REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 04 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000114
ASUNTO : VP11-D-2012-000114
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de Dieciséis(16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (omitida), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de los Puertos de Altagracia, nacido en fecha 11-08-1995, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), Municipio Miranda del Estado Zulia, o en (omitida), Municipio Miranda.
DELITO: HURTO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: YOVANNA ALVARADO PAZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOVANNA ALVARADO PAZ, adolescente que fuese aprehendido por vecinos del Sector Los Jovitos, Municipio Miranda del Estado Zulia y entregado a una comisión del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 25, Miranda, en horas de la tarde del día de hoy, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:
En su derecho de palabra, el Ministerio Público, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOVANNA ALVARADO PAZ, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al por vecinos del Sector Los Jovitos, Municipio Miranda del Estado Zulia y entregado a una comisión del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 25, Miranda, solicitando así mismo que se sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada treinta (30) días, por cuanto su domicilio se encuentra en el Municipio Miranda, municipio adyacente al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo del conocimiento del Tribunal que el mencionado adolescente tiene dos asuntos uno por el Tribunal Segundo de Control asunto VP11-D-2011-254 y por el Tribunal Primero de Control VP11-D-2011-276, por delitos contra la Propiedad.
La DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho a intervención manifestó su conformidad con el pedimento fiscal, en cuanto al procedimiento ordinario, objetando la medida cautelar, solicitando la imposición de la medida de coerción, contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando dicho pedimento por cuanto en conversaciones sostenidas con su defendido y su tía, le manifestaron que el mismo presenta problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, requiriendo, igualmente, la practica de exámenes toxicológicos y médico forense al prenombrado adolescente, quien se comprometía a ingresar en la Fundación Divino Niño, ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de acogerse al precepto que le fuere impuesto.
Culminada la audiencia oral se destaca:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, si lo hubo, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar una eventual acusación contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la representante de la DEFENSA PÚBLICA requirió la medida de coerción contenida en el literal “b” ejusdem, con la obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado de la Fundación Divino Niño, ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, debido a los problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la practica de la evaluación medico forense y toxicológica.
Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera procedente acoger el pedimento, al ser proporcional al delito investigado, y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la ley especial, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, siendo en este caso que nos ocupa, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Idena – Zulia), ubicado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de dar inicio al proceso de Desintoxicación debiendo el prenombrado adolescente comparecer en la misma fecha al Programa de Atención Divino Niño, a quien se ordena oficiar, negándose el pedimento fiscal, dado los fundamentos expuestos por la Defensa, Y ASÍ SE DECLARA
En igual sentido, atendiendo al pedimento formulado por la Defensa Pública, relacionada con la práctica de evaluación física y toxicológica al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentado dicho pedimento en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitud que no fuere objetado por la representación fiscal, este órgano jurisdiccional dado que dichas evaluaciones son necesarias en la fase subsiguiente del proceso, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Zulia, a los fines de que sea practicado Examen Toxicológico y Sub Delegación Cabimas, del mencionado cuerpo de investigación, para la practica del Examen Físico, al imputado de actas, designando correo especial para la práctica de los actos de comunicación que al efecto se libre a la ciudadana (Identidad omitida), representante del aludido imputado, acogiendo, en consecuencia, la solicitud presentada por la Defensa, Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de Dieciséis(16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (omitida), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de los Puertos de Altagracia, nacido en fecha 11-08-1995, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida) Municipio Miranda del Estado Zulia, o en el (omitida), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YUVANA ALVARADO PAZ, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge al pedimento realizado por la Defensa, y se impone al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Idena – Zulia), ubicado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de dar inicio al proceso de Desintoxicación debiendo en la misma fecha comparecer al Programa de Atención Divino Niño, a quien se ordena oficiar, para su evaluación, quien deberá informar sobre el cumplimiento de dicha medida, declarando sin lugar la medida peticionada por el Ministerio Publico, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas y de vestimenta del imputado presente en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, y Medicatura Forense Cabimas, a los fines de que sea practicado examen Toxicológico y examen Físico, respectivamente, al prenombrado imputado, acogiendo la solicitud presentada por la Defensa. QUINTO: Se designa Correo Especial a la ciudadana (Identidad omitida), represente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), correo especial para la entrega de los mencionados actos de comunicación, debiendo comparecer con el aludido imputado para la práctica de dichas evaluaciones, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se ofició, se registró con el número 110-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON