REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-534-12_________ _____________SENTENCIA Nº 23-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha siete (07) de mayo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 eiusdem.
EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
VICTIMA: LUIS ANTONIO GIL PITA.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA DE ARMENTA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 76, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-5610956.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al sesenta y seis (66) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 29 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA, se encontraba trabajando como chofer de la línea La Polar a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color vinco tinto, año 1974,placas SBT-109, y cuando se trasladaba por la avenida Libertador del casco central de la ciudad de Maracaibo, se embarcan en su vehículo dos sujetos uno de los cuales era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al momento que se dirigía por la avenida principal de los Haticos, frente a la Iglesia La Milagrosa, uno de ellos saca un arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo porque no le iba a pasar nada, por lo que sigue en la vía y en frente de la empresa de Hielos del Toro, uno de los sujetos le dice que subiera por la calle que está en frente de la empresa, al subir, los sujetos le dicen que se bajara del vehículo, al igual que un pasajero que se encontraba allí para el momento, de seguidas le aportan el número celular 0416-9242863, para que conversaran acerca de la devolución del vehículo, posteriormente dicho ciudadano realiza una llamada a dicho celular, pidiéndole estos la cantidad de 5.000 Bolívares a cambio del vehículo, de seguidas, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde de ese mismo día se presenta a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, informando los hechos antes narrados, indicando además que desde un teléfono celular marca Alcatel color azul, con el Nro. 0426-3254523, había recibido varias llamadas desde el 0426-9242683, exigiendo la cantidad de dinero antes referida, por lo que dichos funcionarios se trasladaron siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde hasta la calle 148 con avenida 68 de la Zona Industrial, detrás de Nasa, lugar donde se realizaría el pago exigido, indicando los sujetos que iban a recibir el dinero, que llegarían a bordo de unas motocicletas, y una vez en el sitio, observan que llegan tres ciudadanos, uno a bordo de una motocicleta de color roja, otro a bordo de una motocicleta azul y otro a bordo de una motocicleta azul con rines rosados, siendo éste el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente al sitio se apersona el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA y éstos se le acercan, haciéndole entrega dicho ciudadano al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de un paquete de color amarillo con cierta cantidad de dinero y papel periódico envueltos en dinero, por tal motivo procedieron dichos funcionarios a darles la voz de alto, y logrando restringirlos, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano adulto JORGE ENRIQUE PERCHE, quien se encontraba a bordo de la motocicleta color azul tipo Paseo marca MD-Haojin, un (01) teléfono celular marca LG color verde y blanco, manifestándole a los funcionarios que éste había recibido la llamada para que se trasladara a ese lugar a recibir una encomienda, e indicando que el vehículo que había sido despojado a la víctima estaba parqueado a pocas cuadras del lugar, seguidamente se trasladan dichos funcionarios hasta la calle 148 entre avenidas 68 y 69 frente al Centro Comercial Nasa, el vehículo de la víctima, marca Dodge, modelo Dart, clase Automovil, tipo Sedan, año 1974, color vino tinto, placas SBT-109, mientras que los otros dos sujetos quedaron identificados como el adulto JUAN CARLOS NONES GUILLEN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes estaban a bordo de las motocicletas una marca MD-HAOJIN, tipo Paseo, color rojo y una marca Empire, tipo paseo color azul con rines rosados, respectivamente, siendo estas dos últimas personas las señaladas por el ciudadano víctima LUIS ANTONIO GIL PITA de ser las mismas que horas antes le habían despojado de su vehículo antes identificado, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, suscrita por el Oficial Jefe AMANCIO RODRIGUEZ, placa N° 045 y los Oficiales Agregados DARWIN NAVARRO, placa N° 579, ELIO URDANETA placa N° 560, JHOAN BARROSO placa 534, MARCO GOMEZ placa 502, RICARDO RODRIGUEZ placa N° 395 y los Oficiales ALEXIS VERGARA Placa 226, ALEXANDER MORALES placa N° 095 y WILLIAN LEON placa N° 1022, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos, destacando que al efectuársele una inspección corporal, al mismo se le localizó un sobre con dinero y papel periódico que le acababa de entregar la víctima, y que el mismo fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que le había despojado de su vehículo automotor.
Denuncia Verbal, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde el mismo señaló: El día de hoy como a la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando como chofer de la línea La Polar, hasta el momento me trasladaba por la avenida Libertador del Municipio Maracaibo y dos sujetos se embarcan en mi vehículo y al momento de la principal de los Haticos exactamente frente a la Iglesia de La Milagrosa, uno de estos ciudadanos saca un arma de fuego y me dicen que me quedara tranquilo pero no me iba a pasar nada, seguí en la vía y en frente de la empresa Hielos del Toro, me dijo que subiera por la calle que estaba en el frente de la empresa al subir por esa vía, los sujetos me dicen que me bajara del vehículo y de igual manera a un pasajero que se encontraba para el momento, me dieron el número telefónico de un celular 0416-9242863, para que hiciéramos negocios sobre el vehículo, posteriormente del hecho ocurrido realice una llamada vía telefónica a estos sujetos y me pidieron la cantidad de 5 mil BsF, motivo por el cual me trasladé hacia este Despacho para denunciar el hecho ocurrido, es todo.
Declaración Verbal, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día de hoy me trasladé hacia este despacho para declarar que el día de hoy como a la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, me fue robado un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color vino tinto, año 74, placa SBT-109, por dos ciudadanos con armas de fuego en el Sector Los Haticos, luego del hecho ocurrido estos ciudadanos me entregaron un teléfono celular marca Alcatel de color azul del número de línea telefónica 0426-3254523, para que pudiera hacer negocios con esos sujetos los cuales me pidieron la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, pero me trasladé hasta este despacho a denunciar lo sucedido, luego de haber formulado la denuncia, aproximadamente como a las 5:30 horas de la tarde, recibí varias llamadas de estos sujetos del mismo número, en donde me amenazaban con quemar mi vehículo sino entregaba el dinero que estos me pedían y con buscar a mi familia para matarlos motivo por el cual me trasladé hacia este despacho para pedir ayuda, en donde me trasladé con una comisión policial por el antiguo centro comercial Nasa en donde lograron detener a tres sujetos los cuales estaban esperando el rescate y entre ellos se encontraban los dos sujetos que me habían robado el vehículo.
Acta de inspección y Reseña Fotográfica, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, suscrita por el Oficial Jefe NEOMAR GONZALEZ, placa N° 306, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Zona Industrial calle 148 entre avenida 68 y Prolongación de la Circunvalación N° 3, es decir, el sitio de la detención del acusado.
Acta de Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica N° PSF-EO-022-2012, de fecha veinte (20) de abril de 2012, practicada por el Supervisor ALEXANDER RANGEL, placa N° 105, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un (01) Teléfono celular marca Alcatel, Modelo: OT-255A, color azul y negro, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal líquido, el FCC ID: RAD135, Serial: 255t 2BUMVE3, Hecho en China, Tarjeta Sin Car Movilnet 8958060001040347896; una (01) batería de Lithium, Marca Alcatel, modelo: ICSO4, de 3,7 y, elaborada en material sintético y metal liviano, color: negro y blanco, Serial: número: 8284061883A, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y completamente descargado para el momento de la experticia; un (01) Teléfono celular marca LO, Modelo: MD3500, color verde y blanco, teclado alfanumérico
parcialmente desgastado, completo cori sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal líquido, el FCC ID: BEJRD3500, Serial: 811 MXVW0459647, Hecho en México, Una (01) batería de Lithium, sin marca ni señales visibles, de 3,7V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: negro y en mal estado de uso y conservación, dicho articulo se encuentra en regular estado de uso y conservación y completamente descargado para el momento de la experticia; un (01) sobre manila de papel de color amarillo, contentivo en su interior de varios recortes de hoja de papel color blanco de forma rectangular, la misma se encuentra doblada, para el momento de la experticia, es decir, los teléfonos incautados en el procedimiento de aprehensión del acusado junto con otros dos sujetos adultos, así como el sobre que le entregara la víctima al acusado y que le fuera encautado al mismo.
Experticia de Vehículo y Fijación Fotográfica N° PSF-AR-0142-2012, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, practicada por el Supervisor RICARDO AGUILAR, placa 106 y el Oficial Agregado JOSE GONZALEZ, placa 536, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo MARCA EMPIRE, COLOR AZUL, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2011, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1587624, MODELO OWEN, TIPO PASEO, PLACAS AE2G62M, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC12CM034874G, es decir uno de los vehículos incautados en el procedimiento de aprehensión del acusado junto con otras dos personas adultas.
Experticia de Vehículo y Fijación Fotográfica N° PSF-AR-0144-2012, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, suscrita por el Supervisor RICARDO AGUILAR placa 106 y el Oficial Agregado JOSE GONZALEZ placa 536, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo MARCA DODGE, COLOR VINO TINTO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1977, MODELO DART, TIPO SEDAN, PLACAS SBT109, SERIAL DE CARROCERIA A412231, es decir, el vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima por el acusado y otro de los sujetos adultos que fuera aprehendido conjuntamente con el mismo luego de que la víctima los señalara como las personas que le habían despojado su vehículo.
Experticia de Vehículo y Fijación Fotográfica N° PSF-AR-0141-2012, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, suscrita por el Supervisor RICARDO AGUILAR placa 106 y el Oficial Agregado JOSE GONZALEZ placa 536, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo MARCA MD-HAOJIN, COLOR ROJO, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2010, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ110571543, MODELO HORSE, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 813RRBCA6CV000322, es decir otro de los vehículos incautados en el procedimiento de aprehensión del acusado junto con otras dos personas adultas.
Experticia de Vehículo y Fijación Fotográfica N° PSF-AR-0143-2012, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, suscrita por el Supervisor RICARDO AGUILAR placa 106 y el Oficial Agregado JOSE GONZALEZ placa 536, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo MARCA MD, COLOR AZUL, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2011, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ110667651, MODELO HAOJIN, TIPO PASEO, PLACAS AC7050V, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA5BV012094, es decir otro de los vehículos incautados en el procedimiento de aprehensión del acusado junto con otras dos personas adultas.
Experticia de Vaciado de Contenido, practicada por el Experto Profesional II THAIDE BENTO y el Agente JUAN MONTIEL, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada a: 1) Un (01) Teléfono celular marca Alcatel, Modelo: OT-255A, color azul y negro, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal líquido, el FCC ID: RAD135, Serial: 255t 2BUMVE3, Hecho en China, Tarjeta Sin Car Movilnet 8958060001040347896, Una (01) batería de Lithium, Marca Alcatel, modelo: ICSO4, de 3,7 y, elaborada en material sintético y metal liviano, color: negro y blanco, Serial: número: 8284061883A, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y completamente descargado para el momento de la experticia.2) Un (01) Teléfono celular marca LO, Modelo: MD3500, color verde y blanco, teclado alfanumérico parcialmente desgastado, completo cori sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal líquido, el FCC ID: BEJRD3500, Serial: 811 MXVW0459647, Hecho en México, Una (01) batería de Lithium, sin marca ni señales visibles, de 3,7V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: negro y en mal estado de uso y conservación, dicho articulo se encuentra en regular estado de uso y conservación y completamente descargado para el momento de la experticia.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintinueve (29) de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA, se encontraba trabajando como chofer de la línea La Polar a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color vinco tinto, año 1974, placas SBT-109, y cuando se trasladaba por la avenida Libertador del casco central de la ciudad de Maracaibo, se embarcan en su vehículo dos sujetos uno de los cuales era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al momento que se dirigía por la avenida principal de los Haticos, frente a la Iglesia La Milagrosa, uno de ellos saca un arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo porque no le iba a pasar nada, por lo que sigue en la vía y en frente de la empresa de Hielos del Toro, uno de los sujetos le dice que subiera por la calle que está en frente de la empresa, al subir, los sujetos le dicen que se bajara del vehículo, al igual que un pasajero que se encontraba allí para el momento y de seguidas le aportan el número celular 0416-9242863, para que conversaran acerca de la devolución del vehículo.
Posteriormente dicho ciudadano realiza una llamada a dicho celular, pidiéndole los sujetos la cantidad de 5.000 Bolívares a cambio del vehículo. De seguidas, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde de ese mismo día, el ciudadano víctima se presenta a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, informando los hechos antes narrados, indicando además que desde un teléfono celular marca Alcatel color azul, con el N° 0426-3254523, había recibido varias llamadas desde el 0426-9242683, exigiendo la cantidad de dinero antes referida, por lo que dichos funcionarios se trasladaron siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde hasta la calle 148 con avenida 68 de la Zona Industrial, detrás de Nasa, lugar donde se realizaría el pago exigido, indicando los sujetos que iban a recibir el dinero, que llegarían a bordo de unas motocicletas.
Es así, que una vez en el sitio, los funcionarios policiales observan que llegan tres ciudadanos, uno a bordo de una motocicleta de color roja, otro a bordo de una motocicleta azul y otro a bordo de una motocicleta azul con rines rosados, siendo éste el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente al sitio se apersona el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA y éstos se le acercan, haciéndole entrega dicho ciudadano al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de un paquete de color amarillo con cierta cantidad de dinero y papel periódico envueltos en dinero, por tal motivo procedieron dichos funcionarios a darles la voz de alto logrando restringirlos.
Es así que al realizarles una revisión corporal a los sujetos, los funcionarios logran incautarle al ciudadano adulto JORGE ENRIQUE PERCHE, quien se encontraba a bordo de la motocicleta color azul tipo Paseo marca MD-Haojin, un (01) teléfono celular marca LG color verde y blanco, manifestándole a los funcionarios que éste había recibido la llamada para que se trasladara a ese lugar a recibir una encomienda, e indicando que el vehículo que había sido despojado a la víctima estaba parqueado a pocas cuadras del lugar, seguidamente se trasladan dichos funcionarios hasta la calle 148 entre avenidas 68 y 69 frente al Centro Comercial Nasa, donde localizan el vehículo de la víctima, marca Dodge, modelo Dart, clase Automovil, tipo Sedan, año 1974, color vino tinto, placas SBT-109, mientras que los otros dos sujetos quedaron identificados como el adulto JUAN CARLOS NONES GUILLEN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes estaban a bordo de las motocicletas una marca MD-HAOJIN, tipo Paseo, color rojo y una marca Empire, tipo paseo color azul con rines rosados, respectivamente, siendo estas dos últimas personas las señaladas por el ciudadano víctima LUIS ANTONIO GIL PITA de ser las mismas que horas antes le habían despojado de su vehículo antes identificado, destacando que la víctima refiere en la entrevista que rindió en la misma fecha del acaecimiento de los hechos que había recibido llamadas amenazantes de que si no pagaba el rescate de su vehículo lo iban a quemar e iban a arremeter en contra de su familia, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado y los otros dos sujetos adultos y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 eiusdem y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA.
Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos preceptúa:
Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem establece:
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.
3. Por dos o más personas
…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de EXTORSION AGRAVADA, se tiene que el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión dispone lo siguiente:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derecho. (Resaltado Propio).
En tanto que el artículo 19 eiusdem señala:
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:..2º. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos”. (Resaltado propio).
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusados de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado junto con un sujeto adulto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, abordado un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color vinco tinto, año 1974, placas SBT-109 que era conducido por el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA cuando éste laboraba con el mismo como transporte público, siendo que en el trayecto uno de los sujetos saca un arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo porque no le iba a pasar nada, haciendo posteriormente que la víctima se bajara del vehículo al igual que un pasajero que se encontraba allí para el momento, aportándole el número celular 0416-9242863, para que conversaran acerca de la devolución del vehículo, realizando la víctima posteriormente una llamada a dicho celular, pidiéndole los sujetos la cantidad de 5.000 Bolívares a cambio del vehículo, así como recibiendo la amenaza de que si no pagaba el rescate le iban a quemar el carro e iban a arremeter contra su familia, para posteriormente ser aprehendido el acusado junto con dos sujetos adultos luego de que se organizara un procedimiento policial para su captura activado por la denuncia que interpuso la víctima, siéndole incautado al acusado el sobre que la víctima le entregara con dinero y papel periódico luego de señalarlo como uno de los sujetos que lo despojo de su vehículo.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 eiusdem y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA, ya que de los antes expuesto se desprende que presumiblemente el adolescente de autos conjuntamente con otro sujeto, y mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un arma de fuego, logran despojarla de su vehículo el cual utiliza en la actividad de transporte colectivo, siendo que posteriormente le exigieron mediante llamadas telefónicas que le hicieran a la víctima, el pago de una suma de dinero a cambio de devolverle su vehículo, siendo amenazada la víctima de que en el caso que no efectuara el pago que se le estaba exigiendo, su vehículo iba a ser quemado o iban a arremeter contra su familia.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos de las leyes especiales que contemplan los delitos que se le imputaron.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un vehículo automotor que empleaba en la actividad del transporte público al mismo tiempo que le fue requerido el pago de un dinero a cambio de que se le devolviera su vehículo, llegando a recibir amenazas de que de no efectuar el pago que se le exigió, iban a quemarle su vehículo e iban a arremeter en contra de su familia, lo que evidencia que se pretendió afectar su patrimonio y que por tanto el bien jurídico tutelado por las normas de los delitos que se le imputaron estuvo afectado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintinueve (29) de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA, se encontraba trabajando como chofer de la línea La Polar a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color vinco tinto, año 1974, placas SBT-109, y cuando se trasladaba por la avenida Libertador del casco central de la ciudad de Maracaibo, se embarcan en su vehículo dos sujetos uno de los cuales era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al momento que se dirigía por la avenida principal de los Haticos, frente a la Iglesia La Milagrosa, uno de ellos saca un arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo porque no le iba a pasar nada, por lo que sigue en la vía y en frente de la empresa de Hielos del Toro, uno de los sujetos le dice que subiera por la calle que está en frente de la empresa, al subir, los sujetos le dicen que se bajara del vehículo, al igual que un pasajero que se encontraba allí para el momento y de seguidas le aportan el número celular 0416-9242863, para que conversaran acerca de la devolución del vehículo.
Posteriormente dicho ciudadano realiza una llamada a dicho celular, pidiéndole los sujetos la cantidad de 5.000 Bolívares a cambio del vehículo. De seguidas, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde de ese mismo día, el ciudadano víctima se presenta a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, informando los hechos antes narrados, indicando además que desde un teléfono celular marca Alcatel color azul, con el N° 0426-3254523, había recibido varias llamadas desde el 0426-9242683, exigiendo la cantidad de dinero antes referida, por lo que dichos funcionarios se trasladaron siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde hasta la calle 148 con avenida 68 de la Zona Industrial, detrás de Nasa, lugar donde se realizaría el pago exigido, indicando los sujetos que iban a recibir el dinero, que llegarían a bordo de unas motocicletas.
Es así, que una vez en el sitio, los funcionarios policiales observan que llegan tres ciudadanos, uno a bordo de una motocicleta de color roja, otro a bordo de una motocicleta azul y otro a bordo de una motocicleta azul con rines rosados, siendo éste el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente al sitio se apersona el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA y éstos se le acercan, haciéndole entrega dicho ciudadano al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de un paquete de color amarillo con cierta cantidad de dinero y papel periódico envueltos en dinero, por tal motivo procedieron dichos funcionarios a darles la voz de alto logrando restringirlos.
Es así que al realizarles una revisión corporal a los sujetos, los funcionarios logran incautarle al ciudadano adulto JORGE ENRIQUE PERCHE, quien se encontraba a bordo de la motocicleta color azul tipo Paseo marca MD-Haojin, un (01) teléfono celular marca LG color verde y blanco, manifestándole a los funcionarios que éste había recibido la llamada para que se trasladara a ese lugar a recibir una encomienda, e indicando que el vehículo que había sido despojado a la víctima estaba parqueado a pocas cuadras del lugar, seguidamente se trasladan dichos funcionarios hasta la calle 148 entre avenidas 68 y 69 frente al Centro Comercial Nasa, donde localizan el vehículo de la víctima, marca Dodge, modelo Dart, clase Automovil, tipo Sedan, año 1974, color vino tinto, placas SBT-109, mientras que los otros dos sujetos quedaron identificados como el adulto JUAN CARLOS NONES GUILLEN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes estaban a bordo de las motocicletas una marca MD-HAOJIN, tipo Paseo, color rojo y una marca Empire, tipo paseo color azul con rines rosados, respectivamente, siendo estas dos últimas personas las señaladas por el ciudadano víctima LUIS ANTONIO GIL PITA de ser las mismas que horas antes le habían despojado de su vehículo antes identificado, destacando que la víctima refiere en la entrevista que rindió en la misma fecha del acaecimiento de los hechos que había recibido llamadas amenazantes de que si no pagaba el rescate de su vehículo lo iban a quemar e iban a arremeter en contra de su familia, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado y los otros dos sujetos adultos y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 eiusdem y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas adultas, afectó el derecho a la propiedad de la víctima.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto adulto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, abordado un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color vinco tinto, año 1974, placas SBT-109 que era conducido por el ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA cuando éste laboraba con el mismo como transporte público, siendo que en el trayecto uno de los sujetos saca un arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo porque no le iba a pasar nada, haciendo posteriormente que la víctima se bajara del vehículo al igual que un pasajero que se encontraba allí para el momento, aportándole el número celular 0416-9242863, para que conversaran acerca de la devolución del vehículo, realizando la víctima posteriormente una llamada a dicho celular, pidiéndole los sujetos la cantidad de 5.000 Bolívares a cambio del vehículo, así como recibiendo la amenaza de que si no pagaba el rescate le iban a quemar el carro e iban a arremeter contra su familia, para posteriormente ser aprehendido el acusado junto con dos sujetos adultos luego de que se organizara un procedimiento policial para su captura activado por la denuncia que interpuso la víctima, siéndole incautado al acusado el sobre que la víctima le entregara con dinero y papel periódico luego de señalarlo como uno de los sujetos que lo despojo de su vehículo.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otras personas para asegurarse los fines que tanto él como los otros participes del hecho se habían propuesto, participó activamente en el hecho donde la víctima fue despojada bajo amenaza pues era sometida con un arma de fuego de su vehículo automotor al momento que se desempeñaba en sus labores de transporte público, siendo posteriormente detenido en poder del sobre que la víctima le entregó y que supuestamente contenía el dinero que le estaban solicitando para el rescate de su vehículo a cambio de que no le quemaran el mismo y que no arremetieran en contra de su familia, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, donde el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otras personas adultas y armados por lo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima se puso en riesgo, siendo que no solo participó activamente en el hecho del despojo del vehículo a la víctima sino también en el de el supuesto pago del rescate del vehículo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta las personas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 eiusdem y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GIL PITA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en razón de la gravedad de los hechos admitidos, se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, de deja constancia que vista la resulta negativa por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la boleta de notificación que se le libró a la víctima en la oportunidad en que el acusado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo notificó en esta misma fecha vía telefónica de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por ser ello un trámite que se estima es urgente cumplir a los fines de que transcurra el lapso de ley para la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy catorce (14) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 23-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 23-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-534-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000293
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0105-12
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