REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000382
ASUNTO : VP11-D-2009-000382
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante del 5° año de Bachillerato, en (OMITIDA), y Operador de (OMITIDA), nacido el día 12-02-1992, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), teléfono 0426-700-28-58 y 0265-641-67-68, residenciado (OMITIDA) Ciudad Ojeda, Estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSOR: LUIGUI GUZMAN
VÍCTIMA: RAMON ANTONIO FERRER
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
El día siete (07) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche (11:30 pm) , momento en el cual el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladó hasta el sector El Danto, Barrio San Benito, callejón Mervin Mendez, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, a bordo de un vehiculo Clase Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Lariat, Color Azul Y Plata, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Placas: 47S-VAC, Año: 1993, conducido por el ciudadano RENZO BRIZUELA y en compañía del ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS, una vez en el sitio desabordan del vehiculo el adolescente RAMON ANTONIO FERRER, junto al ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS, éstos comenzaron a hacer una serie de averiguaciones relacionadas con un presunto robo que se había cometido en ese Sector, por lo que la comunidad de allí comenzó a mostrar una actitud de disgusto, aunado al hecho que la mayoría de los presentes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, situación esta que produjo una serie de discusiones y al percatare el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO FERRER, de lo que en ese momento estaba sucediendo salio con la finalidad de brindarle apoyo a su hijo quienes presuntamente lo intentaban introducir en una camioneta, por lo que comenzó un forcejeo con el ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS, quien sacó a relucir un arma de fuego, efectuando un disparo que impactó en la humanidad del ciudadano RAMON ANTONIO FERRER, en vista de los hechos y con la finalidad de salvaguardar su integridad física el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ingresó en el vehiculo antes mencionado, saliendo en veloz huida del sector ya que el mismo le hacia compañía al ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS y le incitaba en cuanto a la conducta efectuada en contra de la Victima, dirigiéndose hasta un puesto del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ubicado en la Carretera “N”, Sector El danto, haciendo del conocimiento de los hechos acaecidos y, encontrándose en el mencionado cuerpo policial al ver que se apersonaban en el lugar una multitud de personas clamando justicia, el imputado DAVID MEDINA, opto por huir del lugar en un vehiculo que iba pasando por el lugar.
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 31-08-2011, presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, ACUSACIÓN contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, procediéndose en fecha 20 de septiembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose, en consecuencia, a la audiencia preliminar respectiva, dado que el periodo comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, fue acordado como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO representado por la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS, acusó oralmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO FERRER, modificando oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo en cuanto a la medida cautelar y a la sanción definitiva solicitada, solicitando se mantenga la medida contenida en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en las presentaciones periódicas un vez cada SIETE (07) DIAS, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, impuestas en fecha 03 de abril de 2012, asimismo en cuanto a la sanción a imponer, solicitó la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Especial y REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 del referido instrumento legal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la primera, y UN (01) AÑO, la segunda, a cumplirse de forma SUCESIVA, modificando la sanción de Privación de Libertad requerida en el mencionado acto conclusivo, realizando dicho cambio por considerarlo proporcional e idóneo a la sanción a imponer, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado joven por los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2009, los cuales narró resumidamente, e igualmente la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y finalmente copia del acta.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, el ciudadano LUIGI GUZMAN, representante de la DEFENSOR PRIVADO, en su derecho de palabra expuso que éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicitaba fuese escuchado, y una vez realizada como fuere la admisión se proceda a imponer a su defendido de la sanción solicitada por el Representante Fiscal considerando la misma es proporcional al delito imputado.
En este orden, oído el joven (IDENTIDAD OMITIDA), explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción.
Encontrándose presente el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER ALAÑA, Victima por extensión, en atención al contenido del articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió la palabra, quien manifestó: “No tengo que decir nada, estoy de acuerdo con lo que dijo el Ministerio Público” es todo.
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido, admitidos los hechos narrados por el ente fiscal, y oído el contenido de la acusación se observa que la misma cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los medios de prueba ofrecidos se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, por lo que la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, debe ser admitida, Y ASÍ SE DECLARA
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO FERRER, víctima del proceso, por los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2009, se corresponde con el delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, que dispone:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.
“Articulo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
En este sentido, se evidencia que la acción realizada por el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), el día 07 de noviembre 2009, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche (11:30 pm), se trasladó hasta el sector El Danto, Barrio San Benito, callejón Mervin Méndez, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, a bordo de un vehiculo Clase Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Lariat, Color Azul Y Plata, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Placas: 47S-VAC, Año: 1993, conducido por el ciudadano RENZO BRIZUELA y en compañía del ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS, procediendo este ultimo y el aludido imputado a descender del vehiculo y hacer una serie de averiguaciones relacionadas con un presunto robo que se había cometido en ese Sector, por lo cual la comunidad comenzó a mostrar una actitud de disgusto, aunado al hecho que la mayoría de los presentes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, situación esta que produjo una serie de discusiones y al percatare el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO FERRER, de lo que en ese momento estaba sucediendo salio con la finalidad de brindarle apoyo a su hijo a quienes, presuntamente, los aludidos ciudadanos intentaban introducir en dicha camioneta, por lo que comenzó un forcejeo con el ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS, quien sacó a relucir un arma de fuego, efectuando un disparo que impactó en la humanidad del ciudadano RAMON ANTONIO FERRER, procediendo el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a ingresar en el vehiculo antes mencionado, saliendo en veloz huida del sector, ya que el mismo le hacia compañía al ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS y le incitaba en cuanto a la conducta efectuada en contra de la Victima, posterior a lo cual se dirigió hasta un puesto del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ubicado en la Carretera “N”, Sector El danto, haciendo del conocimiento de los hechos acaecidos y, encontrándose en el mencionado cuerpo policial, al ver que se apersonaban en el lugar una multitud de personas clamando justicia, el prenombrado imputado, opto por huir del lugar en un vehiculo que iba pasando por el lugar, se subsume en el tipo penal de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem.
En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la vida, siendo que uno de los supuestos de procedencia del tipo penal, ante señalado, con la participación señalada por la Vindicta Pública se materializa excitando o reforzando la resolución de perpetrar un delito o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido, ello como consecuencia de los hechos ocurridas el día 07 de noviembre de 2009, en los cuales perdiere la vida el ciudadano RAMON ANTONIO FERRER y constitutivos del tipo penal de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente para el momento de los hechos, hoy joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2009, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa del aludido joven, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, siendo en tal sentido compartida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se impongan las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS AÑOS y sucesiva a ésta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN AÑO, con lo cual estuvo conforme la defensa del adolescente imputado, en atención a ello, el artículo 622 contenido en la ley especial que rige esta materia, establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que participo excitando o reforzando la resolución de perpetrar el delito de Homicidio Intencional, o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido, delito este en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO FERRER, lo cual se convierte en una acción que afecta bienes tutelados por el ordenamiento jurídico, consistente en el derecho a la vida, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que éste fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela, el día 08 de noviembre de 2009, en horas de la madrugada, posterior a los hechos arriba descritos y en los cuales perdiere la vida el ciudadano RAMON ANTONIO FERRER, iniciándose una investigación por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, admitiendo el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual deben imponerse las sanciones definitivas solicitadas, Y ASÍ SE DECLARA
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado, señala la participación del joven acusado en los hechos ocurridos en el día 07 de noviembre de 2009, en los cuales perdiere la vida el ciudadano RAMON ANTONIO FERRER, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba indicadas, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En este mismo orden, se atiende al contenido del literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste dado que el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO FERRER, respondiendo en consecuencia como CÓMPLICE del delito en mención, Y ASÍ SE DETERMINA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 de la Ley Especial y REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 del referido instrumento legal, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑO CADA UNA a cumplirse de forma SUCESIVA, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, la participación activa del referido adolescente en los hechos admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al prenombrado adolescente, considerando para ello su comportamiento durante el tiempo que se encontró sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es Detención Domiciliaria, no consta en actas un reporte negativo en ese sentido y, posteriormente, sustituida dicha medida de coerción por la contenida en el literal “c” ejusdem, ha dado cumplimiento a la misma, aunado al hecho de estar en presencia de un joven que desempeñaba una actividad educativa regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, que no se encuentra sujeto a medida por otros hechos delictivos ni han incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que sus progenitores lo han acompañado a todos los actos procesales convocados y han estado pendiente del presente proceso seguido contra su persona, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el joven de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, considera quien juzga que dichas sanciones solicitadas por la Vindicta Pública, no objetadas por la Defensa, resultan proporcionales, idóneas y ajustadas para el caso particular, por lo que tomando en cuenta su finalidad, traduciéndose dichas medidas, la primera medida en la obligación del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, siendo la misma ajustada al delito cometido, y la segunda en obligaciones de hacer y no hacer, que deberá acatar el joven nombrado como consecuencia de la conducta asumida el día 09-11-2009, considerando las mismas adecuadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a que dicha infracción penal no merece privación de libertad, Y ASÍ SE DECLARA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del infractor y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente veinte (20) años de edad y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante este Juzgado, quedando sometido a la medida cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos, no obstante la posibilidad de ventilar los hechos objeto del proceso ante un Tribunal de juicio, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal, Y ASÍ SE ESTABLECE
Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar efectuada el día 09 de hoy y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con las sanciones solicitadas puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien juzga, que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, son las sanciones solicitadas por la representación fiscal no objetadas por la Defensa, por cuanto resultan idóneas y proporcionales al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese la medidas de coerción contenida en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes consistente en las presentaciones periódicas un vez cada SIETE (07) DIAS, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, impuestas en fecha 03 de abril de 2012, solicitud NO OBJETADA en cuanto a la medida por la DEFENSA y en atención a ello, se observa que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar al imputado al proceso penal, por lo que se hace necesario ACOGER el pedimento fiscal vista las sanciones definitivas consideradas a imponer, y en consecuencia, encontrándose ajustada a derecho, SE MANTIENEN las medidas cautelares decretadas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 03 de abril de 2012, en la forma ya indicada, para asegurar el cumplimiento de la sanción definitiva, y hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma. Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR COAUTOR IDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante del 5° año de Bachillerato, en ( OMITIDA), y Operador de (OMITIDA), nacido el día 12-02-1992, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (OMITIDA), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO FERRER, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, se le IMPONEN LA SANCIONES DEFINITIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 de la Ley Especial y REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 del referido instrumento legal, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑO CADA UNA a cumplirse de forma Sucesiva, pedimento al cual se adhirió la DEFENSA PRIVADA, tal como ha sido solicitado por el Despacho Fiscal, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido las referidas sanciones; SEGUNDO: SE MANTIENE la medida cautelar decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes consistente en las presentaciones periódicas un vez cada SIETE (07) DIAS, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, impuestas en fecha 03 de abril de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, TERCERO: REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, y cumplidos los trámites procedimentales respectivos. Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 018-2012, se certificó la copia y se archivó
EL SECRETARIO
RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
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