REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000079
ASUNTO : VP11-D-2011-000079
ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado a la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 10-05-1993, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), domiciliada en (omitida), municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, a la audiencia oral y reservada fijada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
El presente caso se inicia en fecha 22 de marzo de 2011, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, de la joven (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 30 al 43), oportunidad en la cual este Tribunal acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada cuarenta días ante este Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual requirió la Revocatoria de la Medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 22 de Marzo de 2011, en virtud que la prenombrada joven no ha dado cumplimiento a la referida medida de coerción, fundamentando lo expuesto en el numeral 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia oral, la cual fue diferida en varias oportunidades, dada la falta de comparecencia de la Defensa Privada designado por la referida imputada en la audiencia de presentación realizada ante este Juzgado en la fecha arriba indicada, Abogados JOSE LUIS GARECES MENDEZ y REINALDO BORGES, y la falta de notificación de la aludida imputada, por parte del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Santa Bárbara, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques para la practica de los actos de comunicación.
En igual sentido, consta en actas comunicación número DA-211-12, de fecha 20 de marzo de 2012, procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, en atención al contenido del oficio número JC1-318-12, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado de este Despacho, de cuyo contenido se desprende que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), no registra presentación alguna por el libro llevado manualmente en la garita externa por dicho departamento.
Consta en actas que, el día 03 de Abril de 2012, se recibió procedente de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, escrito acusatorio presentado contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Juzgado poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, los cuales comenzarán a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada, fijando el décimo día hábil siguiente al término del lapso arriba indicado, a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar y, librar los actos de comunicación a los intervinientes en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555, y 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa de la arriba indicada Ley especial.
El día 16 de abril de 2012, se levantó acta para dejar constancia del diferimiento de la audiencia oral convocada, dada la incomparecencia de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como su Defensores Privados, Abogados JOSE LUIS GARCES MENDEZ y REINALDO BORGES, sin que constara en actas los motivos que dieron lugar a la incomparecencia de la Defensa Privada, lo cual motivó a este Tribunal a la designación de un defensor público en la presente causa, de conformidad con el articulo 143 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, fijándose nueva oportunidad para el día 20 del mismo mes y año y dada la falta de notificación de la referida joven por parte del mencionado cuerpo de investigación y se estableció como nueva oportunidad el día 07 del corriente mes y año.
En esta misma fecha, se encontraba fijada audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley, a los fines de resolver el pedimento fiscal, acordándose diferir dicho acto dada la incomparecencia de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de encontrarse debidamente notificada en su domicilio (folios 87, 93 y 110 de la presente causa) de la audiencia convocada, así como de la presentación del escrito acusatorio contra su persona, evidenciándose del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, comunicación número 9700-218-SDM-0886, de fecha 25 de abril de 2012, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, mediante la cual remite acta de la misma fecha, con ocasión al traslado hasta la residencia de la prenombrada joven por parte de los Agentes Alberto Colina y Jhon Lopez, funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, siendo atendidos por la ciudadana (Identidad omitida), quien manifestó ser hermana de la imputada de autos e indicó que esta ya no residía en esa vivienda, no obstante señalo no tener impedimento alguno en hacer llegar a su hermana la boleta de notificación.
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo. 617. Evasión
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado propio)
En atención a ello, y visto que la audiencia oral convocada en la presente causa seguida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar del tiempo transcurrido, no ha tenido lugar dada la incomparecencia de la referida joven, quien no solo no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta, sino que se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, sin informar a este órgano jurisdiccional, circunstancias que hacen procedente la declaratoria en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 10-05-1993, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), domiciliada en (omitida) municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría Publica Penal Primera y a los progenitores de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de participarle el contenido de la presente decisión. TERCERO: OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, a los fines de que proceda a ubicar a la mencionada joven, y su correspondiente traslado a este Despacho, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró con el Número 111-2012, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON