REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000245
ASUNTO : VP11-D-2007-000245
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de veintidós (22) años, con fecha de nacimiento 22-02-1990, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en ( omitida) Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones de Cabimas (Retén Policial de Cabimas)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMAS: EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA)
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRA MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en el presente asunto seguido al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, en atención al oficio numero JE-945-12, de fecha 16 de mayo de 2012, procedente del Juzgado de Ejecución de esta Sección Adolescentes, recibido en este en 21 del corriente mes y año, en la cual informa que al prenombrado joven, le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el mencionado Juzgado, en virtud del incumplimiento injustificado a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y siendo que dicho acto de comunicación no indica el lugar de cumplimiento de la mencionada sanción, se procedió a revisar en el Sistema Automatizado Iuris 2000, constatándose que el mismo se encuentra a la orden del mencionado Tribunal en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES DE CABIMAS, por lo que, previa orden de este Despacho fue trasladado el día de hoy, dado que el mismo le fue librada ORDEN DE CAPTURA por este Juzgado en fecha 01-07-2009, dada su inasistencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada en fecha 15-04-2009, encontrándose debidamente citado para dicho acto, convocándose en esta misma fecha la audiencia oral respectiva para resolver la situación jurídica del joven y el acto procesal pendiente.
En su derecho a intervención, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, expuso que en virtud acusación fiscal presentada, se fijo Audiencia Preliminar, situación esta que no se realizo, por cuanto el mismo no asistía a los llamados del Tribunal, declarando el Estado de Rebeldía en fecha 15-04-2009 y posteriormente la Captura en fecha 01-07-2012, así mismo, que verificado como ha sido que el referido imputado se encuentra cumpliendo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) mes, en el Reten de Cabimas, en virtud del incumplimiento de la sanción de reglas de conducta, solicitaba sea decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar la comparecencia del referido joven a la Audiencia Oral Preliminar, solicitando se ingrese al Reten Policial de Cabimas, se fije el referido acto y se notifique a las partes intervinientes.
En su derecho a ser oído, se otorgó la palabra al inicio de acto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien debidamente identificado, y explicado el motivo del acto, y el contenido de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten por la condición que ocupa en el proceso, manifestó: “Yo falte porque no me llegaban las boletas, yo traje todos los papelitos y las boletas que me llegaban, las traje para acá, yo venia, a mi no me llegaban los papeles, yo me fui a trabajar en Valencia, es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA manifestó que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), en conversaciones sostenidas con el le ha manifestado que no estaba notificado, indicando el mismo no tener conocimiento del acto fijado por ante este Tribunal, objetando la solicitud del Ministerio Publico de Detención Preventiva, requiriendo se mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando copia de lo actuado.
Ahora bien, escuchados como fueron los intervinientes en la audiencia efectuada, se observa que lo alegado por el joven (IDENTIDAD OMITIDA) no justificó su ausencia del proceso, tanto más, por cuanto conocía plenamente de sus existencia mediante la audiencia celebrada en fecha 26/11/2007, oportunidad en la cual fue presentado ante este Juzgado de Control, emitiéndose entre otros pronunciamientos, el decreto de medida cautelar relativa a sus presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, estableciendo posteriormente su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin dar cuenta de ello al Juzgado, siendo esta también una obligación respecto al proceso penal en el cual está inmerso, por cuanto en la indicada oportunidad mediante acta de obligaciones se le impuso la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal, constando, igualmente, en actas que el mismo se encontraba debidamente notificado para la audiencia preliminar en la dirección que fue indicada por el joven al momento de su presentación al Tribunal, por lo que el comportamiento procesal del joven imputado y el tiempo transcurrido desde la convocatoria a la audiencia preliminar (auto de fecha 04/11/2008), frente a la necesidad imperiosa de llevar a cabo este acto, para resolver la situación jurídica del mismo, conducen a este órgano jurisdiccional a obrar con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente consagra lo siguiente:
Artículo 617. Evasión
“El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
Sobre el particular, se evidencia que frente a la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) a la audiencia preliminar cuya celebración está pendiente, dado que éste ha mantenido una conducta inapropiada a su condición de ciudadano e imputado, durante el lapso que se ha mantenido en su espera el presente asunto para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada, una vez que su presencia se ha logrado en forma compulsiva, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas de aseguramiento pertinentes para garantizar la efectiva realización de los actos procesales, restituyendo el orden procesal que ha sido violentado, para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, siendo deber impuesto a los tribunales de la República, el dictamen de medidas que aseguren la presencia de los justiciables, al determinarse que éstos han faltado a los deberes que les asisten como ciudadanos e imputados, y en el caso que nos ocupa, específicamente, lograr el acto procesal pendiente, siendo procedente la medida pedida por el ente fiscal, la cual fue objetada por la defensa, Y ASÍ SE DECLARA
Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, así como la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público durante la audiencia celebrada, atendiendo a la petición de la Defensa y considerando lo expresado por el joven imputado, este Juzgado, actuando conforme a lo previsto en el citado artículo, estima pertinente decretar la privación de libertad en forma provisional, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se mantendrá hasta la efectiva realización del mencionado acto, a los fines de garantizar su comparecencia a este acto procesal cuya realización está pendiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, se observa así mismo que en fechas 15 de Abril de 2009, oportunidad en la cual se decretó REBELDÍA, y 01 de Julio de 2009, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó la CAPTURA del joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado por evasión del proceso, y aprehendido como ha sido el prenombrado joven, se hace necesario pronunciarse en relación a dichas resoluciones, y en consecuencia asegurado el joven imputado se ordena en este acto el CESE de las órdenes para ubicarlo, realizadas en las arriba indicadas fechas, acordándose oficiar a los entes correspondientes, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, habiéndose decretado la privación de libertad en forma provisional como medida asegurativa, requerida como detención por el ente fiscal, se designa como establecimiento para su cumplimiento el Centro de Arrestos y Detenciones con sede en la ciudad de Cabimas, centro de reclusión preventivo dentro del cual el joven (IDENTIDAD OMITIDA) deberá permanecer a disposición de este Juzgado hasta la realización de la audiencia preliminar convocada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo decidido anteriormente, y dada la necesidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, se ordena fijar el día TREINTA (30) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2012 A LAS 9:45AM para que tenga lugar dicho acto, ordenándose librar boleta de notificación al representante legal de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA); víctima del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la detención del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de veintidós (22) años, con fecha de nacimiento 22-02-1990, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en ( omitida) Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones de Cabimas, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito y Extensión, acordándose la privación de libertad como medida asegurativa en forma provisional requerida para el joven imputado, por cuanto se ajusta al contenido del artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, negándose el pedimento de la Defensa, relacionado con el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma de imposible cumplimiento dada la sanción impuesta por el mencionado Juzgado de Ejecución. SEGUNDO: SE ORDENA EL INGRESO al RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, ubicado en esta Ciudad y Estado, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta la audiencia oral preliminar y reservada fijada en el presente asunto, ordenándose oficiar en consecuencia. TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA decretada en autos en fecha 01 de julio de 2009, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, oficiándose en consecuencia, a los entes correspondientes. CUARTO: Se ordena fijar el día TREINTA (30) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2012 A LAS 9:45AM para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose librar boleta de notificación al representante legal de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA); víctima del presente proceso. QUINTO: Se ordena Oficiar al Juzgado de Ejecución a los fines de participarle de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes y el joven imputado, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en acta que antecede levantada en esta misma fecha.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se registró con el Número 123-2012, y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON