REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000014
ASUNTO : VP11-D-2011-000014



ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 25-06-1995, soltero, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), ayudante de Soldadura de (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VICTIMA: EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO Y ROSELIS DEL VALLE MORALES ESTEBAN
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, acusado como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO Y ROSELIS DEL VALLE MORALES ESTEBAN, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió declarar sin lugar la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA en cuanto a la falta de fundamentos de la acusación, admitir totalmente la misma y todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal a las cuales se adhirió la defensa del acusado con fundamento al principio de comunidad de la prueba, ordenar el ENJUICIAMIENTO del prenombrado imputado, negar la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA pedida por el Ministerio Público, manteniendo la medida cautelar solicitada por la Defensa, y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:

En la audiencia preliminar Ministerio Público narró que el día 12 de enero de 2011, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, momentos que se encontraba el ciudadano EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO, caminando en compañía de su esposa, ciudadana ROSELIS DEL VALLE MORALES ESTEBAN, por el Sector Nueva Lagunillas, específicamente por el callejón San Matia del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuando fueron abordados por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba a bordo de una bicicleta y saco a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les solicito a las prenombradas Victimas le hicieran entrega de sus pertenencias, ya que de lo contrario les dispararía, por lo que los despojo de la cartera perteneciente al ciudadano EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO, la cual contenía la cantidad de doscientos noventa bolívares fuertes (290, 00 Bs F), sus documentos personales, así como el teléfono móvil marca Alcatel y la cartera perteneciente a la ciudadana ROSELIS DEL VALLE MORALES ESTEBAN, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50;00 Bs F) y sus documentos personales, posterior a lo cual emprendió veloz huida a bordo de su bicicleta, por lo que las referidas victimas se marcharon a su casa de habitación, donde llamaron a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Posteriormente, funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial que recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones, manifestándoles que a escasos minutos dos ciudadanos habían sido victimas de Robo, por lo que se trasladaron a la Avenida 43 con calle Vargas del referido municipio, procediendo los funcionarios actuantes a entrevistarse con los ciudadanos EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO y ROSELIS DEL VALLE MORALES ESTEBAN, quienes les manifestaron las características fisonómicas y vestimentas que portaba la persona que los había despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a abordar a las referidas Victimas en la unidad patrullera para hacer un recorrido por el sector con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos que los despojo de sus pertenencias.

Una vez que se encontraban en el Barrio Andrés Eloy Blanco, el ciudadano EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO, quien se encontraba a bordo de la unidad patrullera, les manifestó que un ciudadano que se encontraba en la esquina era la persona que minutos antes les había despojado de sus pertenencias, por lo que los referidos funcionarios detuvieron la patrulla y de seguidas procedieron a darle la voz de alto, lugar en el cual se encontraban varios sujetos quienes acataron la orden de los funcionarios policiales, de inmediato la Victima señaló sin dudar el sujeto que se encontraba con Jean Azul sin suéter era el sujeto que lo había despojado a el y a su esposa de sus pertenencias, por lo que las personas que se encontraban con el se alteraron y el ciudadano señalado por las Victimas intentó huir hacia su vivienda, de donde salieron varias personas, por lo que los funcionarios rodearon el lugar, logrando aprehender al ciudadano quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

En base a ello se desprende que la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos hechos han quedado arriba establecidos y contenidos en el escrito acusatorio fiscal, es enmarcada por la Representante fiscal dentro del tipos penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO Y ROSELIS DEL VALLE MORALES ESTEBAN, en las forma de participación expuesta por el ente fiscal, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos expuestos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, para el juicio oral y reservado, las partes ofrecieron como medios de prueba los siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIGOS:

- JOSE SANCHEZ, Sub Inspector adscrito a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

- SIMON MADRID, Oficial adscrito a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

- ALEXANDER PADILLA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien practicó el acta de inspección técnica de fecha 12-01-2011.

- EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO, Victima de los Hechos, venezolano, mayor de edad, residenciado en municipio autónomo Lagunillas, estado Zulia.

- ROSELIS DEL VALLE MORALES, Victima de los Hechos, venezolana, mayor de edad, residenciado en municipio autónomo Lagunillas, estado Zulia.

- JOSE YOANDRE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, testigo referencial de los hechos, quien referirá sobre la participación del adolescente en los hechos

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por el funcionario ALEXANDER PADILLA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS DE LA DEFENSA

Al momento de su exposición la defensa hizo suyas los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, aún aquellas a las cuales el referido Despacho llegase a renunciar, y que pudieran favorecer a su defendido.

En atención a ello, considerando el principio de libertad de la prueba, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, y pertinentes y necesarias en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se impusiera como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, fundamentando dicho pedimento en la gravedad de los hechos, por su parte la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA OBJETÓ dicho pedimento y solicitó se mantuviere la medida cautelar, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendido en fecha por cuanto éste ha permanecido apegado a su proceso penal y ha dado cumplimiento a la misma.

En relación a dichos pedimentos se observa, que para la procedencia de la medida privativa de libertad deben demostrarse los supuestos contenidos en el articulo 581 de la Ley Especial y de autos se desprende que el adolescente acusado de autos, se ha mantenido atento al proceso acudiendo a los llamados que le han sido realizados, que los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar no han sido atribuibles a su persona, aunado a que el mismo ha dado cumplimiento a la medida de coerción impuesta en fecha 13 de enero de 2011, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que determina que no existe el peligro de fuga invocado por la vindicta pública, quien tampoco demostró que el prenombrado adolescente haya infundido, de alguna forma, temor o amenazas a la víctima o testigos de los hechos, y menos aún que haya intentado obstaculizar o destruir los medios probatorios que sustentan el presente proceso, considerando quien juzga, que dicha medida es improcedente bajo esas condiciones, por lo que se NIEGA la solicitud fiscal, SE ACOGE el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia se le MANTIENE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma originalmente impuesta, con presentación cada quince días, ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad indicada en la audiencia oral, dado el comportamiento asumido durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA en cuanto a RECHAZAR la acusación por falta de fundamentación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 25-06-1995, soltero, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), ayudante de Soldadura de (OMITIDA) de PDVSA, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO Y ROSELIS DEL VALLE MORALES ESTEBAN, acogiéndose la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, al ser correspondiente con los hechos ocurridos. TERCERO: SE ADMITEN TODAS las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las que SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas aún aquellas a las cuales el Despacho Fiscal llegase a renunciar, ofrecidas por la Defensa para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, guardar relación con los hechos expuestos y haber sido obtenidas tomando en cuenta las reglas para la obtención e incorporación de la pruebas en el proceso penal, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, POR EL MENCIONADO DELITO; CUARTO: SE NIEGA el pedimento fiscal en relación a decretar la PRISIÓN PREVENTIVA al prenombrado acusado, OBJETADA por la DEFENSA PÚBLICA PENAL, ACOGIÉNDOSE SU PEDIMENTO, y en consecuencia SE MANTIENE al joven ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en la forma impuesta en fecha 13 de enero de 2011. QUINTO: Se ordena notificar a los ciudadanos EWIN ANTONIO ROJAS RUBIO y ROSELIS DEL VALLE MORALES ESTEBAN, participando lo decidido. SEXTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente, una vez transcurrido dicho lapso. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En esta misma fecha se registró con el número 109-2012, se certificó la copia y se archivó

EL SECRETARIO,


RICHARD ECHETO MAS Y RUBI