REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000268
ASUNTO : VP11-D-2011-000268


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 25/05/2012, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste el día 28 del corriente mes y año, constante de dieciséis (16) folios, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de trece (13) años de edad y domiciliado en (omitida) del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad y domiciliado en (omitida), Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la Ley especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Cursivas nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y el contenido de las actas de investigación presentadas por el ente fiscal.

Se observa del caso de autos que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el referido Despacho dio inicio en fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de la denuncia realizada el indicado día ante la sede fiscal por la ciudadana (Identidad omitida), quien indicó a su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como presunto AUTOR de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, manifestando que en fecha 20 de noviembre de 2011 su sobrino había abusado de su hijo colocándole su pipi en el ano y en su boca, lo cual conllevó a la continuación de la presente causa por los trámites legales respectivos, procediendo el Ministerio Público a librar oficio a la sede de Medicatura Forense con sede en este municipio, constando en actas que el Reconocimiento Médico Legal arrojó como resultado que la Victima no tiene ningún tipo de lesiones, así como tampoco asistió al reconocimiento Medico Legal Psicológico.

Ahora bien, de las actas presentadas se observa que los hechos motivo del presente caso ocurren el día 20 de noviembre de 2011, en la forma ya indicada, en la residencia de la ciudadana (Identidad omitida), desprendiéndose de las actas presentadas que, desde el día 23 de noviembre de 2011, hasta la oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, presenta el acto conclusivo (25/05/2012), no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, tendente a la individualización del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que en ningún momento se apersonó al caso de autos, ya que solo aparece la denuncia formal de la víctima ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la apertura de la investigación, la notificación al juez de control, el Reconocimiento Médico Legal arrojó como resultado que la Victima no tiene ningún tipo de lesiones, así como el oficio librado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio para la práctica de evaluación psicológica, constando en actas que la Victima del presente proceso no compareció, no existiendo ninguna otra actuación procedimental que llevara a quien juzga a determinar otra decisión en el presente asunto penal, aunado a la circunstancia que no se ha evidenciado durante el recorrido del proceso interés alguno por parte de la progenitora de la Victima en impulsarlo.

En este orden, se tiene que el Ministerio Público fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del pedimento fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de trece (13) años de edad y domiciliado en (Identidad Omitida) del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por lo hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la ciudadana (Identidad omitida), progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), Victima del presente proceso y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de imponerles de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró con el número 131-2012, y se certificó la copia.


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON