REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000472
ASUNTO : VP02-O-2012-000031
DECISION N° 153-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
PRESUNTO AGRAVIADO: ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, portador de la cédula de identidad No. 14.235.132, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, soltero, residenciado en: Delicias Nuevas, Casa Nº 22 Cabimas, estado Zulia,
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
FISCALA: Ciudadana Abogada GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. extensión Cabimas.
Recibida la acción de amparo propuesta, en fecha 30 de abril de 2012, según sistema de distribución Juris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA., quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de Amparo Constitucional, de fecha 30-04-12, ha sido fundamentada por el quejoso en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
“…“…DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS.
Al agraviado: ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, anteriormente identificado, y representado por el Abogado en ejercido JUAN PABLO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 16.457.965 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 126.462 según Poder ESPECIAL PARA PRESENTAR AMPARO CONSTITUCIONAL otorgado en el Reten Policial de Cabimas del Estado Zulia, ante el Director de ese Centro de detenciones, se le violaron los presentes derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1 ° y 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, por lo que se invoca el presente Recurso de Amparo conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la flagrante violación al DEBIDO PROCESO, que se le siguió a mi defendido desde la etapa intermedia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, según Resolución N° 2C-747-10, en la cual admitió la Acusación en contra de mi defendido, y decreto el Auto de Apertura a Juicio por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, en concordancia con los articulo 260 y 217 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y aplicó el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual también aplicó el procedimiento Penal Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta llegara una sentencia Condenatoria como Autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con los articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (sic) cometido en contra de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, todo ello según decisión N° 006-12 la cual fue dictada después de acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal, aplicando indebidamente el procedimiento Penal Ordinario establecido en la norma adjetiva penal anteriormente mencionada, en total contravención y con inobservancia de normas y garantías constitucionales y procesales, puesto que, al ejercer mi defendido el derecho a la segunda instancia, fue la Corte especializada quien advirtió que los lapsos procesales pertinentes y aplicables, eran los establecidos en la Ley especial de la materia y no los del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia que desde el inicio del proceso se debió aplicar el procedimiento Especial establecido en la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo establece expresamente el artículo que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que indica: Artículo 259. (…Omissis…)
NARRACIÓN DEL HECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD En fecha veintiséis (26) de Enero del 2010, mi defendido fue detenido y presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, quien le imputo el delito de ACTO CARNAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la Adolescente. (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Decretándose Primero: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem.En la fase de investigación la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, le imputó a mi defendido ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, en el despacho fiscal, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con los articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en contra de la Adolescente. En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2010, Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, ACUSO; formalmente a mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con los articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en contra de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se aplicó el procedimiento Penal Ordinario, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en vez de aplicar el procedimiento especial referido a la celebración de la audiencia preliminar previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida de Violencia. En fecha cuatro (04) de Marzo del 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituyó el Tribunal de manera Unipersonal, aplicando el Procedimiento Penal Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se observa del mismo inclusive ordenó la realización de sorteos extraordinarios para la Constitución del Tribunal con Escabinos, sin embargo debido a la FALTA DE QUORUM y habiendo agotado las notificaciones debidas sin que el Tribunal se haya podido constituir, se ordenó su Constitución Unipersonal, INOBSERVANDO FLAGRANTEMENTE lo establecido en el artículo 106 de la Ley especial que refiere: (…Omissis…).Así vemos como desde el momento mismo de la Constitución del Tribunal, se venía siguiendo el procedimiento ordinario por el Juez de la Causa, sin tomar en cuenta en ningún momento lo establecido por la ley especial. En este estado se inicia el Debate Orla y Privado el cual culmina en fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2011 con una sentencia Condenatoria como Autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con los articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en contra de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y el Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena\ aplicándose el Procedimiento penal Ordinario en contravención y con inobservancia a lo establecido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuando se ha debido aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y acogerse al lapso que establece el articulo 107 de la Ley Especial el cual expresa: (…Omissis…)En fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2012, se publico el texto integro de la sentencia según Decisión N° 006-12.En fecha jueves primero (01) de marzo del dos mil doce 2012, se realizó la audiencia oral de lectura de sentencia y nos dimos por notificado de la misma. En fecha doce (12) de Marzo del 2012 esta defensa presento el Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento en Primera Instancia se venia ventilando por el Procedimiento Ordinario, como se podrá verificar de las copias certificadas que se presentan con el presente Amparo Constitucional. En fecha treinta (30) de marzo del 2012, esta Digna Corte de Apelación, Sección Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial penal, según asunto N° VP02-R-2012-000249, bajo la Decisión N° 113-12, Declara IDNAMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en virtud, de que el articulo 108 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, señala que el lapso para apelar es dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del fallo íntegro.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
Es el caso Ciudadanas Magistradas, que se evidencia que al momento de iniciarse al proceso penal en contra de mi defendido, cuando fue presentado ante el Juzgado Segundo en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se le imputó un delito Penal Ordinario como lo fue el delito de ACTO CARNAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se decretó el procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso de autos, que en la fase de investigación la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público le imputó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con los articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, delito este que TAXATIVAMENTE manifiesta el legislador que se debe seguir la presente causa en los Tribunales Especiales previstos en la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido, y el Juzgado Segundo en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la fase Intermedia, aplico en contravención y con inobservancia el procedimiento PENAL ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando tiene competencia amplia para conocer tanto de delitos de penal Ordinario, como para conocer en los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y aplicar este procedimiento Especial, puesto que en la Extensión de Cabimas, no se han creado los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, tal cual lo establece la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente CARMEN ZULETA en el expediente N° 11-1056, de fecha catorce (14) de Febrero del 2012. La cual expresa textualmente (…Omissis…). Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que la causa penal que motivó el amparo sub lite es conocida en primera instancia por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, localidad en la cual aún no se han implementado los tribunales especializados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. De la Decisión de Carácter vinculante antes transcrita, se evidencia, que la competencia para conocer es ineludible de los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, como muy bien lo expresa esta jurisprudencia, que si bien es cierto en la Extensión de Cabimas no se han creado los Tribunales especializados en la materia, no es menos cierto, que estos tribunales de control y juicio, por la ausencia de tribunales especializados, están facultados para conocer en primera instancia de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de aplicar el procedimiento establecido en ella; es decir, se constituyen en Tribunales de Instancia con competencia Plena para conocer tanto los casos de delitos ordinarios como los establecidos en la ley especial pero que en un caso u otro DEBE NECESARIAMENTE APLICAR CADA UNO DE LOS PROCESOS QUE CORRESPONDAN A CADA CASO EN CONCRETO; es decir, el Juez de Control y el Juez de Juicio en caso de enfrentarse a un delito que debe ser conocido por la ley especial siendo este caso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debió aplicar el procedimiento especial debido lo cual obviamente fue inobservado por los Jueces a quo en el presente proceso. Igualmente el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, también aplicó en contravención y con inobservancia el procedimiento Penal Ordinario, en el tramite, Constitución de Tribunal, debate y Sentencia, tanto así, que en la ultima acta de debate y culminación del juicio Oral, se acogió al lapso establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria.
Esta defensa realizo el Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como lapso de interposición del recurso diez días hábiles, naturalmente por cuanto los jueces de instancia venían sustanciando el procedimiento por la vía ordinaria; los cuales se empezaron a contar desde el día primero (01) de Marzo del 2012, fecha esta en que se dio por notificado de la publicación del texto integro de la sentencia.
En fecha treinta (30) de marzo del 2012, esta digna Corte de Apelación, Sección Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial penal, según asunto N° VP02-R-2012-000249, bajo la Decisión N° 113-12, Declara IDNAMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en virtud aplicar de manera debida el procedimiento establecido en el de que el articulo 108 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, el cual señala que el lapso para apelar es dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del fallo integro. No entrando a conocer el fondo del recurso, para poder percatarse de la Flagrarle Violación al Debido Proceso en contra de mi representado, la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de control y de juicio de este mismo circuito Judicial Penal; extensión Cabimas.
De los antes referido, se evidencia a todas luces, que en primera instancia se le violento el debido proceso a mi defendido, a no aplicarle procedimiento Especial establecido en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y por el contrario se le aplico el procedimiento Penal Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda instancia si se le aplico el procedimiento especial como es debido, trayéndole como fatal consecuencia, que se le realice un doble procedimiento, en Primera Instancia el Procedimiento Penal Ordinario y en la segunda instancia el procedimiento especial, lo cual desencadenó en que se declarara el Recurso de Apelación de Sentencia Inadmisible por Extemporáneo, en virtud de que el procedimiento especial recorta el lapso para interponer el recurso a tres (03) días hábiles, mientras que el procedimiento penal ordinario son diez días (10) hábiles.
Se evidencia a todas luces que los juzgados de primera instancia, aplicaron el procedimiento penal ordinario, por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues esta tutela debe ser efectiva en el sentido que no solo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello seria limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, los cuales al ser obviados, u omitidos, hace que se desencadene la violación del derecho a una segunda instancia, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en el articulo 49.
Lo más grave que se evidencia del presente procedimiento es que fueron LOS JUECES DE CONTROL Y JUICIO PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, QUIENES INDUJERON AL ERROR PROCESAL A MI DEFENDIDO DE CREER QUE SU PROCESO SE VENTILABA POR LA LEY ORDINARIA Y NO ESPECIAL, DEJÁNDOLO EN ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN Y BURLANDO FLAGRANTEMENTE SU DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA Y A RECURRIR DE LA DECISIÓN QUE LO CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE 17 AÑOS DE PRISIÓN. Es importante en este orden de ideas, resaltar máxima de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22-07-03, Numero 274, que expresa: (…Omissis…).Ciudadanas Magistradas, es inaceptable y repudiable desde todos los punto de vista procesales que pudieran abrazar nuestro ordenamiento jurídico, avalar este error inexcusable de los jueces de primera instancia que ha dejado al justiciable en completo estado de indefensión; jamás puede un Juez de la República Bolivariana de Venezuela llamado a "administrar justicia" divorciarse de su rol de GARANTE DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES y son llamadas ustedes Ciudadanas Magistradas a traer el orden al proceso y RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A MI DEFENDIDO, tal y como lo fue el derecho de su SEGUNDA INSTANCIA, la cual debido a la confusión provocada e inducida por los jueces de primera instancia incurrió mi defendido, ese justiciable que está a merced del estado venezolano y que se mueve todo un aparataje jurisdiccional ajeno a él que establece las reglas a seguir en su proceso, y se puede evidenciar en el caso de autos, que esas reglas lamentablemente NO FUERON APLICADAS DEBIDAMENTE POR LOS JUECES DE CONTROL Y JUICIO, siendo que jamás pudiera imputarse un error judicial de nuestros jueces en contra de un justiciable porque aceptar esto sería desnaturalizar el proceso penal y las garantías constitucionales hechas para ser defendida por encima de cualquier formalidad que se encuentre en detrimento del justiciable. Resulta evidente que el error en el cual incurrieron los jueces de primera instancia desembocaron en una grave consecuencia, la cual fue que mi defendido no pudiera ejercer el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que el lapso para interponer su recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en el artículo 452 y 453 del Código orgánico Procesal Penal es distinto al establecido en el artículo 108 de la ley especial, por lo que finalmente fue declarado inadmisible por extemporáneo, pero es que Ciudadanas Magistradas. dicha extemporaneidad fue a consecuencia flagrante de la inducción del error que crearon los propios jueces de primera instancia al aplicar un procedimiento distinto al que le correspondía a mi defendido, por lo cual denuncio a través del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, el AGRAVIO PRODUCIDO A MI DEFENDIDO DE VIOLACIÓN AL DERECHO A SU SEGUNDA INSTANCIA AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que se evidencia que el procedimiento seguido en primera instancia se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha nulidad no puede ser objeto de renovación o rectificación en esta etapa procesal, y su consecuencia jurídica inmediata es la reposición de la causa al estado donde se materializó la primera violación al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva vale decir en la Celebración de la Audiencia Preliminar. PRUEBAS(…Omissis…).
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , solicito, sea admitido el presente Recurso de Amparo, y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE DONDE FUE INFRINGIDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VALE DECIR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto desde el cual se está violando el derecho de mi defendido a ser juzgado por el procedimiento que le corresponde y se ordene LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO…”


III
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, en contra de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que lo referidos Juzgados inobservaron el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y aplicaron indebidamente el Procedimiento Penal Ordinario, razón por la cual considera el Abogado JUAN PABLO MONTIEL quien actúa como Defensor Privado del Acusado ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, que a su juicio se vulneró, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a resolver la presente solicitud de Amparo Constitucional, declara su competencia para conocer del mismo, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo).
Ahora bien; atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN PABLO MONTIEL quien actúa como Defensor Privado del Acusado ALBIS JOEL BOSCAN RUZ y por ser esta Corte el Órgano Superior Jerárquico de los Tribunales Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a quienes señala como presuntos agraviantes. Así se decide.
En otro orden de ideas, antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y a tal efecto observan que el petitum del accionante está dirigido para que esta Corte declare la reposición de la causa a la fase donde fue infringido el procedimiento especial es decir a la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el Abogado JUAN PABLO MONTIEL quien actúa como Defensor Privado del Acusado ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, en contra de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tal efecto observan las integrantes de esta Alzada, que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la Acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido, en virtud de la actuación indebida de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que lo referidos Juzgados inobservaron el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y aplicaron indebidamente el Procedimiento Penal Ordinario, señalando el accionante que tales juzgados lesionaron los Derechos Constitucionales, tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitucionalidad, a través de la cual, se protegen las garantías y los derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, es preciso acotar que constituye, una carga de quién acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de qué dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Órgano Constitucional, téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por los juzgados denunciados como agraviantes, tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Carta Magna y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la flagrante violación al debido proceso, que a su criterio las actuaciones indebidas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al inobservar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de haber aplicado indebidamente el Procedimiento Penal Ordinario; esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala, que la denuncia alegada por el quejoso, concurre en una causal que hace inadmisible la presente Acción de Tutela Constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales denuncia que a su juicio- considera conculcados por los agraviantes los derechos que le asisten a su representado, al inobservar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en sustitución de esto aplicaron indebidamente el Procedimiento Penal Ordinario, que indica el abogado en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL quien actúa como Defensor Privado del Acusado ALBIS JOEL BOSCAN RUZ.
Ahora bien, esta Alzada constata que el quejoso disponía de los medios preexistentes para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra los agraviantes, y que efectivamente los utilizo pero al no ser diligente el referido recurso fue declarado inadmisible.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias, una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, por lo que, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacen procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (negrilla y subrayado de la Sala)

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros). (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, afirma esta Alzada que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedímentales, generando recursos ordinarios.
En este orden de ideas, como ya se mencionó anteriormente, la acción de amparo constitucional es de carácter autónoma y especialísima, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando al utilizar los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Ahora bien en el presente Asunto Penal Observa esta Alzada que el accionante ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia fuera del lapso procesal, razón por la cual este Tribunal Colegiado declaró inadmisible el mismo.
De manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece, en Sentencia reciente lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónoma y especialísima, resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando se han agotado los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), por el Abogado JUAN PABLO MONTIEL quien actúa como Defensor Privado del Acusado ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, en contra de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que los referidos Juzgados inobservaron el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y aplicaron indebidamente el procedimiento Penal Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso de los medios judiciales preexistente en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado JUAN PABLO MONTIEL quien actúa como Defensor Privado del Acusado ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, en contra de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que los referidos Juzgados inobservaron el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y aplicaron indebidamente el procedimiento Penal Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso de los medios judiciales preexistente en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LOS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN

En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 153-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN