REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000120
ASUNTO : VP11-D-2012-000120


ASUNTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Cabimas, de quince (15) años de edad, con fecha de nacimiento el día 17-09-1.996, titular de la Cédula de Identidad Número (omitida), de profesión estudiante, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (omitida), con domicilio en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificados por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fuese aprehendido en horas de la mañana del día de hoy por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, en virtud de la Orden de Registro de Morada librada por el Juzgado Quinto de Control de la jurisdiccional penal ordinaria de este Circuito y Extensión, y en el cual le fuese incautada en su habitación una arma de fuego, descrita en actas, acto que dio como resultado se decretase el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, y la remisión al Juzgado de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, de las presentes actuaciones para el juicio oral y reservado correspondiente, y en consecuencia:

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Por su parte, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Articulo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediatamente ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez o jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”.

En cuanto a las medidas de coerción a imponer, establece el artículo 582 de la Ley Especial:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, una vez aprehendido es llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual el ente fiscal solicita se decretase el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en virtud de que la detención del prenombrado imputado reviste las características del DELITO FLAGRANTE, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y se convocase al juicio oral respectivo, imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se le impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera con presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, la segunda, con prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley o que hayan cometido un hecho punible, y la tercera prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, y se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta.

En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en representación del imputado estuvo conforme con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, al encontrase ajustado a los extremos legales contenidos en el artículo 557 de la Ley especial, así como con la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, al ser proporcional a los hechos cometidos, por cuanto de la revisión de las actas presentadas se observaba la detención flagrante.

En su derecho a ser oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “NO TENGO NADA QUE DECIR”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, por lo que en el presente asunto debe decretarse el PROCEDIMIENTO ABREVIADO contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al revestir los hechos las características del delito flagrante, conforme a la citada disposición legal, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud fiscal, sin oposición de la defensa, al existir elementos suficientes, incorporados en el lapso de veinticuatro (24) horas en el presente proceso, conforme al contenido del artículo 557 de la Ley especial, y que hacen presumir la participación del prenombrado imputado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por el ente fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En igual sentido, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las cuales se desprende la existencia del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como señalamientos que comprometen al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del referido delito, por cuanto fue aprehendido en circunstancias flagrantes, hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, en la fase preparatoria del proceso, con suficiente fundamento, y, en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que las medidas de coerción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, son proporcionales al delito que le ha sido imputado formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, no objetado por la DEFENSORA PÚBLICA, al ser proporcional al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado, por las medidas cautelares contenidas en los literal “c, d y f” del artículo 582 de la ley especial, consistentes en presentaciones cada quince días (15) días ante el Tribunal, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, la prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley y o que hayan cometido un hecho punible, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no objetada por la representante de la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en la presente causa seguida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cabimas, de quince (15) años de edad, con fecha de nacimiento el día 17-09-1.996, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión estudiante, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, se DECRETA el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, POR DELITO FLAGRANTE, contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Especial, convocándose a todos los intervinientes para que acudan al Juzgado de Juicio Unipersonal, donde el MINISTERIO PÚBLICO presentará directamente la correspondiente ACUSACIÓN en contra el prenombrado adolescente, en virtud de encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto, previo desglose de de las actuaciones que contengan datos de denunciantes, victimas o testigos, una vez transcurrido el lapso legal pertinente al Juzgado de Juicio correspondiente. TERCERO: SE ACOGE el pedimento de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO sin objeción de la DEFENSA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA APREHENSIÓN del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada quince días (15) días ante el Tribunal, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, la prohibición de acercarse a personas que tengan conflictos con la ley y o que hayan cometido un hecho punible, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: En cuanto al pedimento del Despacho Fiscal, no objetado por la defensa, se dejó constancia de las características del imputado de autos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió al imputado sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

REMÍTANSE con OFICIO las actuaciones que conforman el referido asunto, al JUZGADO DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES, de este Circuito y Extensión, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese. Publíquese. Remítase y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 116-2012, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON