REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-001749
ASUNTO : VP02-R-2012-000369
DECISIÓN Nº 150-112
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada Abogada en ejercicio MARITZA ANTONIETA MEDINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157558, en contra de la desición de fecha 09 abril de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NINGER NIOBER ROJAS, ordenando en consecuencia el ingreso del referido imputado al Reten Policial de Cabimas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 34, 42 y 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 02 de mayo de 2012, según sistema distribución Juris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

De tal manera, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada en ejercicio MARITZA ANTONIETA MEDINA ROJAS, actuando como Defensora Privada del ciudadano NINGER NIOBER ROJAS y en virtud que no constaba en el cuaderno de apelación Acta de Juramentación y Aceptación de la Defensora Privada, la ciudadana Secretaria de esta Corte Abog. ANDREINA ORTIZ procedió a realizar llamada telefónica al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y siendo atendida por la ciudadana Secretaria del referido Tribunal Abog. DONNA PIÑA esta procedió a enviar vía fax copia del Acta de Juramentación y Aceptación de fecha 16-04-2012 la cual fue agregada al cuaderno de apelación según consta en auto de fecha 03-05-12 dictado por esta Sala que riela a los folios 29 y 30, en consecuencia se determina que quien acciona se encuentran legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2012 (folios 01 y su vuelto del cuaderno de apelación), pudiendo verificarse en la certificación de los días de despacho emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, suscrita por la Secretaria del Juzgado, que la apelación fue presentada al quinto día hábil siguiente de haberse dictado la decisión de fecha 09 de abril de 2012, observándose así que la misma fue interpuesta dentro del lapso legalmente dispuesto.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que quien recurre invoca como precepto legal, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, el Tribunal A Quo impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NINGER NIOBER ROJAS imputado en el presente Asunto Penal, por lo que es recurrible en derecho.
d) Se deja constancia que en fecha 23-04-12 el Ministerio Público dio contestación al presente medio recursivo es decir al segundo día hábil de darse por notificado del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Privada.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente es Admitir el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada en ejercicio MARITZA ANTONIETA MEDINA ROJAS actuando como Defensora Privada del ciudadano NINGER NIOBER ROJAS, en contra de la desición de fecha 09 abril de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NINGER NIOBER ROJAS, ordenando en consecuencia el ingreso del referido imputado al Reten Policial de Cabimas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 34, 42 y 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada en ejercicio MARITZA ANTONIETA MEDINA ROJAS, actuando como Defensora Privada del ciudadano NINGER NIOBER ROJAS, en contra de la desición de fecha 09 abril de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NINGER NIOBER ROJAS, ordenando en consecuencia el ingreso del referido imputado al Reten Policial de Cabimas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 34, 42 y 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 150- 12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN