REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001404
ASUNTO : VP02-R-2012-000228
DECISIÓN: N° 148-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. JULIO ALBERTO DAVILA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, Imputado en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-001404, en contra de la decisión N° 477-12, dictada en fecha 02/03/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, así como también declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión realizada por la Defensa Privada, y de igual manera, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 10/04/2012, se le dio entrada y según distribución del Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JULIO ALBERTO DAVILA, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, fue explanado en los siguientes términos:
Inicia el Representante realizando un relato de los hechos que dieron origen a una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Alejandro Álvarez Cataño y su posterior detención y presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Aduce en su particular denominado “DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, que “… Sostiene la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que: ´…SOLICITO de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ CATAÑO, … se desprende que se encuentra incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL…´ La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezado de dicha decisión…
Indica, que el Juez o la Jueza en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el artículo ut supra señalado, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, y por ende, en caso de que el juez o la jueza acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, el cual cita de manera textual.
Relata que, de manera excepcional la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez o una jueza de control para aprehender a una persona, de lo que colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez o la jueza previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 ejusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado ante el juez o la jueza de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
Reitera y señala que la medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 ejusdem, y al respecto señala extracto de la Sentencia N° 1123 del 10/06/04, ratificada en Sentencia N° 31 de fecha 16/02/05, en Sentencia N° 308 de fecha 16/03/05 y en Sentencia N° 459 de fecha 10/03/06 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Especifica, que “…se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este Tribunal de Control orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ CATAÑO, observándose que al efecto ese despacho no agotó la vía de la citación con el objeto de imponerlo de la denuncia que en su contra interpuso la ciudadana YESSICA DEL CARMEN QUERO NAVARRO, y de estimarlo pertinente y procedente proceder al acto de imputación formal en sede fiscal, por lo cual éste no ha tenido la oportunidad de acceder a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas diligencias que le sirvan para desvirtuar las imputaciones o los hechos que se le atribuyen por intermedio de la denuncia interpuesta”.
Arguye que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez o Jueza de Control, por casos de extrema necesidad y urgencia decrete orden de aprehensión judicial sin necesidad de imputación previa, pero eso sí, siempre y cuando concurran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo. Por lo que con dicho criterio no ha querido decir que el acto de imputación previa es innecesario y que por lo tanto no es menester a que preceda a una solicitud como la efectuada por el Ministerio Público, pues ese es un derecho inmanente al Derecho a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso, aquél desarrollado en los artículos 125, 130, 131, 305, entre otros, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia lo que ha desarrollado y admitido jurisdiccionalmente como posible, es que existen casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el Legislador Adjetivo Patrio en el propio artículo 250 ejusdem. Y sobre la necesidad y obligación del acto de imputación cita la sentencia N° 226 de fecha 23/05/2006 y Sentencia de fecha 18/12/2006, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
Refiere que el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.
Posterior a reseñar los artículos que consagran principios y garantías Constitucionales y Procesales, señala que la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral i) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
Denuncia que, la ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
Concluye, que “el acto de imputación es un acto formal y necesario y solamente es permisible la solicitud de aprehensión judicial sin imputación previa, en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, por complejidad o gravedad del caso, fuera de tales casos o supuestos, la imputación es necesaria y es, obviamente, previo a cualquier tipo de solicitud Fiscal, claro está, salvo las excepciones previstas en la ley y por ejemplo; que el imputado no pueda ser ubicado y no haya dudas de las diligencias que en ese sentido haya adelantado el Fiscal del Ministerio Público, autos y que permita justificar la solicitud de orden de aprehensión sin imputación previa, hecho éste que no consta en el expediente. En el expediente no consta ni siquiera una referencia de que la Fiscalía haya citado al ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ CATAÑO, luego de la denuncia y de los demás elementos de la investigación que recabó luego de aquella, lo que denota obviamente una total inobservancia de dicho presupuesto, lo que hacía improcedente la solicitud de aprehensión judicial requerida por la Fiscalía 33 del Ministerio Público. Ahora bien Ciudadano Juez, inexplicablemente el Tribunal de Control otorgo la orden de aprensión, aun a sabiendas de que se estaban violentando garantías y preceptos de orden constitucional”.
Esgrime quien recurre que las violaciones a la normativa establecida en la Ley Especial de Violencia de Genero y al respecto indica “Esta Ley contiene, en el Capítulo IX referido al inicio del proceso, disposiciones relativas a la forma en que se debe llevar el debido proceso y la investigación son taxativas y de obligatorio cumplimiento. Es necesario que se entienda que inexplicablemente, en un acto de desconocimiento de la Ley que pone en tela de juicio la seriedad y la responsabilidad que debe tener el MP, se estén violentando las normas legales; más aún cuando se trata de una Ley que por ser de una competencia especializada, debe ser bien conocida por el MP. Veamos el Artículo 72 de la Ley es clarísimo. Se refiere a las obligaciones del Órgano Receptor de la Denuncia, en este caso el MP…Según lo anterior, mi defendido tenía que ser notificado para que compareciera a declarar. Esto jamás sucedió. Ciudadano Juez, revise el expediente y fíjese si en alguna parte del mismo mi defendido o su defensa fueron citados o notificados por el MP. si existe una declaración o la solicitud de alguna diligencia solicitada por alejandro o su defensa. No existen ya que jamás ni nunca se nos notificó de nada " se nos permitió ver las actas. Ese es el motivo. La investigación se hizo a espaldas y a escondidas. Ahora bien, y mucho más grave, es la manera en que violan los requisitos en cuanto a las formas en que debe conformarse el expediente por parte del MP…. Esta boleta no está en el expediente y es una prueba fehaciente de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido Alejandro. No esta porque jamás ni nunca se nos notificó nada… Es clarísimo que todos estos derechos se violentaron en este caso… Como se puede evidenciar de lo expuesto hasta ahora, el MP violo disposiciones y garantías constitucionales, normas establecidas en el COPP y además la propia Ley Especial de Violencia.”
Igualmente refiriere a la criminalistica y en este particular aclara “En el caso que nos ocupa, se evidencia un elemento que debe preocupar profundamente a los operadores de justicia. Se trata de la mala fe del MP. El Artículo 281 del COPP es contundente. El MP no es solo un órgano acusador sino que está obligado, léase bien, obligado a informar al imputado de cualquier elemento que lo favorezca. En nuestro caso eso no paso (sic) nunca jamás; a pesar de que (sic) las declaraciones y testimonios de la presunta víctima son evidentemente falsas y contradictorias, se agrega un elemento que no permite interpretaciones personales ni duda de ningún tipo: la evidencia científica. Si se presenta una denuncia por violación o violencia sexual, debe existir algún tipo de evidencia física;-golpes, hematomas, semen, apéndices pilosos, arañazos, mordiscos, moretones, rasguños, síntomas de violencia, síntomas post- traumáticos y otros. Todos y cada uno de estos tipos de evidencias se comprueban científicamente a través de exámenes y experticias especiales por parte de personal calificado y peritos especializados. En el caso de la violación, siempre queda algún indicio; pues bien, en nuestro caso, el examen forense es totalmente negativo o por lo menos no permite deducir que se cometió un acto sexual violento; dice que existe una desfloración antigua en el tempo, no existen rastros de violencia, todo se ve normal, no existe daño perianal y no es posible determinar si se produjo o no la violación. La presunta víctima tiene una vida sexual activa y normal. Ahora bien Ciudadano Juez el Articulo 250, en su ordinal 2 requiere de que se encuentren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado cometió un hecho punible...." ¿Cómo es posible que ante un examen médico forense de este tipo el MP haya solicitado la privativa de libertad de Alejandro, si el mismo no lo compromete en nada ni es un elemento de convicción científica? Ante la duda se debe beneficiar al investigado, para no inculpar a una persona inocente. Es el IN DUBIO PRO REO. Este examen y las experticias del vehículo arrojaron resultados negativos en los cuales no se encontraron elementos de interés criminalistico que permitan fundamentar una acusación penal al MP; sin embargo, a ultranza, sin pensar en las consecuencias que tiene para este joven ser enviado al Bunker del Marite, para su vida, para su integridad física, el MP solicita una privativa de libertad. Esto es monstruoso y desvirtúa el objetivo del derecho penal que no es otro que llegar a la verdad de los hechos”.
Por otra parte, el recurrente cita el contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales alega que sustenta no solo su pretensión de lograr una revisión de la medida de privativa de libertad, sino la nulidad absoluta de todos los actos cumplidos en flagrante e inobservancia de las leyes y preceptos constitucionales.
Y finalmente, en su particular denominado “PETITUM”, solicita: 1.- Que se anulen todos los actos realizados por el Ministerio Público, debido a que realizaron en contravención de las garantías y derechos constitucionales, leyes y códigos de la República, como se demuestra en las actas y en el expediente del caso en revisión. 2.- Que se decrete la libertad plena del Ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ CATAÑO y 3.- Que en su defecto, se otorgue una medida sustitutiva de libertad que a bien tenga otorgar este respetable Tribunal.
II. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
El desistimiento por parte del Abogado JULIO ALBERTO DAVILA, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2012-000228, fue solicitado en los siguientes términos:
“…ante usted ocurro con el debido respeto y a la venia de estilo para exponer y solicitar:
Cursa ante este Tribunal superior una Apelación signada con el N°VP-0212-2012-228, en la cual aparece como imputado el ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ CATAÑO, suficientemente identificado en las actas. En vista de que mi defendido salió en libertad y se decretó el archivo fiscal de la causa, esta defensa desiste del recurso e apelación interpuesto, debido a que mi defendido logro (sic) su libertad antes de que se decidiera dicho recurso.
Igualmente, el ciudadano Alejandro Álvarez Cataño, está de acuerdo en desistir del recurso de apelación interpuesto...”. (Resaltado por la Sala)
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abogado JULIO ALBERTO DAVILA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO imputado en el presente Asunto Penal, estima pertinente esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1260 de fecha 07/10/09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, coligen estas Jurisdicentes, que se otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del Recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado si fuere el caso.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 24/04/2012, el Abogado JULIO ALBERTO DAVILA, actuando en su carácter de Defensor Privado del referido imputado interpuso escrito mediante el cual desistió del medio recursivo, en fecha 09/03/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio 13 de la incidencia de apelación.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa por parte del Defensor Privado del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, debidamente autorizado por este, según consta en acta de fecha 30/04/2012, inserta al folio 80 de la presente incidencia, de desistir del Recurso de Apelación de Auto en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-001404; ejercido en contra del auto de fecha 02/03/2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, así como declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión realizada por la Defensa Privada, y de igual manera, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y vista la voluntad expresa del Defensor Privado del Imputado de no proseguir con la acción incoada, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a homologar el desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado JULIO ALBERTO DAVILA, y avalado por el imputado.
De todo lo anterior, observan estas Juzgadoras que una vez desistido como ha sido por el Defensor Privado del imputado JULIO ALBERTO DAVILA, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09/03/2012, dado que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de dicho Recurso, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el Abogado JULIO ALBERTO DAVILA, en su carácter de Defensor Privado del imputado en el presente Asunto Penal, del Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 02/03/2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, así como también declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión realizada por la Defensa Privada, y de igual manera, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el Abogado JULIO ALBERTO DAVILA, Defensor Privado del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO del Recurso de Apelación de Auto en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-001404; ejercido en contra del auto de fecha 02/03/2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, así como declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión realizada por la Defensa Privada, y de igual manera, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALVUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTÍZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 148-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTÍZ
LBS/ncav
VP02-R-2012-000228