REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000130
ASUNTO : VP11-D-2012-000130
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO y PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº (Identidad omitida), domiciliado (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: (omitido)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: RAMÓN ANTONIO MAVARES RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON.
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAVAREZ RAMÍREZ, adolescente que fue aprehendido a la una horas de la mañana del día de hoy por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MAVAREZ RAMÍREZ, conjuntamente con otros choferes de la Línea de por puesto la 32, cuando el aludido adolescente, conjuntamente con otra persona que logró huir, se hicieron pasar por usuarios del mencionado por puesto, requiriendo los servicios de la referida Victima en momentos que se trasladaba por el Sector Nueva Cabimas con Avenida 32 de este municipio, y una vez dentro del vehiculo, lograron despojar de la cartera con su documentación personal, un teléfono celular y trescientos bolívares, para lo cual el que se embarcó en el puesto de atrás agarro por el cuello y colocó un arma en el cuello de la Victima, mientras el que estaba en el asiento delantero lo despojaba del teléfono, el dinero y la cartera, procediendo la Victima a forcejear con la persona que se encontraba en la parte de atrás, mientras que el que estaba en el asiento delantero se lanzó del vehiculo llevándose el objeto con el que estaban apuntando a la Victima, en ese momento pasaban por el lugar varios compañeros de trabajo del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAVAREZ RAMÍREZ, quienes se percataron de lo que estaba ocurriendo y se detuvieron a ayudarlo, aprehendiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS) entregándoles el adolescente a funcionarios del mencionado cuerpo policial, quien es impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien presenta al prenombrado adolescente ante este Juzgado, en esta misma fecha acto que dio como resultado se decretase la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, al prenombrado imputado, y la remisión al Juzgado de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, de las presentes actuaciones para el juicio oral y reservado correspondiente, y en consecuencia:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, la prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Cursivas y subrayado propio).
El Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece en su artículo 248, lo que consiste la aprehensión en flagrancia, y en tal sentido establece:
“Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”(Cursivas y subrayado propio).
Por su parte, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Articulo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediatamente ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez o jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Cursivas y subrayado propio).
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arribas transcritas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, una vez aprehendido es llevado al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), quien lo coloca a disposición del MINISTERIO PÚBLICO, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo presenta al órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual el ente fiscal solicita se decretase el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en virtud de que la detención del prenombrado imputado reviste las características del DELITO FLAGRANTE, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y se convocase al juicio oral respectivo, imputándolo como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAVAREZ, siendo este tipo penal cometido a mano armada, asimismo solicitaba se le impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, en virtud de la gravedad del delito atribuido, por cuanto existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación del mencionado adolescente en el delito, fundamentando lo expuesto en lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa en esta materia de acuerdo al articulo 537 de la mencionada Ley, al encontrándose los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la presente causa, en perjuicio de la Victima, y finalmente, se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta.
En su derecho a ser oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su voluntad de declarar y siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde dio inicio a su declaración y en tal sentido expuso: “ El chamo que andaba conmigo me dice negro vamos pa’ una fiesta, yo le dije vamos pues, nos montamos en un carrito de la 32, cuando íbamos, yo iba adelante el chamo que estaba atrás, paso lo que paso, creo que le quito la cartera y se bajo, y yo quede como loco y no supe que hacer, cuando me iba a bajar el chamo me agarro y me llevo pa la broma esa donde pase la noche, no se como se llama eso, cuando llegue me dieron unos golpes en la cabeza tengo unos chichones, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.
En la misma oportunidad, la DEFENSORA PÚBLICA, en representación del adolescente imputado, manifestó que no estaba de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida a imponer, por cuanto habiendo escuchado la declaración espontánea de su defendido y dado que el mismo se encuentra estudiando y es deportista, solicitaba se le impusiera la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria, considerando dicha medida proporcional para satisfacer las resultas del proceso, requiriendo que, una vez que consignados constancia de estudios y notas, se le otorgue permiso para continuar con sus labores estudiantiles.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, por lo que en el presente asunto debe decretarse el PROCEDIMIENTO ABREVIADO contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al revestir los hechos las características del delito flagrante, conforme a la citada disposición legal, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud fiscal, al existir elementos suficientes, incorporados en el lapso de veinticuatro (24) horas en el presente proceso, conforme al contenido del artículo 557 de la Ley especial, y que hacen presumir la participación del prenombrado imputado como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAVAREZ, siendo este tipo penal cometido a mano armada, imputado por el ente fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En igual sentido, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las cuales se desprende la existencia con el grado de participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAVAREZ, siendo este tipo penal cometido a mano armada, así como señalamientos que comprometen al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del referido delito, por cuanto fue aprehendido en circunstancias flagrantes, hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, con suficiente fundamento, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el MINISTERIO PÚBLICO con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursantes en las actas policiales que recogen el procedimiento de aprehensión con motivo de los hechos ocurridos, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, Y ASÍ SE DECLARA
Siendo así, y vista la solicitud realizada en la audiencia oral por el Despacho Fiscal, esto es la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente en derecho la SUSTITUCIÓN de la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, tomando en cuenta la entidad del delito, siendo uno de los delitos dentro del elenco delitos contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, susceptible de la imposición de una sanción privativa de libertad, con lo cual existe riesgo razonable que el adolescente imputado evadirá el proceso, temor fundado de obstaculización de las pruebas, peligro grave para la victima o testigos de los hechos, por lo que a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado del prenombrado adolescente, considera quien juzga la imposición de dicha medida cautelar, hasta tanto el Juez de Juicio que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a la medida de coerción, por lo cual se niega el pedimento de la Defensa relacionado con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Detención Domiciliaria, ordenándose, en consecuencia, el ingreso del prenombrado adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta “Varones”, ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al carecer en esta ciudad de centro de internamiento para adolescentes, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), para realizar el traslado del adolescente imputado hasta la mencionada entidad de atención, oficiándose en consecuencia, a la aludida entidad de atención y al cuerpo policial, Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos expuestos, este, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en la presente causa seguida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº (Identidad omitida), domiciliado en (omitida) Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: (omitido), y en consecuencia se DECRETA el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, POR DELITO FLAGRANTE, contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose a todos los intervinientes para que acudan al Juzgado de Juicio Unipersonal, donde el MINISTERIO PÚBLICO presentará directamente la correspondiente ACUSACIÓN en contra el prenombrado adolescente, en virtud de encontrarse involucrado como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAVAREZ. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento fiscal de MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA, solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, por considerar que existe riesgo razonable que el adolescente imputado puede evadir el proceso, dada la entidad del delito y las circunstancias flagrantes de su comisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la citada ley especial que rige la presente materia, ampliamente desarrollados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA APREHENSIÓN del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, a la Entidad de Atención Sabaneta “Varones”, ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), para realizar el traslado del adolescente imputado hasta la mencionada entidad de atención, oficiándose en consecuencia. CUARTO: REMÍTANSE con OFICIO las actuaciones que conforman el referido asunto, al JUZGADO DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES, de este Circuito y Extensión, cumplido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró bajo el número 120-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON