REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000128
ASUNTO : VP11-D-2012-000128
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Cabimas, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento el día 02-10-1.994, titular de la Cédula de Identidad Número (omitida), de profesión estudiante, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (Identidad omitida), con domicilio en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfonos (omitido)
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS
VICTIMA: (Identidad omitida)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORíA PÚBLICA PENAL PRIMERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, tipo penal previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:
En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, tipo penal previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), ya que fue aprehendido el día 18 del mes y año en curso, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), en la dirección que se indica en la causa, al tenerse conocimiento que el prenombrado adolescente, presuntamente, le produjo una herida con un arma de fuego al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la residencia de éste ultimo, en momentos que se trasladó, conjuntamente con el adulto NELSON ENRIQUE PARRAL, causándole una herida en el rostro, descrita en la constancia médica como fractura lineal de maxilar superior, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan determinar el tipo delictivo y el grado o posible participación o no del prenombrado adolescente, y de esta forma hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del prenombrado imputado, sino también aquellos que pudiesen servir para exculparle, y, para asegurar las resultas del proceso, se le sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada veinte días (20) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley.
La defensa pública, en su derecho a intervención indicó que, una vez impuesta de las actuaciones con su defendido y su progenitora, manifestaba su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal, y en cuanto a la medida de coerción, adhiriéndose a la solicitud fiscal.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “NO DESEO DECLARAR”.
Culminada la audiencia oral se destaca:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, si lo hubo, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar el acto conclusivo contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al joven de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera con presentaciones cada veinte días (20) días ante el Tribunal y la ultima, con prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA del imputado.
Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que las medidas de coerción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, son proporcionales al delito que le ha sido imputado formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, al ser proporcional al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, tipo penal previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado, por las medidas cautelares contenidas en los literal “c y f” del artículo 582 de la ley especial, consistentes en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este tribunal, contados a partir del día hábil siguiente de la presente decisión, y la prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley, Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cabimas, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento el día 02-10-1.994, titular de la Cédula de Identidad Número (Identidad omitida), de profesión estudiante, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (Identidad omitida), con domicilio en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfonos (omitido), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, tipo penal previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ADHIRIÓ la DEFENSA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por las medidas cautelares contenida en los literales “c y f” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, consistentes en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este tribunal, contados a partir del día hábil siguiente de la presente decisión, y la prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley, al ser proporcional con los hechos ocurridos, la cual se cumplirá de la forma y particularidades explicadas en la audiencia oral y contenidas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: Obrando conforme lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de las características fisonómicas y vestimenta. CUARTO: REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 118-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON