REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2012
200º y 151º
CAUSA Nº 1M-527-12_________ _____________SENTENCIA Nº 22-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha tres (03) de mayo de 2012, en la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 620 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS:
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal.
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: RICARDO JOSE SOTO RINCON.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EURO ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.519, con domicilio procesal en el sector Alto Prado, Calle 95, Casa N° 71-61, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-6259057.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del estado Zulia, tras haberse seguido la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 09 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO RINCÓN, se encontraba cenando en la tostada “los dos hermanos” ubicada en el sector Panamericano a veinte metros del semáforo de la floresta diagonal al Súper Mercado D`candido avenida la limpia, Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se iba a embarcar en su vehículo marca chevrolet, modelo century, año 1995, color plata, placa AAE-53J, para irse del lugar, lo interceptó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien en compañía del ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA con el uso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28mm, sin marca ni serial visible; acabado superficial pavón negro le manifestó “estáis atracado no te vais a poner cómico porque te matamos”, al mismo tiempo que el adulto JUAN CARLOS CORDOVA despojaba al ciudadano víctima de la cantidad de trescientos bolívares, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo apuntaba con el arma de fuego antes indicada y le exigía las llaves del vehículo, a lo cual accedió la víctima, sin embargo se percataron que la puerta del vehículo no abría, por lo que el ciudadano adulto le ordenó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que lo matara por ser éste quien apuntaba con el arma de fuego al ciudadano víctima, requiriéndoles dicho ciudadano que no lo mataran pues estaba colaborando con ellos, por lo que les ayudó a abrir la puerta del vehículo para luego éstos embarcarse e inmediatamente huir del lugar. Posteriormente, en la misma fecha siendo las once horas de la noche funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizando labores de patrullaje en el sector planta c en la vía a san Isidro, específicamente a 150 metros de la Planta de Tratamiento de Hidrolago “Planta C” de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron el vehículo marca chevrolet, modelo century, año 1995, color plata, placa AAE-53J, abordado por el adolescente y el ciudadano adulto antes identificados y al percatarse de la comisión militar frenaron de forma abrupta, descendieron del vehículo y con las manos en alto manifestaron que el vehículo en el cual se trasladaban era robado, motivo por el cual los funcionarios le realizaron una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto, sin embargo al realizarse una inspección al vehículo según lo establecido en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar el arma de fuego tipo escopeta con la cual el adolescente imputado constriñó a la víctima para despojarlo de sus pertenencias y del vehículo automotor en compañía del ciudadano adulto, por lo que de inmediato los funcionarios solicitaron información acerca del vehículo al servicio de emergencia 171 recibiendo información por parte del Sargento Segundo de la Guardia Nacional Pacheco Alarcón Winder José que el vehículo presentaba solicitud por el delito de Robo, de fecha 09-09-2011 según expediente 340101 motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL N° CR3-D35-5TA- CIA-SIP: 304, de fecha diez (10) de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios ARAUJO MOLINA LEONARDO, SM3 PRIMERA RAMOS ONALDO, S2 DURAN GARCIA RUBEN y S2. GANDICA RONDON CARLOS, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, en el momento en que transportaba el vehículo que le fue despojado a la víctima en cuyo interior se localizó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CON CACHA DE MADERA Y EMPUÑADURA A LA ÁLTURA DEL CAÑON DE MADERA, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 28MM SIN PERCUTIR, Y TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR 12MM.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha diez (10) de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios ARAUJO MOLINA LEONARDO, SM3 RAMOS ONALDO, S2 DURAN GARCIA RUBEN y S2 GANDICA RONDON CARLOS, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada en el sitio de la detención del acusado, ubicado en el sector planta C, en la vía San Isidro, específicamente a 150 metros de la Planta de Tratamiento de Hidrólago “Planta C” de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra ubicada el poste asignado con el N° S04D02.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano víctima RICARDO JOSE SOTO RINCON, en la Fiscalía Trigésima Primera del Estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual expuso: “Eso fue el día 09 de septiembre del año 2011, como a las ocho y treinta y nueve de la noche yo me encontraba en la tostada los dos hermanos en el sector Panamericano como a veinte metros del semáforo de la floresta diagonal a Decandido avenida la limpia, Maracaibo estado Zulia, y después de comer en la tostada que me fui a embarcar en el carro dos sujetos que venían frente a mi me encañonaron con una escopeta recortada y uno de ellos me dijo “estáis atracado no te vais a poner comico porque te matamos” y el otro me estaba encañonando, el que me dijo eso era blanquito estatura normal con gorra, mas o menos de 18 o 20 años de edad vestía con franela clara de jeans y el otro que me encañonaba era mas bajo moreno tenía gorra de franela oscura de jeans, debió ser menor de edad que el blanquito, bueno el blanquito me quito la cantidad de trescientos bolívares y entonces mientras el moreno menor de edad me apuntaba con la escopeta el blanquito me quitó las llaves del carro y yo se las di sin embargo no podían abrir la puerta porque tiene un truquito para abrirla y el blanquito le dijo al moreno pégale un tiro y yo le dije porque me vais a pegar un tiro si te voy a entregar el carro?, y el morenito le dijo porque lo voy a matar si el esta colaborando entrégale las llaves para que abra el carro, y me dio las llaves y yo le abrí la puerta le entregue las llaves y me empujó el blanquito se montaron y se fueron el blanquito iba manejando el carro con rumbo hacia la curva de molina y el moreno se montó del lado del copiloto, es todo”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, suscrita por el efectivo militar SARGENTO AYUDANTE. RAMIREZ MALDONADO JAVIER SEGUNDO, Experto Reconocedor en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores, adscrito a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Quinta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al vehículo que era tripulado por el acusado al momento de su detención y que le fuera despojado a la víctima, el cual presentó las siguientes características:
DICTAMEN PERICIAL BALISTICO Nº CG-DO-LC-LR3-DF-0883, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, suscrito por el funcionario S/2 REINOZA RODRÍGUEZ MERVIN JOSÉ, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 28mm, sin marca ni serial visible; acabado superficial pavón negro con signos. físicos de oxidación, empuñadura elaborada en madera de color marrón, sujeta entre si por dos (02) tornillos metálicos, guarda mano elaborado en madera de color marrón, la cual se encontraba en regular estado de conservación y un (01) cartucho calibre 28mm sin percutir, de color rojo y tres (03) cartucho calibres 12mm sin percutir; marca FIOCCHI ITALY, ARMUSA; de colores naranja, blanco y negro, es decir, el arma de fuego que fue localizada en el vehículo que era tripulado por el acusado al momento de su detención y que le fue despojado violentamente a la víctima.
ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, celebrado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde fungió como persona a ser reconocida el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y como persona reconocedora el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO RINCÓN, en la cual, la víctima señaló resumidamente como sucedieron los hechos por el denunciados de la siguiente manera: Después que yo salí de la tostada, después que me comí los sandwich, cuando fui a abrir el carro se me encimaron los dos muchachos lo mas rápido posible para que no me diera tiempo y me dijeron que estaba atracado, uno era moreno, de nariz chata y un poco bajo, más bajo que yo que mido 1.69 mts., no era de alta estatura, ni tampoco de contextura gruesa, el cabello lo tenía cubierto con una gorra, éste me apuntó con una escopetica recortada, mientras el otro que era de tez clara, delgado y un poquito más alto que el moreno, vestía una franela de color claro, con gorra, me quitó la llave, inclusive me metió la mano en el bolsillo y me quitó un dinero que tenía en el bolsillo. Los dos estaban vestidos de manera similar, pero el moreno con ropa más oscura que el de tez blanca, reconociendo el acusado quien se ubicara en el número 2, indicando que el fue el que lo apuntó con la escopeta, le dijo que si no le entregaba todo, le iba a pegar un tiro, es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día nueve (09) de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30pm), el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO RINCÓN, se encontraba cenando en la tostada “Los dos hermanos” ubicada en el sector Panamericano a veinte metros del semáforo de la Floresta, diagonal al supermercado D`Candido, en la avenida La Limpia, Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se iba a embarcar en su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1995, color Plata, placa AAE-53J, para irse del lugar, lo interceptó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien en compañía del ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA con el uso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28mm, sin marca ni serial visible, acabado superficial pavón negro le manifestó “estáis atracado no te vais a poner cómico porque te matamos”, al mismo tiempo que el adulto JUAN CARLOS CORDOVA despojaba al ciudadano víctima de la cantidad de trescientos bolívares (300,00Bs), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo apuntaba con el arma de fuego antes indicada y le exigía las llaves del vehículo, a lo cual accedió la víctima, sin embargo se percataron que la puerta del vehículo no abría, por lo que el ciudadano adulto le ordenó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que lo matara por ser éste quien apuntaba con el arma de fuego al ciudadano víctima, requiriéndoles dicho ciudadano que no lo mataran pues estaba colaborando con ellos, por lo que les ayudó a abrir la puerta del vehículo para luego éstos embarcarse e inmediatamente huir del lugar.
Posteriormente, en la misma fecha siendo las once horas de la noche (11.00pm), funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando labores de patrullaje en el sector planta C en la vía a San Isidro, específicamente a 150 metros de la Planta de Tratamiento de Hidrolago “Planta C” de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1995, color Plata, placa AAE-53J, abordado por el adolescente y el ciudadano adulto antes identificados y al percatarse de la comisión militar frenaron de forma abrupta, descendieron del vehículo y con las manos en alto manifestaron que el vehículo en el cual se trasladaban era robado, motivo por el cual los funcionarios le realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto, sin embargo al realizarse una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar el arma de fuego tipo escopeta con la cual el adolescente imputado constriñó a la víctima para despojarlo de sus pertenencias y del vehículo automotor en compañía del ciudadano adulto, por lo que de inmediato los funcionarios solicitaron información acerca del vehículo al servicio de emergencia 171, recibiendo información por parte del Sargento Segundo de la Guardia Nacional Pacheco Alarcón Winder José que el vehículo presentaba solicitud por el delito de Robo, de fecha 09-09-2011, según expediente 340101, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE SOTO RINCON.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 eiusdem dispone:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….
Y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años”
Por su parte el artículo 6 del aludido instrumento normativo señala:
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por Medio de Amenazas a la Vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más Personas.
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.
Finalmente se da acá reproducido el artículo 83 del Código Penal que antes fue citado.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado en compañía del ciudadano adulto JUAN CARLOS CORDOVA, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30pm), al ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO RINCÓN al momento que éste iba a abordar su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1995, color Plata, placa AAE-53J, siendo que el acusado, con el uso de un arma de fuego tipo escopeta le manifiesta a la víctima “estáis atracado no te vais a poner cómico porque te matamos”, logrando despojarle a la víctima el ciudadano adulto que acompañaba al acusado de autos, la cantidad de trescientos bolívares (300,00Bs), apoderándose ambos del vehículo en cuestión con el cual huyen del lugar, para luego ser detenidos por la autoridad policial, por haber verificado que el vehículo que tripulaban el acusado y su acompañante adulto estaba solicitado por el delito de robo y luego de localizar un arma de fuego tipo escopeta en el interior del mismo.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, ya el mismo ejecutó directamente la acción constitutiva de los delitos en referencia, al haber actuado acompañado de un sujeto adulto, esgrimiendo un arma de fuego para amedrentar a la víctima, logrando despojarla el sujeto adulto que acompañaba a la víctima mientras el acusado la tenía sometida con el arma, de la cantidad de trescientos bolívares (300,00Bs), así como de su vehículo automotor, hecho éste acaecido de noche.
Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados el artículo 83 del Código Penal y en las que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, esto es, los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada mediante violencias y amenazas de dinero y de su vehículo automotor, poniéndose adicionalmente en riesgo su vida, ya que fue apuntado con un arma de fuego que esgrimía en su contra el acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de ellos, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 620 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, los cuales vinculan al acusado con los hechos que se le imputaron, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día nueve (09) de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30pm), el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO RINCÓN, se encontraba cenando en la tostada “Los dos hermanos” ubicada en el sector Panamericano a veinte metros del semáforo de la Floresta, diagonal al supermercado D`Candido, en la avenida La Limpia, Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se iba a embarcar en su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1995, color Plata, placa AAE-53J, para irse del lugar, lo interceptó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien en compañía del ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA con el uso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28mm, sin marca ni serial visible, acabado superficial pavón negro le manifestó “estáis atracado no te vais a poner cómico porque te matamos”, al mismo tiempo que el adulto JUAN CARLOS CORDOVA despojaba al ciudadano víctima de la cantidad de trescientos bolívares (300,00Bs), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo apuntaba con el arma de fuego antes indicada y le exigía las llaves del vehículo, a lo cual accedió la víctima, sin embargo se percataron que la puerta del vehículo no abría, por lo que el ciudadano adulto le ordenó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que lo matara por ser éste quien apuntaba con el arma de fuego al ciudadano víctima, requiriéndoles dicho ciudadano que no lo mataran pues estaba colaborando con ellos, por lo que les ayudó a abrir la puerta del vehículo para luego éstos embarcarse e inmediatamente huir del lugar.
Posteriormente, en la misma fecha siendo las once horas de la noche (11.00pm), funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando labores de patrullaje en el sector planta C en la vía a San Isidro, específicamente a 150 metros de la Planta de Tratamiento de Hidrolago “Planta C” de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1995, color Plata, placa AAE-53J, abordado por el adolescente y el ciudadano adulto antes identificados y al percatarse de la comisión militar frenaron de forma abrupta, descendieron del vehículo y con las manos en alto manifestaron que el vehículo en el cual se trasladaban era robado, motivo por el cual los funcionarios le realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto, sin embargo al realizarse una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar el arma de fuego tipo escopeta con la cual el adolescente imputado constriñó a la víctima para despojarlo de sus pertenencias y del vehículo automotor en compañía del ciudadano adulto, por lo que de inmediato los funcionarios solicitaron información acerca del vehículo al servicio de emergencia 171, recibiendo información por parte del Sargento Segundo de la Guardia Nacional Pacheco Alarcón Winder José que el vehículo presentaba solicitud por el delito de Robo, de fecha 09-09-2011, según expediente 340101, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE SOTO RINCON, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dichos delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a la vida, pues fue apuntado con un arma de fuego que esgrimió el acusado en su contra.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos lo relacionan con los mismos, hace que no halla dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE SOTO RINCON, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a la vida, pues fue apuntado con un arma de fuego que esgrimió el acusado en su contra.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en compañía del ciudadano adulto JUAN CARLOS CORDOVA, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30pm), al ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO RINCÓN al momento que éste iba a abordar su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1995, color Plata, placa AAE-53J, siendo que el acusado, con el uso de un arma de fuego tipo escopeta le manifiesta a la víctima “estáis atracado no te vais a poner cómico porque te matamos”, logrando despojarle a la víctima el ciudadano adulto que acompañaba al acusado de autos, la cantidad de trescientos bolívares (300,00Bs), apoderándose ambos del vehículo en cuestión con el cual huyen del lugar, para luego ser detenidos por la autoridad policial, por haber verificado que el vehículo que tripulaban el acusado y su acompañante adulto estaba solicitado por el delito de robo y luego de localizar un arma de fuego tipo escopeta en el interior del mismo.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la constitución del Tribunal Mixto, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificación su petición inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, que era de CINCO AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente le había manifestado que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, esta defensa privada y por cuanto la Vindicta Publica solicita una sanción de 4 años de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 126 de la misma ley, esta defensa solicita una Libertad Asistida reconociendo que mi defendido es una persona que no tiene conducta predelictual y luego de ocurridos los hechos que aquí nos ocupan, se ha mantenido en una actitud onerosa en cuanto a la dedicación al trabajo, ya que luego de esto prestó servicio como asistente del depósito en la Empresa Mi Negrito, ubicada en el Mercado Los Plataneros, cerca de los Bloques de Raúl Leoni y posteriormente se ha venido desempeñando como comerciante por su propia cuenta y bajo la supervisión de su progenitora MARILYN BLANCO, en un pequeño local ubicado en el citado mercado, donde se dedica al expendio de plátanos, desde las 6:00 a.m., hasta las 5 o 7 de la noche, actividad ésta donde devenga medios económicos suficientes para su mantenimiento y colabora con la casa de su progenitor donde actualmente reside. Este ciudadano me ha manifestado su intención de Admitir Los Hechos, porque se encuentra consciente y entiende la responsabilidad que le genera la acción donde participó, asimismo ha participado en todos los actos que ha sido citado para el desarrollo de la investigación y de este proceso, esto demuestra su intención de someterse a la vigilancia y control de este Tribunal y por lo tanto me ha pedido que en su nombre le solicite se le mantenga la medida de LIBERTAD ASISTIDA como efectivamente lo hago al inicio de mi exposición. Considera esta defensa que la privación de libertad de mi defendido mas que ayudarlo a solventar su situación, pudiera ponerlo en contacto con otros adolescentes que pudieran perturbar su correcta formación. Entiende la defensa que los hechos en que se vio relacionado ameritan mucha atención, pero este ciudadano como dije antes, se ha mantenido pendiente del desarrollo de este proceso, nunca ha tratado de evadir o entorpecer el mismo, y ciertamente esta arrepentido de su participación. Por último, pido que tome en cuenta la disposición que tienen sus representantes legales, quienes están plenamente identificados y presentes en este acto para hacerse responsables por su hijo, en caso que se le acuerde esa Libertad Asistida. Por último, pido también que se tome en cuenta que este joven me ha manifestado su disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal pueda imponerle, a los fines de mantenerle el beneficio de la Libertad Asistida. De igual forma, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido y constancia de trabajo, el que desempeñó anteriormente. Por último, solicito una copia simple de la presente acta, es todo. Es todo.
La Privación de Libertad como sanción definitiva
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que los delitos imputados al acusado de autos están presentes en el caso en estudio, a saber, robo agravado y robo agravado de vehículo; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, que en el presente caso fue recuperado el vehículo despojado a la víctima, que la misma no sufrió ningún perjuicio en su salud y en razón de la defensa está señalando que el acusado se desempeña actualmente en una actividad laboral, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia en esta audiencia de sus progenitores, debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención policial, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo el llamado que le hiciere tal despacho para atender un acto de reconocimiento de imputado, así como la Audiencia Preliminar una vez que fue presentada la acusación en su contra.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia convocada por este Tribunal de Juicio para constituir el Tribunal de forma Mixta, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de constituirse definitivamente el Tribunal Mixto, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que el acusado esgrimió un arma para amedrentar a la víctima pero en razón de que afortunadamente no sufrió ningún perjuicio en su integridad física y el vehículo que le fue violentamente despojados fue recuperado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de DOS (02) AÑOS.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso en la oportunidad legal para ello.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE SOTO RINCON.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Público e impone al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera simultanea, por lo que en definitiva el adolescente deberá cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que por cuanto la sanción impuesta al acusado no supone que éste permanezca detenido, este Tribunal RATIFICÓ las medidas cautelar que se le impuso al acusado en fecha 11-09-11, al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control, contenida en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que se garantice el cumplimiento de la fase de ejecución.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes presentes en la Audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos, se encuentran a derecho de la publicación de la presente sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley, ordenándose notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de esta sentencia por no haber estado presente en la aludida audiencia. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las boletas de la víctima. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy diez (10) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 22-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 22-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1M-527-12
INVESTIGACION FISCAL N° 24-F31-343-11
ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-D-2011-000726
|