REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000140
ASUNTO : VP11-D-2010-000140
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor de los adolescentes (Identidad omitida), Venezolano, natural de Cabimas, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 28-01-95, Titular de la Cédula de Identidad N° (Identidad omitida), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono (omitido); (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 08-12-95, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia (Teléfono (omitido); (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 01-10-94, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia (Teléfono omitido); (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 08-06-95, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono (omitido); (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 16-10-95, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(omitida), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono (omitido); y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 27-11-94, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida) municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono (omitido).
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: Sociedad Mercantil SNACK AMÉRICA LATINA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en acta que antecede y realizada, en atención a la solicitud formulada por las representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal Cuarta, en virtud de la citación realizada por este Juzgado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, en la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de Sociedad Mercantil SNACK AMÉRICA LATINA DE VENEZUELA, a los fines de que éstos presentaran constancias del cumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 11 de febrero de 2012 y en consecuencia:
En fecha 09 de febrero de 2012, se realizó audiencia para preliminar en la cual se HOMOLOGO EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y la ABOGADA, ELENA FLORENCIA DE LA ROSA DE SANABRIA, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.683.005, representante de la Sociedad Mercantil SNACK AMÉRICA LATINA DE VENEZUELA, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 166 al 171, del presente asunto, y en la cual, entre otros pronunciamientos se resolvió homologar dicho acuerdo propuesto entre los prenombrados imputados y la representante de la Victima, cuya fundamentación corre inserta a los folios 175 al 181, comprometiéndose los aludidos imputados en dicha oportunidad, con las siguientes obligaciones:
1) Presentar constancia actualizada de estudio o de inscripción y Constancia de Notas; 2) presentarse ante el Tribuna una vez cada treinta (30) días y adicionalmente para (Identidad omitida), deberá presentar constancia de trabajo.
En fecha 14 de Mayo de 2012, este tribunal fijó audiencia oral y reservada, a realizarse el día 17 del corriente mes y año, a los fines de la verificación de las condiciones por parte de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), siendo diferida para la presente fecha dada la solicitud formulada por éstos ante el reposo medico al cual se encuentra sujeta la Defensora natural de los referidos jóvenes, lo cual no fuere objetado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ni la Defensora Pública.
En el mencionado acto, el cual se realizó en forma manual dado la falla en el servicio de energía eléctrica en este Circuito y Extensión, se concedió la palabra a la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, quien manifestó que revisadas las obligaciones impuestas y verificado el cumplimiento de las mismas por parte de los adolescentes imputados, solicitaba se decrete el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto penal, la libertad plena de los adolescentes imputados, así como la remisión de las actuaciones al archivo judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, expuso que una vez verificada las obligaciones y en virtud del cumplimiento de las obligaciones por parte de sus defendidos, solicitaba sea decretado el sobreseimiento definitivo, así como la libertad plena.
Al conceder la palabra a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificados, tomando en consideración que no consta en actas el efectivo cumplimiento de las presentaciones por parte de los mismos, previa imposición de los derechos que le asisten en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 543 ejusdem, manifestando los adolescentes entender lo expuesto, asimismo si deseaban declarar o decir algo, manifestando de viva voz el adolescente IDENTIDAD OMITIDA): “Estoy de acuerdo. Es todo”, (IDENTIDAD OMITIDA): “Estoy de acuerdo. Es todo”, (IDENTIDAD OMITIDA): “Estoy de acuerdo y solicito me devuelvan los originales de mis notas y constancia de inscripción de la Universidad. Es todo”, IDENTIDAD OMITIDA), “Estoy de acuerdo. Es todo”, (IDENTIDAD OMITIDA): “Estoy de acuerdo. Es todo” y IDENTIDAD OMITIDA): “Estoy de acuerdo Dra. Es todo”.
En relación a ello, consta en actas que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA), han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, cursando en actas a tales efectos, constancias de estudios y calificaciones, así como constancia de trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), y el control de las presentaciones de los referidos adolescentes, lo cual debe ser tomado en consideración por quien decide, dado el cumplimiento a la conciliación acordada con la representante de la Victima el día 09 de febrero de 2012, y la asunción de responsabilidad en cuanto a su condición dentro del sistema penal juvenil, acogiendo la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionada con el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los aludidos adolescentes y a la cual se adhirió la defensa, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación”.
Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en el caso de autos el MINISTERIO PÚBLICO solicito el decreto de SOBRESEIMIENTO, no obstante invoco el contenido del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 568 ejusdem, siendo que dicha figura esta contemplada en la Ley Especial en la forma ya referida, cuando están dados los extremos de la referida disposición, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento, acogiendo la solicitud fiscal no objetada por la defensa, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA), cumplieron con sus obligaciones, y de tal manera el compromiso asumido como imputado en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 09 de febrero de 2012 a la presente fecha, ha precluido el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales los adolescentes imputados antes nombrados se sometieron a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la cual se adhirió la representante de la Defensoría Publica Penal Cuarta, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes imputados (Identidad omitida), Venezolano, natural de Cabimas, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 28-01-95, Titular de la Cédula de Identidad N° (Identidad omitida), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono (omitido); (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 08-12-95, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia (Teléfono (omitido); (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 01-10-94, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia (Teléfono omitido); (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 08-06-95, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono (omitido); (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 16-10-95, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(omitida), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono (omitido); y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 27-11-94, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida) municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono (omitido), por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de Sociedad Mercantil SNACK AMÉRICA LATINA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha 09/02/2012, durante el lapso acordado para ello, y, en consecuencia la Libertad sin Restricciones, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se ordena notificar al representante de la Sociedad Mercantil SNACK AMÉRICA LATINA DE VENEZUELA, Victima de los hechos participando lo decidido. TERCERO: Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma. CUARTO: REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Cerificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CAIIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró con el número 121-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
DANA CAIIRE MACHO PONSON