REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000226
ASUNTO : VP11-D-2011-000226


ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.463.703, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ALVARO URRIBARRI CEPEDA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde, cuando los funcionarios CARLOS DABOIN, DAVID URDANETA y RUFINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 24 “Santa Rita”, realizaban patrullaje rutinario en virtud del operativo Santa Rita Segura, efectuado por dicho cuerpo policial, por las inmediaciones de la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Palmarejo del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, momentos en el que observaron a dos ciudadanos, quienes transitaban a pie por el pavimento con una actitud sospechosa y al percatarse de la presencia policial mostraron una conducta nerviosa, tratando, a su vez, de evadir a la comisión policial, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual fue acatada por los mismos, procediendo los referidos funcionarios a bajar de la unidad y efectuar una inspección corporal donde le incautaron a ambos sujetos un arma de fuego a cada uno, quedando identificado uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien, una vez realizada la revisión corporal, le fue encontrado a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón un arma de fuego y un proyectil, con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH &WESSON, SERIAL: JT1207, CALIBRE 38, MODELO NO VISIBLE, LONGITUD DEL CAÑON: 4CMS, DIAMETRO INTERNO: 8,7MM, COLOR: PAVON NEGRO, PRESENTA OXIDACIÓN, por lo que los referidos funcionarios procedieron a su aprehensión, colocado a disposición del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal pertinente lo presentó ante este órgano jurisdiccional.

En fecha 07/10/2011, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tuvo lugar el día 14 del corriente mes y año.

En la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2011, solicitando le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se le mantenga la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, requiriendo, finalmente, la admisión de la acusación, las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el indicado delito.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al prenombrado joven por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que presentada la acusación, por parte del Ministerio Público, en conversaciones mantenidas con su defendido, el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que dicha representación no formulaba objeción a la sanción solicitada por el Despacho Fiscal, salvo en cuanto al lapso de cumplimiento de la misma, requiriendo le sea impuesta dicha sanción por el lapso de seis (06) meses y, finalmente, consignó Constancia de Estudios, de Residencia, de Buena Conducta y copia simple de la cedula de identidad del prenombrado imputado.

Requerido como fuere la palabra por la representante del Ministerio Publico, el Tribunal le concedió la misma, quien solicitó se declarase sin lugar la petición realizada por la Defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la consignación de las constancias presentadas por cuanto las mismas eran extemporáneas, peticionado que las mismas sean consignadas solo a efectum vivendi, atendiendo las pautas del articulo 622 de la Ley Especial. Por su parte la Defensa peticionó al Tribunal la aceptación de la consignación de los documentos presentados, a los efectos de que el Tribunal de Ejecución al momento de imponer la sanción de Reglas de Conducta realice su valoración o desestime dichos recaudos en la oportunidad correspondiente, ratificando la solicitud presentada en cuanto a la reducción del lapso de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta.

En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de AUTOR del indicado delito, éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo, en este acto, la admisión de hechos y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Admito mis hechos”. Es todo, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dispone:

“Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa que los hechos se suscitaron en fecha 26 de septiembre de 2011, en horas de la tarde, cuando los funcionarios CARLOS DABOIN, DAVID URDANETA y RUFINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 24 “Santa Rita”, realizaban patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Palmarejo del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, y observaron a dos ciudadanos, quienes transitaban a pie por el pavimento con una actitud sospechosa y, al percatarse de la presencia policial, mostraron una conducta nerviosa, tratando, a su vez, de evadir a la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto, siendo esta acatada, procediendo los referidos funcionarios a bajar de la unidad y efectuar una inspección corporal donde le incautaron a ambos sujetos un arma de fuego a cada uno, quedando identificado uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien, una vez realizada la revisión corporal le fue encontrado a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón un arma de fuego y un proyectil, con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH &WESSON, SERIAL: JT1207, CALIBRE 38, MODELO NO VISIBLE, LONGITUD DEL CAÑON: 4CMS, DIAMETRO INTERNO: 8,7MM, COLOR: PAVON NEGRO, PRESENTA OXIDACIÓN, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2011, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la conducta desplegada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el día 26 de septiembre de 2011, en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto en el artículos 277 del Código Penal, previsto como tipo penal contra el orden público, en perjuicio del Orden Público, ello en detrimento del Estado Venezolano, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa del joven imputado, salvo en lo atinente al lapso de cumplimiento de la misma, toda vez que la misma requirió que fuere impuesta por SEIS (06) MESES, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular el día 26 de septiembre de 2011, en horas de la tarde, cuando portando un arma de fuego, arriba descrita, lo que conllevó que fuese aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ut supra indicadas, siendo considerado como elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el orden público, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 26 de septiembre de 2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 24, Santa Rita, en la forma ya indicada, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTORÍA, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan una conducta que lesiona el orden público, en el caso que nos ocupa, contra el Estado Venezolano, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público, no objetada por la Defensa del prenombrado joven, al considerar la misma proporcional y ajustada para el caso particular, pero por la periodicidad requerida por este última representación, es decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el orden público, respondiendo, en consecuencia, como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, por el lapso requerido por esta ultima, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, mientras que la Defensa Privada requirió que fuere por el lapso de SEIS (06) MESES, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien para ello el estar en presencia de un joven que no se encuentra sujeto a medidas por otros hechos delictivos ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, que el prenombrado imputado se mantiene activo cursando estudios en el Liceo Nocturno Carlos Leopoldo Lozano y se trata de una persona que ha demostrado ser responsable con la comunidad en la cual reside, cursando en la causa constancia del Consejo Comunal Ana Isabel Márquez, ubicado en el municipio Santa Rita, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitora lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente del presente proceso, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el prenombrado joven en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, por lo que en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, considera quien juzga que la sanción solicitada por la Vindicta Pública, no objetado por la Defensa por el lapso requerido por ésta ultima, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado joven supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por lo que, en consecuencia se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el lapso de SEIS (06) MESES, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado con dicha sanción por un lapso mayor, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del joven imputado a la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 27/09/2011, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta y cinco (35) días, solicitud que no fue objetada por la DEFENSA PRIVADA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, no objetado por la Defensa y se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en la fecha arriba indicada, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Municipio Santa Rita del Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADO por la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este órgano jurisdiccional el día 27 de septiembre de 2011, la cual se cumplirá en la forma y con las particularidades impuestas en la indicada fecha, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. TERCERO: Se insta al prenombrado joven a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena agregar al presente asunto penal las Constancias de Estudio, Residencia, Trabajo y copia de la cedula de identidad, constantes de cuatro (04) folios útiles, presentadas por la Defensa, acogiendo la solicitud del Ministerio Público, esto es, atendiendo a las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial. QUINTO: REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 019-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON