REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000533
ASUNTO : VP02-R-2012-000304
DECISIÓN: N° 176-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 7.888.792, actuando en representación de la ciudadana DEXY JOSEFINA COLMENARES, en su condición de víctima, en contra de la decisión Nº 280-12 de fecha 16/02/2012, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-000533, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los hechos denunciados por las ciudadanas DEXY JOSEFINA Y TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, en fecha 17/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 23/05/2012, según el Sistema de Distribución IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala apuntalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO PLANTEADO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso interpuesto en fecha 05/03/2012, a las 09:59 a.m, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue planteada en los siguientes términos:
“…Es el caso Ciudadano Juez que (sic) la Fiscalía Sexta solicitó ante el Tribunal especializado se Decretara La Desestimación de la investigación en fecha 22 de Diciembre de 2011 (sic) de conformidad con el encabezado del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual el Juzgado Segundo de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial Penal admite la Desestimación de la causa por Resolución N° 280-12 de fecha 16 de Febrero de 2012. Ahora bien Ciudadana Juez es por lo que vengo a solicitarle el análisis y consideración jurídica de los hechos que se encuentran narrados en la denuncia ya que mi patrocinada fue al inicio del incidente inmoviliario por su agresor ciudadano Ezequiel Mendoza como dice mi defendida en su declaración de denuncia D-1793-2011, interpuesta por ante el Instituto Autonomo (sic) Policía del Municipio San Francisco, donde dice: “me agarró por el cuello”, esto por describir alguno de los hechos, por lo cual Ciudadano Juez está aquí claro y evidente que el ciudadano Ezequiel Mendoza agredió a mi defendida Dexy Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.045 y de la cual constan examenes físicos forenses que reposan en el Instituto Autonomo (sic) Policía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia (sic) según oficio N° 11.640 de fecha 23-12-2011 y asimismo (sic) examenes psicológicos forenses (sic) los cuales reposan en la Oficina N° 11.640 de fecha 23-12-2011 y asimismo (sic) examenes psicológicos forense los cuales reposan en la Oficina de Medicina del Municipio Maracaibo de fecha 23-12-2011, y de los cuales ante su digno Cargo solicito se ordene la remisión de los mismos para que sean confirmados por ante esta Juzgadora y así se admitan como prueba de los hechos que sufrio (sic) mi Defendida Dexy Colmenares. Así pido, Ciudadano Juez analice las actas y Admita que se configuraron los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pido sea admitida la misma y declarada con lugar en la definitiva y pido copia simple de la resolución…”
Así mismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Representante Legal de la Víctima.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corrobora este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° Nº 280-12 de fecha 16/02/2012, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-000533, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los hechos denunciados por las ciudadanas DEXY JOSEFINA Y TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, en fecha 17/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JORGE OLIVARES, en su condición de Representante Legal de la ciudadana Víctima DEXY JOSEFINA COLMENARES, según consta en Acta de Nombramiento de fecha 29/02/2012, inserta al folio 24 de la Causa Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16/02/2012, la cual corre inserta desde el folio 15 al 17 del Cuaderno Recursivo, siendo librada la correspondientes boleta de notificación en fecha 23/02/2012 a la Representante Fiscal, quien la recibe en fecha 27/02/2012; y en fecha 27/02/2012 fue librada la boleta de notificación a la víctima; siendo que en esa misma fecha, la ciudadana Dexy Colmenares, en su condición de víctima, solicita le sean expedidas Copias Simples de la causa, la cual es entendida por esta Sala como una notificación tacita. Asimismo, en fecha 16/05/2012, es notificado el ciudadano Ezequiel Mendoza, en su condición de investigado. Posteriormente, el Profesional del Derecho Jorge Olivares, en representación de la ciudadana Dexy Colmenares, presenta el Recurso de Apelación en fecha 05/03/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde al folio 01, esto es, al quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 30 al 35 del referido Cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que el Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la Ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Ahora bien, leído como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el Proceso Penal Venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”; a su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, luego el primer aparte del artículo 448 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, señala que: “…El recurso deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión …”.
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la Ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, no sólo señalando el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde considere subsumida su denuncia, sino expresando que decisión le causó un agravio, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Se sostiene así, que el referido principio dispositivo en materia de Apelación Penal, procede en los siguientes supuestos: 1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita), y; 3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la Ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un Recurso de Apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
Así pues, tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).
En el caso sub-judice, el Representante Legal de la Víctima interpuso su escrito de apelación de auto, alegando que: “…es por lo que vengo a solicitarle el análisis y consideración jurídica de los hechos que se encuentran narrados en la denuncia ya que mi patrocinada fue al inicio del incidente inmoviliario por su agresor ciudadano Ezequiel Mendoza como dice mi defendida en su declaración de denuncia D-1793-2011, interpuesta por ante el Instituto Autonomo (sic) Policía del Municipio San Francisco, donde dice: “me agarró por el cuello”, esto por describir alguno de los hechos, por lo cual Ciudadano Juez está aquí claro y evidente que el ciudadano Ezequiel Mendoza agredió a mi defendida Dexy Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.045 y de la cual constan examenes físicos forenses que reposan en el Instituto Autonomo (sic) Policía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia (sic) según oficio N° 11.640 de fecha 23-12-2011 y asimismo (sic) examenes psicológicos forenses (sic) los cuales reposan en la Oficina N° 11.640 de fecha 23-12-2011 y asimismo (sic) examenes psicológicos forense los cuales reposan en la Oficina de Medicina del Municipio Maracaibo de fecha 23-12-2011…” En tal sentido, observan las integrantes de esta Corte Superior, que el apelante no precisa en su escrito recursivo la decisión que pretenden impugnar; razón por la cual no le es dable a este Tribunal Colegiado extraer los motivos por los cuales recurre la parte actora, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un recurso, de igual manera debió subsumir su denuncia en alguna de las causales que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por el Representante de la Víctima, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la Ley tal y como se arguye ut supra.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al comentar dicha decisión, señala:
“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).
En ese sentido, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional.
Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual Sistema Acusatorio en contraposición al Sistema Inquisitivo, la intención del Legislador y de la Legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.
Así mismo, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado reabrir el lapso para la interposición del recurso (Cfr. Sent. N° 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden, y que no previera el legislador o legisladora dentro de las causales de inadmisibilidad de un Recurso, impide a esta Sala entrar a conocer el escrito de Apelación, interpuesto por el Abogado JORGE OLIVARES, actuando como Representante Legal de la ciudadana DEXY JOSEFINA COLMENARES, considerando procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR INFUNDADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INFUNDADO, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE OLIVARES, actuando como Representante Legal de la ciudadana DEXY JOSEFINA COLMENARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio contenido la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTÍZ GERMAN
En la misma fecha se registró bajo el N° 176-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTÍZ GERMAN
LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2012-000304