REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000140
ASUNTO : VP11-D-2012-000140


ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande Estado Zulia, de quince (15) años de edad, con fecha de nacimiento el día 14-06-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (omitida), de estado civil, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (Identidad Omitida), domiciliada en (Omitida) Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono (omitido) DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), ya que fue aprehendida el día 29 de Mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Baralt, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que del contenido de las actas presentadas se evidencia que los funcionarios actuantes recibieron de la central de comunicaciones que en el Sector La chamarreta, vereda tres, casa número 02, municipio Baralt presuntamente se suscitaba una riña colectiva, por lo que procedieron a trasladarse a dicho sitio donde al llegar un grupo de personas les hacia señas con las manos, procediendo a descender de la unidad, acercándoseles la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), identificada en actas, quien les manifestó que cuatro ciudadanos irrumpieron en su vivienda ubicada en la dirección antes nombrada, uno de los cuales tenia un arma de fuego y la agredieron, por lo que procedieron a abordar la unidad con la denunciante y a trescientos metros del lugar de los hechos, la Victima señalo a cuatro ciudadanos, entre ellos tres femeninas y un masculino que deambulaban exactamente en el estacionamiento de la vereda dos de la citada dirección, a quienes les dieron la voz de alto, y al realizarla una inspección de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó al ciudadano descrito en actas un arma de fuego adherida a su cuerpo con las siguientes características: Escopeta de fabricación casera, sin seriales visibles, de empuñadura de madera, de color marrón, de un solo tiro, con una capsula calibre 16 de material plástico de color blanco, marca Trust Eibar, aprovisionado en el interior de la referida arma de fuego sin percutir, asimismo una segunda capsula de material plástico de color rojo sin marca visible calibre 16 sin percutir en el bolsillo derecho delantero del pantalón, por lo que procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, siendo uno de ellos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y tres personas adultas, identificadas en actas, indicando que en la causa consta denuncia formulada por la ciudadana (omitida), Victima del presente proceso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron lo hechos, por lo que solicitaba la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan determinar el tipo delictivo y el grado o posible participación o no del prenombrado adolescente, y de esta forma hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de la prenombrada imputada, sino también aquellos que pudiesen servir para exculparle, y, para asegurar las resultas del proceso, se le sustituyera la aprehensión de la prenombrada adolescente por la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal, en virtud del termino de la distancia del domicilio de la misma y la sede de este Despacho.

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificada, e impuesta de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “NO DESEO DECLARAR”.

La defensa pública, en su derecho a intervención, expuso que una vez impuesta de las actuaciones con su defendida, manifestaba su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal y en cuanto a la medida de coerción, en virtud del domicilio aportado por su defendida y la distancia existente con la sede de este Tribunal.

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación de la prenombrada adolescente, si lo hubo, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar el acto conclusivo contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera a la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA.

Ahora bien, del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que las medidas de coerción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es proporcional al delito que le ha sido imputado formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, al ser proporcional al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia se sustituye la aprehensión de la adolescente imputada, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión, dada la distancia existente entre el domicilio de la prenombrada imputada y la sede de este tribunal, acogiendo el pedimento fiscal, con lo cual estuvo conforme la Defensa de la adolescente imputada, Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente, siendo que el Tribunal durante la celebración de la audiencia oral y reservada, así como del contenido de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia la posible comisión de un delito en perjuicio del la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se observó en la mismo hematomas y lesiones a nivel del rostro, se hace necesario garantizarle los derechos que le asisten a la prenombrada adolescente, razón por la cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio, para la practica de examen medico legal a la aludida adolescente, quien fue informada de los derechos que le asisten como Victima de las lesiones de la que fue objeto y la posibilidad de acudir a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, a ejercer sus derechos y denunciar a quien le produjo tales lesiones, a los fines consiguientes, Y ASÍ SE ESTABLECE.


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande Estado Zulia, de quince (15) años de edad, con fecha de nacimiento el día 14-06-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (omitida), de estado civil, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (Identidad Omitida), domiciliada en ((omitida) Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono (omitido), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ADHIRIÓ la DEFENSA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión, la cual se cumplirá de la forma y particularidades explicadas en la audiencia oral y contenidas en la parte motiva de la presente resolución, TERCERO: En cuanto al pedimento del Despacho Fiscal, no objetado por la defensa, se dejó constancia de las características de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a la imputada sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido. QUINTO: Se ordena Oficiar a Medicatura Forense, con sede en este municipio, para que le sea practicado examen medico legal a la aludida imputada, por las razones antes indicadas. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensa y a la prenombrada imputada de la publicación de los fundamentos de la presente decisión en esta fecha, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 132-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON