REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002839
ASUNTO : VP02-R-2012-000376
DECISIÓN Nº 154-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Segunda (S) con Competencia en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, en contra de decisión N° 617-12 de fecha 11/04/2012, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia decretando el Procedimiento Especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Especial; Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en el Asunto Penal seguido en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 03/05/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En atención a ello, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Segunda (S) con Competencia en Materia Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en Audiencia Oral de Presentación de Inmputado, en fecha 11/04/2012 (folios 31 al 37), interponiendo la Defensora Pública, el presente recurso de apelación en fecha 16/04/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 09); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (30) del presente cuaderno de apelación. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, la causal prevista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto y la recurrente de auto, solicita la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa; por lo que la referida decisión es recurrible en derecho y a su vez ofrece como prueba copia del expediente contentivo de toda la causa, las cuales evidencia esta Alzada que no reposan en el cuaderno de apelación, y que fueron solicitadas debidamente ak¿l Tribunal de Instancia en fecha 07/05/2012; no obstante ello esta Corte las declara ADMISIBLES por ser útiles, pertinentes y necesarias.
d) Se deja constancia que la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 25/04/2012, es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal, constante de ocho (08) folios útiles (19 al folio 27) de la presente causa. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Por tanto el escrito de Contestación esta Alzada lo declara ADMISIBLE.
Por tales razones, esta Corte considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Segunda (S) con Competencia en Materia Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, en contra de la decisión N° 617-12 de fecha 11/04/2012, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Admite las pruebas promovidas por la Defensa Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Segunda (S) con Competencia en Materia Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, en contra de la decisión N° 617-12 de fecha 11/04/2012, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 154-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.