REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000109
ASUNTO : VP11-D-2011-000109
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor de la joven imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número (omitida), natural de Ojeda, nacido en fecha 21-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los Ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DELITO: SIMULACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA PRIVADA: BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MERCEDES FERMÍN GODOY
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en acta que antecede y realizada, en atención a la solicitud formulada por las representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y la Defensora Privada, en virtud de la citación realizada por este Juzgado a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificada, en la presente causa seguida por el delito de SIMULACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que éstos presentaran constancias del cumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 07 de febrero de 2012 y en consecuencia:
En fecha 07 de febrero de 2012, se realizó audiencia para preliminar en la cual se HOMOLOGO EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre la joven (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de la presente causa, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 87 al 90, del presente asunto, y en la cual, entre otros pronunciamientos se resolvió homologar dicho acuerdo propuesto entre la prenombrada imputada y la Victima, cuya fundamentación corre inserta a los folios 92 al 96, comprometiéndose la aludida imputada en dicha oportunidad, con las siguientes obligaciones: 1) Presentar constancia actualizada de estudio o de inscripción y Constancia de Notas; 2) Presentarse ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días.
En fecha 09 de Mayo de 2012, este tribunal acordó citar a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 15 del corriente mes y año, a los fines de la verificación de las condiciones, por cuanto no constaba en actas constancia de notas y siendo que la referida joven no compareció a este Juzgado en la indicada oportunidad, se fijó nueva fecha para el día de hoy, acordándose la notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensa Privada.
En el mencionado acto, previa indicación de los motivos que conllevaron a la imputada de autos a la presentación de la constancia de calificaciones en la indicada oportunidad, se concedió la palabra a la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, quien manifestó: “Esta representante del Ministerio Publico, solicita el sobreseimiento definitivo del presente asunto, por cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes y en consecuencia la libertad plena de la adolescente y que se remita el presente asunto al archivo Judicial para que pase a cosa Juzgada, solicito copia de lo actuado, es todo”.
La representante de la DEFENSA PRIVADA, expuso: “Estoy conforme con la decisión y que esto le sirva de experiencia para que no vuelva a cometer nuevos delitos, es todo”.
Al conceder la palabra a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, tomando en consideración que no consta en actas el efectivo cumplimiento de las presentaciones por parte de la misma, previa imposición de los derechos que le asisten en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 543 ejusdem, quien manifestó entender lo expuesto, y viva voz expuso: “Estoy conforme y quiero saber si todo culmina hoy, es todo”.
Seguidamente, encontrándose presente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), progenitor de la prenombrada joven y Victima en la presente causa señalo: “Estoy conforme, y ojala no vuelva a pasar, ya que esto fue algo traumático”.
En relación a ello, consta en actas que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), consignada como fuere la constancia de notas, ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, cursando en actas a tales efectos, constancias de estudios y calificaciones, así como el control de las presentaciones, lo cual debe ser tomado en consideración por quien decide, dado el cumplimiento a la conciliación acordada con la Victima el día 07 de febrero de 2012, y la asunción de responsabilidad en cuanto a su condición dentro del sistema penal juvenil, acogiendo la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionada con el sobreseimiento de la presente causa seguida contra la aludida joven y con la cual estuvo conforme la defensa, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación”.
Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en el caso de autos el MINISTERIO PÚBLICO solicito el decreto de SOBRESEIMIENTO, no obstante invoco el contenido del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha figura esta contemplada en la Ley Especial en su articulo 568, en la forma ya referida, cuando están dados los extremos de la referida disposición, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, debe garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento, acogiendo la solicitud fiscal no objetada por la defensa, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que la joven (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió con sus obligaciones, y de tal manera el compromiso asumido como imputada en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 07 de febrero de 2012 a la presente fecha, ha precluido el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales la joven imputada antes nombrada se sometió a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número (omitida), natural de Ojeda, nacido en fecha 21-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los Ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado (omitido), Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por el delito de SIMULACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha 07/02/2012, y, en consecuencia la Libertad sin Restricciones, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma. TERCERO: REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Cerificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MERCEDES FERMÍN GODOY
En la misma fecha se registró con el número 124-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
MERCEDES FERMÍN GODOY