REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000037
ASUNTO : VP11-D-2011-000037
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 21-06-1993, labora junto a su padre en un negocio de verduras de la familia, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número (Identidad omitida), hijo de la Ciudadana (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), Estado Guarico, teléfono (omitido)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha diez de febrero de dos mil once (2011) siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 am), cuando los funcionarios JOSÉ ANTUAREZ SUFIA, LUIS GAMEZ, ALEXIS REATIGA RAMIREZ Y NESTOR SERRADA LUZARDO, todos pertenecientes al Destacamento Número 33, Tercera Compañía, Puesto de Servicio, Peaje El Venado, quienes se encontraban constituidos en comisión en el Punto de Control Fijo El Venado, ubicado en la carretera nacional Lara – Zulia y avistaron un vehiculo de pasajeros tipo automóvil, marca: Mercedes Benz, Color: Blanco, Placas: AZN312X, perteneciente a la empresa Expresos Unizulia, el cual cubría la Ruta Maracaibo – El Venado, procediendo los mismos a indicarle al conductor de la unidad que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizarle una inspección de rutina al vehiculo y verificar la documentación de identidad de los pasajeros. Una vez estacionado el referido autobús, los funcionarios actuantes abordaron el vehiculo, previa identificación como funcionarios del mencionado cuerpo castrense, donde se les indicó a los ciudadanos pasajeros que mostraran cédulas de identidad con el objeto de cotejar los datos de tales documentos con la base de datos del Sistema Policial (SIIPOL ZULIA), y al momento de de requerirle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba a bordo de la mencionada unidad que exhibiera su cedula de identidad y proceder a verificar el contenido de la misma se logró observar que dicho documento presentaba a la vista una alteración, ya que la fotografía que tenia la cédula se notaba que estaba pegada por encima del papel, lo que evidenciaba la no autenticidad del citado documento de identidad, procediendo a identificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a su aprehensión, previa lectura de sus derechos legales y constitucionales, colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien lo presentó ante este órgano jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida cautelar contenida en el literal “b “ del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, el Ministerio Público, en fecha 30/03/2012 presenta ACUSACIÓN contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, recibido por este Juzgado en fecha 03 de abril del corriente año, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día 18 de mayo de 2012.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2011, fundamentando lo expuesto en los elementos de convicción y los medios de prueba de expertos, testigos y documentales señalados y ofrecidos para el juicio contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del mismo, solicitando el mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo le sea impuesta como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el articulo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser considerarla proporcional e idónea al delito imputado.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, actuando en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública por la representante de la Defensoría Publica Penal Segunda, en su derecho de palabra expresó que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que no presentaba objeción a la solicitud del Ministerio Publico con respecto a la sanción a imponer, requiriendo al Tribunal que su defendido sea escuchado y, una vez hecha la admisión, se proceda a imponerle la sanción solicitada por la representante fiscal, por cuanto consideraba la misma proporcional e idónea al delito imputado
En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) , manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos”. Es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA) , debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Admisión de Hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA en el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al uso de la cedula de identidad, consistente en un documento que hace las veces de tal, que no cumple con los elementos de seguridad correspondientes y que funge como tal instrumento, sin haber sido expedido con las disposiciones establecidas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, órgano administrativo correspondiente en nuestro país para el otorgamiento del mencionado documento de identidad, se corresponde con el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dispone:
“Articulo45. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.
En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa el resultado de la experticia número 9700-242-DEZ-DC-714, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria T.S.U. Fuenmayor Yoimer, experta adscrita al área de Documentología del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y dos (42), de cuyo contenido se desprende que el documento de identidad presentado no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como falsa en cuanto a su material de elaboración.
Por lo cual en atención a dicha experticia, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2011, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, por cuanto la conducta desplegada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el día 10 de febrero de 2011, en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga las sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular en perjuicio del Estado venezolano mediante el uso de un documento de identidad que hacia las veces de cédula de identidad, el cual, como se mencionó es falso, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica de Identificación y acarrea sanciones penales, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 10 de febrero de 2011, se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la dirección arriba indicada, con un documento de identidad que no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, en calidad de AUTORÍA, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan una conducta que lesiona los derechos del Estado Venezolano al transgredir del procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de documentos de identidad consagrado en la Ley Orgánica de Identificación, lo cual, como se mencionó, conlleva sanciones penales, debiendo considerarse para determinar la sanción a aplicar, considerando que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública del prenombrado joven, es decir, AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta al Estado Venezolano, respondiendo en consecuencia como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, que consiste en una recriminación verbal severa para hacerle entender la ilicitud de su conducta, aún cuando ya el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido la trasgresión legal cometida durante el lapso que lleva la presente causa, de todo lo cual igual deberá dejarse constancia en acta, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) , fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN, sin oposición de la Defensa y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la medida de AMONESTACIÓN, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por cuanto en las sanciones debe tomarse en consideración tanto el derecho penal de acto como de autor, Y ASÍ SE DETERMINA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) , tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de AMONESTACIÓN, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, se observa que la presencia del joven imputado a la audiencia preliminar efectuada en el día 18 del mes y año en curso, oportunidad en la cual decidió admitir en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de AMONESTACIÓN, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 10/02/2011, solicitud que no fue objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y en consecuencia, SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSA Y SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en la fecha arriba indicada, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 21-06-1993, labora junto a su padre en un negocio de verduras de la familia, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número 21.107.893, hijo de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA)Cabruta, Estado Guarico, teléfono (omitido), como AUTOR del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo el pedimento realizado por el MINISTERIO PÚBLICO, sin objeción de la Defensa, dada las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente ejecutar la referida sanción. SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida contenida en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este órgano jurisdiccional el día 11 de febrero de 2011, la cual se cumplirá en la forma y con las particularidades impuestas en la indicada fecha, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. TERCERO: Se insta al prenombrado joven a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 020-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
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