REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000079
ASUNTO : VP11-D-2011-000079


ASUNTO: CAPTURA decretada a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 10-05-1993, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (omitida), municipio Rosario de Perija, Estado Zulia.
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

El presente caso se inicia en fecha 22 de marzo de 2011, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, de la joven (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 30 al 43), oportunidad en la cual este Tribunal acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada cuarenta días ante este Tribunal.

Consta en actas que el día 03 de febrero de 2012, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, solicitud de Revocatoria de la referida medida cautelar, en virtud que la prenombrada joven no dio cumplimiento a la misma, fundamentando lo expuesto en el numeral 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia oral, la cual fue diferida en varias oportunidades, entre otras razones, por incomparecencia de la aludida imputada.

En igual sentido, consta en actas comunicación número DA-211-12, de fecha 20 de marzo de 2012, procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, en atención al contenido del oficio número JC1-318-12, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado de este Despacho, de cuyo contenido se desprende que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), no registra presentación alguna por el libro llevado manualmente en la garita externa por dicho departamento.

En fecha 03 de Abril de 2012, se recibió procedente de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, escrito acusatorio presentado contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Juzgado poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, los cuales comenzarán a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada, fijando el décimo día hábil siguiente al término del lapso arriba indicado, para que tenga lugar la audiencia preliminar, ordenándose la notificación a los intervinientes en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555, y 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa de la Ley especial.

El día 16 de abril de 2012, se levantó acta para dejar constancia del diferimiento de la audiencia oral convocada, dada la incomparecencia de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como la Defensa Privada, sin que conste en actas los motivos que dieron lugar a la incomparecencia de dicha representación, lo cual motivó a este Tribunal a la designación de un defensor público en la presente causa, de conformidad con el articulo 143 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, fijándose nueva oportunidad para el día 20 del mismo mes y año y dada la falta de notificación de la referida joven por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, a quien se comisiono a tal efecto, se estableció como nueva oportunidad el día 07 de mayo de 2012.

En fecha 07 de Mayo de 2012, se encontraba fijada audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el pedimento fiscal, acordándose diferir dicho acto dada la incomparecencia de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de encontrarse debidamente notificada en su domicilio (folios 87, 93 y 110 de la presente causa) de la audiencia convocada, así como de la presentación del escrito acusatorio contra su persona, evidenciándose del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, comunicación número 9700-218-SDM-0886, de fecha 25 de abril de 2012, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, mediante la cual remite acta de la misma fecha, con ocasión al traslado hasta la residencia de la prenombrada joven por parte de los Agentes Alberto Colina y Jhon López, funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, siendo atendidos por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser hermana de la imputada de autos e indicó que esta ya no residía en esa vivienda, no obstante señaló no tener impedimento alguno en hacer llegar a su hermana la boleta de notificación.

El día de hoy, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), tampoco asiste a la audiencia fijada, a pesar de encontrarse debidamente citada, solicitando el MINISTERIO PÚBLICO, se decretara la CAPTURA de la aludida imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la mismo no ha comparecido, indicando, por su parte, la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, que no ha tenido contacto alguno con la prenombrada imputada y se fijase nueva oportunidad.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo. 617. Evasión

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Cursivas y subrayado propio)

En atención a ello, y visto que la audiencia oral convocada en la presente causa seguida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar del tiempo transcurrido, no ha tenido lugar dada la incomparecencia de la referida joven, quien no solo no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta, sino que se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, sin informar a este órgano jurisdiccional, circunstancias que motivaron a este Tribunal a la declaratoria en REBELDÍA, en fecha 07 de Mayo de 2012, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra.

Ahora bien, en esta fecha se encontraba fijada AUDIENCIA PRELIMINAR la cual no tuvo lugar dada la incomparecencia de la prenombrada imputada a pesar de encontrarse debidamente notificada para el mencionado acto, así como tampoco consta en actas respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, en cuanto a la orden emanada para la ubicación de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, de lo cual se infiere que la misma no ha sido localizada, por lo que es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud de la prenombrada adolescente, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadana, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado no comparezca a la audiencia o al juicio, según la fase en la cual se encuentre la causa, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificada, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 10-05-1993, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (Identidad omitida), municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, al haber sido declarada en REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación de la misma, acordada en decisión de fecha 07 de mayo de 2012, así como su incomparecencia de la prenombrada joven a la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo a los fines de su inclusión en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para la captura de la misma y correspondiente traslado a este Juzgado. TERCERO: NOTIFÍQUESE a los progenitores de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de participarle el contenido de la presente decisión. CUARTO: Las partes presentes en el acto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, en horas de la mañana del día de hoy, según consta en acta que antecede levantada con motivo del diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró con el número 126-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON