REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000137
ASUNTO : VP11-D-2012-000137

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 30-01-1995, titular de la Cédula de Identidad Número (omitida), de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, teléfonos (omitido)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: MARCOS MARTÍNEZ Y EDIXIO SÁNCHEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, quien fue aprehendido el día de hoy en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 33, Comando Regional número 03, que se encontraban de servicio en comisión en materia de seguridad ciudadana, dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en motocicletas por el Sector La Montañita, Avenida Principal esquina calle El Manglar, municipio Cabimas del estado Zulia, y observaron a dos ciudadanos de sexo masculino, cuyas características y vestimentas se señalan en la causa, y al notar la presencia militar desenfundaron cada uno un arma de fuego, realizando disparos contra la comisión militar emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, tomando los funcionarios del mencionado cuerpo castrense las medidas de seguridad y en la necesidad de hacer uso de sus armas reglamentarias repelieron el ataque, presentándose un intercambio de disparos, por lo que después de un recorrido de aproximadamente unos veinte metros, mientras uno de los integrantes de la comisión actuante les gritaba que depusieran su actitud, observó uno de los integrantes de la comisión de la Guardia Nacional que los mismos arrojaron un arma de fuego, tratándose de esconder saltando una pared, la cual es una cerca perimetral de una vivienda que se encuentra abandonada ubicada en la esquina de la calle El Manglar del sector la Montañita; seguidamente los ciudadanos al sentirse acorralados perdieron el equilibrio al momento de saltar la pared, momentos en el cual la comisión militar logró la aprehensión de los mismos, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente y KELVIN JOSÉ DOMÍNGUEZ MÉNDEZ, mayor de edad, identificado en actas, visualizando a dos metros aproximadamente en el suelo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, CALIBRE 22MM, descrita en actas, contentiva de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que solicitaba la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan determinar el tipo delictivo y el grado o posible participación o no del prenombrado adolescente, y de esta forma hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del prenombrado imputado, sino también aquellos que pudiesen servir para exculparle, y, para asegurar las resultas del proceso, se le sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por la Medida Cautelar contenidas en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, tomando en cuenta que el mismo reside en este municipio.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “NO, NO DESEO DECLARAR”.

La Defensa Privada, en su derecho a intervención, tomando la palabra el Abogado MARCOS MARTÍNEZ, expuso en su carácter de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no presentaba objeción a la solicitud del Ministerio Publico, a la cual se adhirió, por ser proporcional a los delitos.

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”


Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Privada, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, si lo hubo, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar el acto conclusivo contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, fundamentando su pedimento en el tipo penal atribuido, y el domicilio en el cual reside el adolescente imputado, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA del imputado.

Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que las medidas de coerción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, son proporcionales al delito que le ha sido imputado formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, no objetado por la Defensa Privada, al ser proporcional a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, consistentes en presentaciones cada treinta días (30) días ante el Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión, acogiendo la solicitud fiscal con lo cual estuvo conforme la Defensa del adolescente imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no objetada por la DEFENSA PRIVADA y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 30-01-1995, titular de la Cédula de Identidad Número (omitida), de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas Estado Zulia, teléfonos (omitido), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ADHIRIÓ la DEFENSA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la medida cautelar contenida en los literales “c” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, consistentes en presentaciones cada treinta días (30) días ante el Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión, la cual se cumplirá de la forma y particularidades explicadas en la audiencia oral y contenidas en la parte motiva de la presente resolución, TERCERO: En cuanto al pedimento del Despacho Fiscal, no objetado por la defensa, se dejó constancia de las características del imputado de autos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió al imputado sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 129-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON