REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000244
ASUNTO : VP11-D-2009-000244

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce años para el momento de los hechos, domiciliado (omitida) Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento en atención a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, en fecha 23 de Mayo de 2012 y recibida en este Despacho el día 24 del mes y año en curso, mediante la cual con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltera, estudiante, hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (omitida), Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, teléfono (omitido), por lo que en atención al contenido del articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 561 literal “e” ejusdem, se pronuncia en los términos que a continuación se indica.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas dables del Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas surge el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos necesarios e imprescindibles para sustentar una determinada acusación, y pedir en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar nuevos elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por su parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”

En tal sentido, se considera innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, observando que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 02 de Junio de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los Hechos, ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, indicando, entre otras cosas, que el día sábado 30 de mayo de 2009, cuando se dirigió hasta su habitación y abrió la puesta estaba su hija (IDENTIDAD OMITIDA), con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su hija estaba acostada y el adolescente estaba sentado, pero arropados con la misma cobija, luego sacó a su hija de la habitación y comenzó a preguntarle a la niña que estaba pasando, indicándole la victima que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le tocaba sus partes intimas, que lo hacia desde hace tres años y le colocaba a ver películas pornográficas, por lo que el mencionado Despacho Fiscal ordenó el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 08, del presente asunto), cumpliéndose así mismo las diversos actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, el pedimento fiscal, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado las circunstancias de hecho expuestas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual hasta la presente fecha no ha sido imputado, aunado a que obra agregado a la causa el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 02 de Junio de 2009, por el ciudadano Alfonso Socorro, Experto profesional Especialista I , Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, de cuyo contenido se desprende que la misma no presentó lesiones al momento del examen, así como desfloración negativa y ano rectal de aspecto normal; igualmente, la evaluación psicológica practicada por la ciudadana Consuelo Díaz Abou Trabi, Experto Profesional I, Psicóloga Forense, adscrita al referido cuerpo de investigación, quien practicó la evaluación a la Victima, cuya conclusión señala que para el momento de la entrevista, a partir de la prueba aplicada y de las narraciones verbales se encontraron evidencias que implican dificultades importantes en su área emocional social, razones que, a criterio de este órgano jurisdiccional estima para declarar con lugar, al no existir, hasta la presente fecha, elementos que sustenten la respectiva acusación, Y ASÍ SE ESTABLECE


Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce años para el momento de los hechos, domiciliado en (omitida), Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia, por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Victima y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, TERCERO: REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 127-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON