REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000011
ASUNTO : VP11-D-2011-000011
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de doce (12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (Identidad omitida), nacido en fecha 31-08-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida) domiciliado en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MERCEDES FERMIN GODOY
Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada para atender la solicitud de homologación de preacuerdo conciliatorio presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, como presunto AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y en consecuencia:
En fecha 24-04-2012, el Despacho Fiscal presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuaciones relacionadas con el presente asunto, conjuntamente con escrito en el cual solicita la homologación del preacuerdo conciliatorio realizado en fecha 18 de Abril de 2012, por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del presente proceso, así como la eventual acusación, efectuándose los trámites pertinentes para la audiencia oral respectiva, la cual tuvo lugar el día de hoy.
En la audiencia oral y reservada, el Ministerio Público, ratificó el preacuerdo conciliatorio celebrado en fecha 18 de abril de 2012, por ante el Despacho Fiscal entre el adolescente imputado y la Victima, solicitando que, una vez verificado el preacuerdo presentado oralmente, se proceda a homologar el mismo, atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose la disposición de Conciliar en los términos expresados en acta levantada al efecto en la indicada fecha, sugiriendo que entre las obligaciones a imponer fueren consideradas las siguientes: 1. Presentar ante el Tribunal constancia de Estudios y Boletín de Notas Actualizado, 2. prohibición de acercarse a la Victima y 3. La obligación de comparecer ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas a los fines de su inscripción en un programa que el adolescente requiera, ello a fin de dar cumplimiento a la orden de supervisar y orientar al cual hace referencia la Ley Especial, requiriendo la suspensión del proceso por el lapso tres (03) meses.
En uso de su derecho a intervención, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, expuso que su defendido le ha manifestado que está conforme con el preacuerdo en la forma indicada por el Despacho Fiscal y que convino el Ministerio Público, solicitando que una vez cumplido el mismo el Tribunal decrete lo conducente con las consecuencias jurídicas correspondientes
En este orden, tanto el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente asunto, preguntados como fueron en relación a las circunstancias bajo las cuales se realizó el preacuerdo suscrito así como las obligaciones indicadas oralmente por la representación fiscal, con las cuales manifestó su conformidad la Defensa, indicaron en forma libre, y voluntaria, libres de coacción y apremio, convinieron en el mismo y estaban de acuerdo en conciliar.
En tal sentido, se observa que en la Sección Segunda, Capítulo II, del Título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 564 dispone:
“…Conciliación.
.… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”
En la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título V, ejusdem, el artículo 578, ejusdem, prevé:
“… .- Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: …. d) homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;…”
Ahora bien, de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia oral, se observa que la Conciliación es una institución procesal prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene como finalidad no llevar a juicio oral hechos susceptibles de resolución entre la Víctima y el Imputado, en delitos en los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, estando obligado el Ministerio Público a proponerla durante la fase investigativa, y el Tribunal en fase intermedia, a intentarla, sin embargo para su procedencia es necesario que se cumpla con ciertos requisitos, entre ellos, que sea voluntaria y que esa voluntad se haya obtenido libremente, sin coacción, ni apremio de ningún tipo, circunstancia que deben ser comprobadas por el órgano jurisdiccional de control, siendo ello la finalidad de la audiencia oral y reservada.
En tal sentido, revisado como ha sido el preacuerdo presentado, se desprende que su contenido se ajusta a las previsiones del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se observa que el preacuerdo presentado por el Ministerio Público, no objetado por la Defensa, y con cuyas obligaciones estuvieron de acuerdo el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Victima del presente proceso, aún cuando contiene los requisitos previstos en el mencionado articulo, debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 565 y 566 ejusdem, en los cuales se prevén obligaciones educativas para el imputado, siendo que la finalidad del proceso penal juvenil busca concienciar al adolescente para que asuma la responsabilidad de sus actos, lo que hace procedente también que el proceso se suspenda por determinado tiempo, debiendo quien juzga proceder a imponer aquellas que no sean ofrecidas por los intervinientes, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, homologado el preacuerdo conciliatorio presentado, se acuerda complementar el mismo e imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá ser comunicado ante este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, con fundamento a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN presentada y cuyas obligaciones fueren planteadas oralmente por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 31-08-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del presente proceso; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir del día siguiente a éste, período durante el cual el prenombrado imputado deberá dar cumplimiento a las obligaciones: 1. Presentar ante el Tribunal constancia de Estudios y Boletín de Notas Actualizado, 2. prohibición de acercarse a la Victima, 3. La obligación de comparecer ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas a los fines de su inscripción en un programa que el adolescente requiera, ello a fin de dar cumplimiento a la orden de supervisar y orientar al cual hace referencia la Ley, y 4. Obligación al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá ser comunicado ante este órgano jurisdiccional. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS, remitiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la selección del PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, al cual deberá dar cumplimiento, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Remítase el presente asunto, al ARCHIVO CENTRAL de este Juzgado a los fines contenidos en el artículo 568 de la Ley especial en comento.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MERCEDES FERMIN GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el número 113-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
MERCEDES FERMIN GODOY