REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000129
ASUNTO : VP11-D-2012-000129


ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de San Timoteo, de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento el día 16-10-1.995, titular de la Cédula de Identidad Número (omitida), de profesión obrero, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (Identidad omitida), con domicilio (omitida), Municipio Baralt, del Estado Zulia, teléfono (omitido)
DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON



Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ya que fue aprehendido el día 19 de Mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Baralt, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (Identidad omitida), progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien indicó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), intentó abusar sexualmente de su hija, señalando la prenombrada ciudadana que cuando se encontraba en la cocina, en su residencia, observó por unos agujeros que tiene una pared que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le estaba tapando la boca y tocando el cuerpo a su hija, por lo que al gritarle al aludido adolescente, este la soltó; manifestando la representación fiscal, que constaba en actas, igualmente, la entrevista formulada por la Victima de los hechos la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ante la sede del mencionado cuerpo policial que se encontraba jugando detrás de su casa y el adolescente imputado le dijo que le besara su pene, a lo cual la Victima dijo que no, y se introdujo en su habitación a buscar un cuaderno, seguidamente, el imputado ingresó a la habitación, le bajo los pantalones a la Victima y le dijo que le besara su pene, ella se subió los pantalones, el adolescente le tapo la boca y la llevó para detrás de la cada y empezó a tocarle todo el cuerpo, le daba besos en la mejilla y después llegó su mama y el adolescente imputado la soltó, por lo que solicitaba la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan determinar el tipo delictivo y el grado o posible participación o no del prenombrado adolescente, y de esta forma hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del prenombrado imputado, sino también aquellos que pudiesen servir para exculparle, y, para asegurar las resultas del proceso, se le sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada veinticinco días (25) días ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la residencia de la niña (Identidad omitida), victima de autos y la prohibición de acercarse a la niña victima de autos.

La defensa pública, en su derecho a intervención, expuso que una vez impuesta de las actuaciones con su defendido y su progenitora, manifestaba su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal y en cuanto a la medida de coerción, no obstante, solicitaba que el lapso de presentación a imponer sea de treinta o treinta y cinco días en virtud del domicilio aportado por su defendido y la distancia existente con la sede de este Tribunal.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “NO DESEO DECLARAR”.

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, si lo hubo, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar el acto conclusivo contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al joven de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones cada veinticinco días (25) días ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la residencia de la niña (Identidad omitida), victima de autos y la prohibición de acercarse a la niña victima de autos, fundamentando su pedimento en el tipo penal atribuido, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA del imputado, salvo en la periodicidad de las presentaciones.

Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que las medidas de coerción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, son proporcionales al delito que le ha sido imputado formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, al ser proporcional al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado, por las medidas cautelares contenidas en los literal “c, d y f” del artículo 582 de la ley especial, consistentes en presentaciones cada treinta días (30) días ante el Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión, dada la distancia existente entre el domicilio del prenombrado imputado y la sede de este tribunal, acogiendo el pedimento de la Defensa, la prohibición de acercarse a la residencia de la niña (Identidad omitida), victima del presente proceso y la prohibición de acercarse a la niña victima de autos, con lo cual estuvo conforme la Defensa del adolescente imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente, siendo que el Tribunal durante la celebración de la audiencia oral y reservada, así como del contenido de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia la posible comisión de un delito en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se observó en el mismo hematomas y lesiones a nivel del rostro, se hace necesario garantizarle los derechos que le asisten al prenombrado adolescente, razón por la cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio, para la practica de examen medico legal al aludido adolescente, quien fue informado, conjuntamente con su progenitora, de los derechos que le asisten como Victima de las lesiones de la que fue objeto y la posibilidad de acudir a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, a ejercer sus derechos y denunciar a quien le produjo tales lesiones, a los fines consiguientes, Y ASI SE ESTABLECE.


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Timoteo, de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento el día 16-10-1.995, titular de la Cédula de Identidad Número (Identidad omitida), de profesión obrero, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (Identidad omitida), con domicilio en (omitida) Municipio Baralt, del Estado Zulia, teléfono (omitido), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ADHIRIÓ la DEFENSA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por las medidas cautelares contenida en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, consistentes en presentaciones cada treinta días (30) días ante el Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión, dada la distancia existente entre el domicilio del prenombrado imputado y la sede de este tribunal, acogiendo el pedimento de la Defensa, la prohibición de acercarse a la residencia de la niña (Identidad omitida), victima del presente proceso y la prohibición de acercarse a la niña victima de autos, al ser proporcional con los hechos ocurridos, la cual se cumplirá de la forma y particularidades explicadas en la audiencia oral y contenidas en la parte motiva de la presente resolución, TERCERO: En cuanto al pedimento del Despacho Fiscal, no objetado por la defensa, se dejó constancia de las características del imputado de autos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió al imputado sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido. QUINTO: Se ordena Oficiar a Medicatura Forense, con sede en este municipio, para que le sea practicado examen medico legal al aludido imputado, por las razones antes indicadas. Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 119-2012, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON