REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 02 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000063
ASUNTO : VP11-D-2011-000063



ASUNTO: CAPTURA decretada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, soltera, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 16/12/1994, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), sin profesión u oficio definido, domiciliada en (OMITIDA) municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

El presente caso se inicia en fecha 04/03/2011, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 01 al 12), oportunidad en la cual este Tribunal acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación contra la prenombrada adolescente como Autora de los indicados delitos (folios 70 al 79), acordando este órgano jurisdiccional poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, los cuales comenzarán a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada, fijando el décimo día hábil siguiente al término del lapso arriba indicado, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente en el presente asunto, librándose las respectivas boletas de notificación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Primera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555, y 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa de la arriba indicada Ley especial, y para la practica de la notificación de la mencionada adolescente, se comisiono al Centro de Coordinación Policial Machiques de Perija.

El día 19 de marzo de 2012, se recibe procedente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 17, Machiques de Perija del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, oficio número CCP número 17-175-12, de fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual remite acta policial de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el Oficial Agregado (CPEZ) Alberto Martínez, quien dejó constancia que el día 06 del referido mes y año se traslado a la dirección que indica la boleta de notificación que le fuere librada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto es, (OMITIDA), se traslado a la residencia de la ciudadana Maria Elena Borjes, miembro del Consejo comunal del mencionado sector y le informó que tiene mas de 50 años viviendo por dicho lugar y la prenombrada adolescente, así como la dirección “Manzana 15” no es conocida por allí; posteriormente, se trasladó hasta la residencia del ciudadano Richard Finol, vocero principal de Contraloría del Consejo Comunal El Triangulo, manifestando el prenombrado ciudadano que la adolescente no es habitante de su sector y que la nomenclatura del mismo es por calle no por manzana.

En igual sentido, previa revisión del sistema de registro de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal y extensión, así como el registro manual llevado por el departamento de alguacilazgo debido a error del sistema, se pudo constatar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento a la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta en fecha 04/03/2011, con presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal.

Se tiene así que la AUDIENCIA PRELIMINAR de la prenombrada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar del tiempo transcurrido, no ha tenido lugar dada la imposibilidad para ubicarla en la dirección que fuere aportada por la aludida adolescente al Tribunal al momento de su presentación ante este órgano jurisdiccional (04/03/2011), oportunidad en la cual le fuere imputada la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, evidenciándose, igualmente que no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta.


En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo. 617. Evasión

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado propio)


Ahora bien, siendo que no ha sido recibida respuesta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 17, Machiques de Perija, en cuanto a la orden emanada para la ubicación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, de lo cual se infiere que la misma no ha sido localizada, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud de la prenombrada adolescente, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadana, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado no comparezca a la audiencia o al juicio, según la fase en la cual se encuentre la causa, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificada, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, soltera, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 16/12/1994, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), sin profesión u oficio definido, domiciliada en (OMITIDA) municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, Teléfono 0412-1703357, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 29-03-2012. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo a los fines de su inclusión en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para la captura de la misma y correspondiente traslado a este Juzgado. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría Pública Penal Primera, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, así como a la progenitora de la prenombrada imputada. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL



YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se registró con el número 108-2012, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON