REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000033
ASUNTO : VP11-D-2012-000033


ASUNTO: CAPTURA decretada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacida en fecha 03-09-1995, Titular de la Cedula de Identidad No. (omitida), de profesión u oficio estudiante de noveno grado, estado civil soltera, domiciliada en (omitida) Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfonos (omitido).
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: ELYS RAMÓN MARTÍNEZ PADRÓN
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

El presente caso se inicia en fecha 11/02/2012, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 01 al 31), oportunidad en la cual este Tribunal acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por su presunta participación como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELYS RAMÓN MARTÍNEZ PADRÓN, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria, comisionando al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), a los fines de realizar las rondas de patrullaje y velar por el cumplimiento de la medida cautelar, y una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación contra la prenombrada adolescente (folios 41 al 53).

En fecha 02 de abril de 2012, este órgano jurisdiccional acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, los cuales comenzarán a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada, fijando el décimo día hábil siguiente al término del lapso arriba indicado, para que tenga lugar la audiencia preliminar correspondiente en el presente asunto, librándose las respectivas boletas de notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555, y 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa de la arriba indicada Ley especial.

Sin embargo, la AUDIENCIA PRELIMINAR, a pesar del tiempo transcurrido, no ha tenido lugar dada la imposibilidad para ubicar a la prenombrada imputada en la dirección que fuere aportada al Tribunal, según se evidencia de los folios 58 y 71 de la causa, evidenciándose, igualmente, que la misma no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha 11/02/2012, lo cual motivó al órgano jurisdiccional a declararla en ESTADO DE REBELDÍA, el día 27 de Abril de 2012, ordenándose su ubicación inmediata al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), según se evidencia del auto cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la causa.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo. 617. Evasión

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Cursivas y subrayado propio)

Ahora bien, siendo que no ha sido recibida respuesta del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), en cuanto a la orden emanada para la ubicación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, de lo cual se infiere que la misma no ha sido localizada, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y, en consecuencia, se observa que la actitud de la prenombrada adolescente, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadana, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado no comparezca a la audiencia o al juicio, según la fase en la cual se encuentre la causa, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA de la adolescente A(IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificada, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacida en fecha 03-09-1995, Titular de la Cedula de Identidad No. (omitida), de profesión u oficio estudiante de noveno grado, estado civil soltera, domiciliada en (omitida), Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfonos (omitido), en la presente causa seguida por su presunta participación como COAUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELYS RAMÓN MARTÍNEZ PADRÓN, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación de la misma, acordada en decisión de fecha 27 de Abril de 2012. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo a los fines de su inclusión en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para la captura de la misma y correspondiente traslado a este Juzgado. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría Pública Penal Primera, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, así como a los progenitores de la prenombrada imputada. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se registró con el número 128-2012, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON