REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000278
ASUNTO : VP11-D-2010-000278

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 16/05/2012, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste el día 17 del corriente mes y año, constante de veintitrés (23) folios, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como responsable el ciudadano (Identidad omitida), Venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, domiciliado en (omitida), Jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, por su presunta participación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida), Venezolana, de treinta y nueve años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio T.S.U, en Seguridad Industrial, de estado Civil Divorciada, titular de la cédula de identidad número (omitida) y residenciada en la dirección arriba indicada, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la Ley especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza de Control convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Cursivas nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y el contenido de las actas de investigación presentadas por el ente fiscal.

Se observa del caso de autos que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente (Identidad omitida), por el referido Despacho dio inicio en fecha 22 de noviembre de 2010, en virtud de la denuncia realizada el referido día ante la sede fiscal por la ciudadana (Identidad omitida), quien indicó que el día 20 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm), se encontraba entrando a su casa, ubicada en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando fue sorprendida por su hijo, el adolescente (Identidad omitida), quien en forma agresiva le manifestó que el se encontraba esperándola para que le entregara su cama, a lo cual ésta se negó, indicándole que el acuerdo que se había firmado ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con sede en este Municipio, estableció que solo podía retirar de su vivienda la ropa, por lo que la ciudadana se fue a la casa de su vecino por temor a ser agredida por el prenombrado adolescente, toda vez que el mismo mostró una conducta muy violenta; posteriormente, el adolescente de autos, saltó la cerca de la vivienda y se introdujo forcejeando con un tubo la puerta y un vecino le decía que no hiciera eso, por lo que de seguidas la ciudadana (Identidad omitida), como pudo fue hasta su casa y, en ese instante, se apersonaron en la misma sus hermanos y le quitaron el tubo al prenombrado adolescente, lo sacaron de la vivienda por cuanto el adolescente estaba muy violento, luego de eso llegó el papa del aludido adolescente, se introdujeron nuevamente a la casa de la ciudadana (Identidad omitida) y no podían entre todas las personas que allí se encontraban controlar al adolescente, quien tomó un tubo para golpear a la citada ciudadana victima, no logrando su objetivo ya que la misma corrió, por lo que una de las tías como pudo agarró al adolescente mientras este le gritaba a la ciudadana (Identidad omitida), quien es su progenitora, profiriéndole amenazas de causarle daño, lo cual conllevó a la continuación de la presente causa por los trámites legales respectivos.

Ahora bien, de las actas presentadas se observa que los hechos motivo del presente caso ocurren el día 20 de noviembre de 2010, en la forma ya indicada, en la residencia de la ciudadana (Identidad omitida), desprendiéndose de las actas presentadas que, desde el día 22 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, presenta el acto conclusivo (16/05/2012), no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, tendente a la individualización del adolescente (Identidad omitida), ya que en ningún momento se apersonó al caso de autos, ya que solo aparece la denuncia formal de la víctima ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la apertura de la investigación, la notificación al juez de control, y el oficio librado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio para la práctica de evaluación psicológica, así como comunicación del mencionado cuerpo de investigación, remitiendo el resultado del reconocimiento practicado a la ciudadana (Identidad omitida), Victima del presente proceso, en cuya conclusión señala que la misma para el momento de la entrevista se logró evidenciar que la paciente no presenta trastornos psicológicos, no existiendo ninguna otra actuación procedimental que llevara a quien juzga a determinar otra decisión en el presente asunto penal, aunado a la circunstancia que no se ha evidenciado durante el recorrido del proceso interés alguno por parte de la agraviada del mismo en impulsarlo.

En este orden, se tiene que el Ministerio Público fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del pedimento fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (Identidad omitida), Venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, domiciliado en (Identidad omitida) Jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida), por lo hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NOTIFIQUESE al adolescente (Identidad omitida), a la ciudadana (Identidad omitida), Victima del presente proceso y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de imponerles de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se registró con el número 117-2012, y se certificó la copia.

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON