REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000227
ASUNTO : VP11-D-2009-000227


ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 30-11-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) Municipio Lagunillas del estado Zulia y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince años, no porta Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) Municipio Lagunillas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
DELITO: HURTO
VÍCTIMAS: JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO RIVERO PÉREZ
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en acta que antecede, a solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con motivo de la inasistencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificados, al referido acto, y en consecuencia:

El presente caso se inicia en fecha 23/05/2009, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (folios 01 al 17), oportunidad en la cual este Tribunal acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación contra los prenombrados adolescentes como Coautores del indicado delito (folios 32 al 40).

En fecha 13/03/2012, oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se levantó acta para dejar constancia del diferimiento del mencionado acto, fijando el día 28/03/2012, toda vez que, a pesar de encontrarse debidamente notificados, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no asistieron a la sede de este órgano jurisdiccional a tales efectos (folios 50 y 51), librándose las respectivas boletas de notificación, comisionando al Cuerpo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL) y al no constar las resultas de dichas boletas de notificación el indicado día, se fijó nueva fecha para el 16 de Abril de 2012, levantándose diferimiento nuevamente para el día 30 del referido mes y año, fecha en la cual se difirió nuevamente fijando el día 15 de mayo de 2012, por cuanto, a pesar de encontrase debidamente notificados los aludidos adolescentes (folios 64 y 65), no comparecieron.

El día 15 de mayo de 2012, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no comparecen a la audiencia fijada, no obstante se encontraban debidamente notificados del acto convocado, como se evidencia a los folios 70 y 72 de la causa, donde fuere recibida en fecha 03/05/2012 la boleta de notificación por la ciudadana (Identidad omitida), progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al primer de los folios indicados, y en la misma fecha la ciudadana (Identidad omitida), progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al segundo de los folios, constando en actas, que en la indicada oportunidad compareció la ciudadana (Identidad omitida), progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO RIVERO PÉREZ, Victimas de la presente causa, no así los aludidos adolescentes, quienes se encontraban notificados.

El día de hoy, siendo que la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), compareció en la indicada oportunidad y manifestó la disposición de su hijo a asistir a la audiencia fijada, se difirió la audiencia preliminar para la presente fecha, en la cual no comparecieron los aludidos adolescentes ni las victimas, solicitando el MINISTERIO PÚBLICO, la declaratoria del mismo en REBELDÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los mismos no han comparecido a los llamados realizados por este Tribunal, por su parte, la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, se opuso a la solicitud fiscal, requiriendo se agoten las vías de notificación con un cuerpo policial y se fije nueva fecha y sean notificados nuevamente comisionando a la Policía de Lagunillas (IMPOL).

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo. 617. Evasión
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado propio)

En atención a ello, y visto que la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar del tiempo transcurrido, no ha tenido lugar por sus reiteradas inasistencias, circunstancias que hacen procedente la declaratoria en REBELDÍA, contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario diligenciar lo pertinente a fin de lograr su apersonamiento al presente proceso, tal como ha sido solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, la cual debe ser declarada con lugar, negándose el pedimento de la defensa, Y ASÍ SE ESTABLECE


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 30-11-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (omitido) Municipio Lagunillas del estado Zulia y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince años, no porta Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitido) Municipio Lagunillas del estado Zulia, ordenándose en tal sentido, su ubicación inmediata, de conformidad con en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ. SEGUNDO: NOTIFICAR a los progenitores de los prenombrados imputados, arriba identificados, a fin de participarles el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), a los fines de que proceda a ubicar a los mencionados adolescentes, y sean trasladados a este Juzgado. CUARTO: Las partes presentes en el acto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, en horas de la mañana del día de hoy, según consta en acta que antecede levantada con motivo del diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHOPONSON

En la misma fecha se registró con el número 122-2012, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHOPONSON