REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003367
ASUNTO : VP02-R-2012-000367
DECISIÓN Nº 173-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de las víctimas Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-003367, en contra de la decisión N° 600-12, de fecha 09/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se da por notificada y acepta el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en relación a la investigación instruida en contra del Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 66 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 02/05/2012, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 08/05/2012, mediante decisión N° 157-12 fue admitido el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, quien actúa como Representante Legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , víctimas de autos, interpone su Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
El recurrente, posterior a esbozar la dispositiva de la decisión signada bajo el N° 600-12 de la cual apela, refiriere los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de su Recurso; procediendo a señalar como motivo de apelación que “En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decide declarar con lugar las peticiones de la defensa (sic) en relación a la aplicación de la prórroga extraordinaria establecida en el artículo 103 de la ley que rige la materia ordenando la notificación a la Fiscala Superior del Ministerio Público”, de la cual cita extracto.
Arguye quien recurre que, apeló en su oportunidad legal del referido auto, ya que a todas luces constituye en principio una violación flagrante a los derechos humanos y fundamentales de las víctimas Ciudadanas Mirian Sosa y Marian Ojeda, cuyas investigaciones apenas fueron iniciadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 23/01/2012, con ocasión de las declaraciones rendidas por éstas en fechas 16/01/2012 y 17/01/ 2012, respectivamente, las cuales fueron acumuladas posteriormente en fecha 27/01/2012 a la investigación 24-F6-1098-11, donde hasta la fecha sólo aparecía como víctima la Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y a su criterio la decisión apelada cercena el derecho de las víctimas para que se investiguen los hechos que motivaron las diversas denuncias.
Destaca el recurrente, la existencia de contradicción entre el auto de fecha 07-03-2012 y la resolución N° 246, de fecha 09-02-2012, dictados por la misma jueza de instancia, cuya resolución señala que “...la investigación fiscal se encuentra a escasamente 24 días de haber comenzado"; y en el auto apelado refiere que el lapso de la investigación y la prorroga se encuentran vencidos para la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por lo que ordena la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual otorga al Ministerio Público diez (10) para que decrete el acto conclusivo correspondiente; sin considerar a criterio del quejoso que esta decisión es lesiva a los derechos de las víctimas Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuyas causas fueron acumuladas a la iniciada con la denuncia de la victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con lo cual, se contravienen los lapsos procesales previstos en el artículo 79 ejusdem, los cuales son de orden público y derecho humano tanto de los imputados como de las víctimas, en atención al principio de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal.
Insiste quien recurre que, la a quo ha incurrido en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en las decisiones de fecha 07/03/2012 y de fecha 09-04-2012 signada bajo el N° 600-12, de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 y 176 ambos de la citada ley adjetiva; por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, denuncia que la Jueza de Instancia ha incurrido en una violación grave al dictar el auto de fecha 07/03/12, la cual ocasiona un daño irreparable a las víctimas Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ser contrario a derecho y a su propio criterio; ordenando su ejecución sin antes haber notificado a las partes, pues ni siquiera las boletas de notificación fueron libradas, violentando el derecho a la Defensa de las víctimas y partes querellantes de este proceso, por inobservancia de las previsiones legales contenidas en los artículos 175, 179, 180, 181 y 182 de la citada ley adjetiva, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues a su criterio, tal situación las coloca en estado de indefensión tanto a las referidas víctimas como al resto de las partes en el presente proceso, a quienes se les negó la posibilidad de expresar su opinión al respecto y que estas fueran escuchadas en su oportunidad legal correspondiente.
En el mismo orden de ideas, manifiesta el apelante que las violación a los derechos referidas ut supra trajo como consecuencia eventos igualmente lesivos a estos derechos como lo fue la decisión de fecha 28/03/2012, emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual dicta un decretó de Archivo Fiscal, sin pronunciarse antes sobre la solicitud de la práctica de algunas diligencias tendentes a probar los hechos alegados por las víctimas Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como puede verificarse perfectamente en las actas de las investigaciones acumuladas, donde se evidencia que con fecha anterior al decreto de Archivo Fiscal comentado, se solicitaron entre otras las siguientes actuaciones: 1. Inspección al Palacio de Justicia, a objeto de verificar el lugar donde ocurrieron los hechos. 2. Experticia técnica, a través de peritos expertos en la materia de violencia de género, adscritos al Instituto de Filosofía del Derecho, de la Coordinación de Estudios de Género de la Universidad del Zulia, a cargo de la Dra. Elida Aponte.
Enfatiza que, la omisión por parte del Ministerio Público vuelve a colocar en estado de indefensión a las víctimas en la presente causa, causándoles de esta manera un grave daño irreparable, por cuanto es en la fase de la investigación cuando deben producirse los elementos de convicción y órganos de prueba que se producirán en la fase del juicio oral; cuya violación al debido proceso es motivo suficiente para su nulidad absoluta de estas decisiones y actuaciones subsiguientes, infringiéndose disposiciones internacionales, constitucionales y legales señaladas en los artículos 31, 12 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribe textualmente y asimismo, se permitió traer a colación extracto de las Sentencia N° 181 de fecha 03/04/08, y N° 231 de fecha 22/04/08 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. Exp. 07-0489 y Exp. 08-0108, respectivamente.
Precisar que, a lo ut supra indicado se suma la mencionada resolución N° 600-12 de fecha 09/04/2012, donde la a quo acepta el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa N° VP02S-2011-003367, en relación no sólo a la víctima Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sino que incluye a las víctimas Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); resolución de la cual cita su dispositiva.
De igual manera, fundamenta su apelación en la violación flagrante a los derechos de las víctimas Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuyas investigaciones apenas fueron iniciadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 23/01/2012, con ocasión de las declaraciones rendidas por éstas en fechas 16/01/2012 y 17/01/2012, respectivamente, en el curso de la investigación 24-F6-1098-11, donde hasta la fecha solo aparecía como víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las cuales fueron acumuladas posteriormente en fecha 27/01/2012 y, luego fue imputado formalmente el referido Ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, por los delitos antes indicados.
Refiere quien recurre, en relación a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que “…de las actas que integran las investigaciones acumuladas por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, por los delitos y víctimas citadas, se muestra que este órgano de investigación no se pronunció sobre alguna de las diligencias peticionadas por las víctimas y partes querellantes en este proceso, como ya se mencionó anteriormente, ni para proveerlas ni para negarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la juez (sic) a quo al aceptar el acto conclusivo de la investigación, homologa esta violación flagrante del debido proceso, por lo cual se hace impugnable de nulidad absoluta tal decisión”.
Concierta en la procedencia de la acumulación de las tres causas seguidas al imputado Ciudadano Carlos Hernández Díaz, como así fue acordado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/01/2012; en virtud del principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 de la ley adjetiva.
Aduce que, “…es cierto que en atención a los derechos humanos y fundamentales de las víctimas, como lo son el debido proceso y la defensa, lo procedente no era que la jueza de instancia, llamada al control judicial, aceptara el archivo fiscal, sino que facultada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a instruir a la Fiscalía del Ministerio Público para que se respetasen los lapsos que otorga el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las causas donde aparecen como víctimas las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto dichas investigaciones apenas fueron iniciadas en fecha 23-01-2012; paralizando la investigación en relación a la víctima KARINA OCANDO, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica dada la falta de previsión en cuanto a la acumulación de causas tanto en la ley especial sustantiva como en la ley penal adjetiva…” (Resaltado de la Cita).
Posterior a citar extracto de la Sentencia N° 151, de fecha 02/03/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, puntualiza que la a quo una vez igualados los lapsos procesales de las tres causa signadas bajo el N° 24F6-1098-11, 24F6-134-12 y 24F6-135-12, debió proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de manifestar tal aceptación.
Denuncia que “…no hacerlo así es violatorio y una transgresión a derechos fundamentales como lo son la defensa, el debido proceso, el derecho de petición y de ser oído como corresponde de acuerdo a las normas, pactos y convenios internacionales suscritos por la República, hoy ley en Venezuela, como lo es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica del 07 al 22 de noviembre de 1969, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…”, por lo que pasó a citar el contenido de los artículo 8, 11, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, asi como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y para finalizar indica la Sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006. Exp. 06-118, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, la cual establece que la investigación y el acto conclusivo dependen necesariamente de la parte interesada, de allí la importancia de escuchar a las partes sobre los pronunciamientos relacionados al término de la investigación y sus resultas.
Solicita en su particular “PETITORIO”,“…PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emanado de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado(sic)Zulia, en fecha 09/04/2012, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar. SEGUNDO: Se decrete la Nulidad Absoluta del auto de fecha 09/04/2012, emanado de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra las (sic) Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa hasta el estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de fecha 07-03-2012, en concordancia con el artículo 447 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerde la paralización de la causa 24F6-1098-11 en relación a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: Se acuerde continuar las investigaciones de las causas 24F6-134-12 y 24F6-135-12, donde aparecen como víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hasta el estado en que se encuentren ambas causas en los mismos términos y lapsos procesales de la causa 24F6-1098-11. QUINTO: Solicito al Tribunal, remita copia certificada de todo el asunto objeto de la presente apelación, a los efectos de Ofrecer como Medio Probatorio, a la Corte de Apelaciones qué le corresponda conocer…” (Negrilla de la Cita)

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
El Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del imputado Ciudadano CARLOS HERANDEZ DÍAZ, vencido el lapso dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación incoado, de la siguiente manera:
Inicia su contestación, solicitando declare sin lugar el recurso planteado, por cuanto es infundado y donde no se determina claramente su motivo de apelación, toda vez que a su criterio el mismo apela de una resolución, y en el contenido del escrito pretende impugnar decisiones anteriores las cuales no guardan relación con la resolución aducida, y la cual estima ajustada a derecho.
Alude que, “…el decreto de Archivo Fiscal en la Presente Causa, obedece a la aplicación de lo establecido (sic) el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic); por cuanto habiéndose cumplido los lapsos procesales el Ministerio Publico no había concluido la investigación, y el órgano Jurisdiccional solo (sic) le concedió 10 días para la conclusión de la misma; y es de gran connotación dejar claro que el retardo en la investigación en el caso de autos obedece a las múltiples diligencias de investigación que sin fundamento alguno propuso la victima (sic) de autos, las cuales conllevaron a que el Ministerio Publico practicara mas (sic) diligencias destinadas a determinar los hechos denunciados y de los cuales en autos no se evidencia un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de mi patrocinado, por ello se debe dejar claro que La novísima Ley Orgánica sobre el derecho(sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia posee un procedimiento especial establecido en los artículos 79 y 103 el cual evidentemente el impugnante desconoce, toda vez que de no haber decretado el Ministerio Publico un acto conclusivo en el plazo preclusivo indicado por el Órgano Jurisdiccional, este debía decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, esto por tratarse de lapsos procesales los cuales son irrelajables y ordenadores del proceso”.
Destaca que, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera referida a la impugnabilidad objetiva, contemplada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello; y la segunda, referida a la impugnabilidad subjetiva, consagrada en el artículo 433 ejusdem, relativa a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones.
Trae a colación la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 515 de fecha 31 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0586; para luego apuntar que, la técnica que debe acompañar al recurso se encuentran estrechamente ligada al comportamiento y requisitos que el legislador ha impuesto a los justiciables con el fin de mantener la armonía procesal, por lo que considera oportuno señalar que el Abogado recurrente pretende impugnar 3 o 4 resoluciones en el recurso planteado y a su parecer claramente existe una discordancia entre lo argumentado y lo solicitado en su petitorio, lo cual se encuentra alejado de toda la lógica jurídica que comprende nuestro proceso penal.
Esgrime que, la aceptación realizada por el Juzgado a quo no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que el decreto Fiscal es un acto propio de quien ejerce la pretensión punitiva del estado, aunado a que, es a más de 20 días posterior a la aplicación de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal y posterior al decreto del archivo fiscal presentado por el Ministerio Publico y la aceptación del despacho, cuando la presunta víctima pretende impugnar un acto que es inapelable; con el único motivo de que está en desacuerdo con el decreto del archivo fiscal por parte del Ministerio Publico, el cual es un acto propio de éste, y que con ello concluyó la fase de investigación, que a su parecer, pretendía la presunta víctima de autos se mantuviese instaurada perpetuamente en contra de su defendido.
Indica que “En el caso que nos ocupa lo procedente es que estas solicitudes sean dirigidas fundadamente a quien ostenta la dirección de la investigación a los fines de que este se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de reapertura de la investigación, el cual sólo deberá notificarlo al Tribunal a los fines de que sea verificado el cumplimiento de los lapsos procesales. Por ello estimar que puede un órgano jurisdiccional indicar al Ministerio Público cuando procede o no la reapertura de una investigación resultaría un (sic) intromisión en una competencia que le es propia al (sic) Fiscal del Ministerio Público, ya que este es el órgano a quien se le otorga el ius puniendi y con fundamento en ello se le otorga la dirección de la investigación penal, por tanto es a estos funcionarios a quien corresponde determinar si proceden o no a la reapertura de la investigación en los casos en que ha sido decretado el archivo fiscal de las actuaciones…”. (Negrilla de la Cita)
Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO”, señala que “De lo antes analizado se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho en el Caso de Autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por cuanto la decisión impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho y el escrito recursivo es claramente infundado y en pleno desconocimiento del impugnante de la Novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 600-12, de fecha 09/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Jueza a quo se da por notificada y acepta el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en relación a la investigación instruida en contra del imputado ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 66 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

IV. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en primer lugar el Recurso de Apelación pretende impugnar la decisión N° 600-12 de fecha 09/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares, acepta el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en relación a la investigación instruida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL, USO DE INFORMACION RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 66 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal VP02-S-2011-003367, con lo cual a su criterio causa un agravio a las víctimas, que vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a Petición y a ser Oído; toda vez que la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público no practicó algunas diligencias de investigación y omitió el pronunciamiento ante la solicitud de las mismas.
Consideran quienes aquí deciden, a efectos de resolver la presente incidencia recursiva, efectuar una relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal remitida a este Tribunal a efectun viddendi, de la siguiente manera:
En fecha 13/07/2011, la Dr. Blanca Tigrera Cortez, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio mediante oficio N° 24-F6-7028-11, notifica que en fecha 11/07/2011 dio inicio a la investigación penal signada bajo el N° 24-F6-1098-11, seguida en contra del ciudadano Carlos Hernández Díaz, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (folio 1, pieza I)
• En fecha 20/10/2011, la Abogada Tatiana de los Angeles Rincón Bracho, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en virtud de ser interpuesta la denuncia en fecha 11/07/2011 y por no haber sido recibidas las actuaciones necesarias para la realización del acto conclusivo correspondiente, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le sea acordada prórroga de 90 días para continuar con la investigación. (folio 10, pieza I)
• En fecha 07/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgarle la prórroga de 90 días solicitada por la Vindicta Pública. (Folio 12, pieza I)
En fecha 17/01/2012, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , plantea Querella en contra del ciudadano Carlos Rafael Hernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Acoso Sexual, previsto y sancionados en los artículos 39, 40, 48 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folio 14 al 150, pieza I).
En fecha 19/01/2012, el Abogado Cesar Calzadilla Iriarte, en su condición de Defensor del ciudadano Carlos Hernández Díaz, opone su escrito de excepciones frente a la querella incoada por la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folio 154 al 161, pieza I).
• En fecha 20/01/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, para que en un plazo de cinco (05) días contesten y ofrezcan las pruebas que consideren pertinente. (Folio 164 al 165, pieza I).
• En fecha 05/02/2012, los Abogados CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Karina Ocando García, dan contestación a las excepciones opuestas por la parte querellada ciudadano Carlos Rafael Hernández Díaz y ratificar la solicitud de admisibilidad de la querella que incoara. (Folio 178 al 592, pieza II).
En fecha 07/02/2012, se recibe escrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público informa que en fecha 03/02/2012, se Imputó Formalmente al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionados en los artículo 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del delito de USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folios 603 al 623, pieza III).
En fecha 07/02/2012, los Abogados CARLOS LUIS OCANDO MOLERO y CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, Representantes Legales de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentan escrito a través del cual rectifican error material de la Querella Acusatoria y ratifican el contenido de la misma (Folios 626 al 631, pieza III).
• En fecha 07/02/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Hernández, interpone escrito mediante el cual solicita se declare Inadmisible la Querella propuesta por la víctima (Folios 634 al 636, pieza III).
• En fecha 09/02/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia, dicta Resolución N° 246-11, donde declara: “… SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada: ZULLY CARRILLO en su carácter de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en concordancia con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 216 del 02 de Junio de 2011, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, que textualmente refiere: “…..NO DEBE OLVIDARSE QUE LA FASE PREPARATORIA, EN PRINCIPIO CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACION , SIN EMBARGO, ES AL JUEZ O JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, A QUIEN CORRESPONDE COMO CONTROLADOR DE DICHA FASE, VELAR PORQUE LA CONCLUSION DE LA MISMA OCURRA EN LOS PLAZOS DE LEY, DEBIENDO NOTIFICAR AL FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESPECTIVA, EN LOS SUPUESTOS QUE INCURRA EL FISCAL DEL PROCESO A CARGO DE LA INVESTIGACION EN FALTA DE PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO”. …” (Folios 639 al 642, pieza III).
En fecha 10/02/2012, el referido Juzgado Segundo, mediante Resolución N° 255-12, declaró: “…PRIMERO: Ordena rectificar los errores de los autos de fecha 17 de Enero de 2012, 19 de Enero de 2012, y 01 de Febrero de 2012, mediante la emisión de dos nuevas actuaciones donde se registre el nombre correcto de la victima de autos, ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y los tipos penales en los que se fundamenta la querella acusatoria propuesta por ella: ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 48, 40 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición de los abogados: CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA en relación a que se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo de la querella propuesta por la ciudadana. (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por los argumentos señalados ut supra. TERCERO: Se confirman las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición para el imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ORDINAL 6: La prohibición para el imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, de generar contra la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actos de intimidación, persecución o acoso, directamente o a través de terceras personas. Declarando con lugar la petición efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
, conforme a lo estipulado en el numeral 1° del articulo 91 de la de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y de seguridad consagrada en el numeral 13 del artículo 87, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Especial de Violencia de Género, en virtud de la cual se ordena. “LA INAMOVILIDAD LABORAL Y LA PERMANENCIA DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), EN LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA REALIZANDO LABORES ACORDES AL PERFIL Y DESCRIPCION DEL CARGO QUE DETENTA COMO ANALISTA PROFESIONAL III, EN UN AMBIENTE DE RESPETO Y CONSIDERACION A LA DIGNIDAD HUAMANA, MIENTRAS DURA EL PROCESO.” Declarando con lugar la petición de los apoderados judiciales de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, por lo que se ordena notificar a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Coordinación Judicial para informarles de la decisión. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares al imputado de autos, requerida por los abogados CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, por los criterios esgrimidos con anterioridad…” (Folios 643 al 650, pieza III)
En fecha 10/02/2012, el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en Resolución N° 256-12, declara: “…DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE identificado en actas, obrando en su condición de defensor del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.805487, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL, USO DE INFORMACION RESERVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por los argumentos descritos ut supra, todo ello de conformidad a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 216 del 02 de Junio de 2011, Ponencia de la Magiatrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de la Sala de Casación penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…” (Folios 651 al 653, pieza III).
• En fecha 14/02/2012, se recibe escrito interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA, mediante el cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se notifique al Fiscal Superior, en virtud del vencimiento de todos los lapsos establecidos en la Ley Especial sin que el Ministerio Público presentare algún acto conclusivo. (Folios 682 al 684, pieza III)
• En fecha 14/02/2012, el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, Representante Legal de la Víctima ciudadana Mirian Maidelin Ojeda Morales, plantea Querella Acusatoria en contra del ciudadano Carlos Rafael Hernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Acoso Sexual, previsto y sancionados en los artículos 39, 40, 48 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folio 688 al 699, pieza III).
En fecha 14/02/2012, el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, Representante Legal de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plantea Querella Acusatoria en contra del ciudadano Carlos Rafael Hernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Acoso Sexual, previsto y sancionados en los artículos 39, 40, 48 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folio 700 al 712, pieza III).
En fecha 16/02/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor del ciudadano Carlos Hernández Díaz, opone su escrito de excepciones frente a la querella incoada por la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 715 al 721, pieza III).
• En fecha 16/02/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE interpone escrito solicitando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se ordene notificar al Fiscal Superior (Folio 724, pieza III).
• En fecha 22/02/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor del ciudadano Carlos Hernández Díaz, opone nuevamente su escrito de excepciones frente a la querella incoada por la víctima ciudadana Mirian Maidelin Ojeda Morales (Folios 728 al 734, pieza III).
• En fecha 22/02/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, solicita nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se notifique al Fiscal Superior, el virtud del vencimiento de todos los lapsos establecidos en la Ley Especial sin que el Ministerio Público presentare algún acto conclusivo. (Folios 736 al 737, pieza III).
• En fecha 22/02/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, interpone escrito denunciando violaciones en contra de su defendido por las actuaciones Fiscales, solicitando en tal sentido, el control judicial sobre la investigación, y se decrete la Nulidad del acto de Imputación Formal de fecha 03/02/2012. (Folios 739 al 779, pieza III).
• En fecha 29/02/2012, es recibido escrito del Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, requiriendo al Juzgado de Primera Instancia con Competencia especial, se pronuncie en relación a la petición de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 808 al 812, pieza III).
• En fecha 29/02/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, ratifica su solicitud de aplicación del procedimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se notifique al Fiscal Superior, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos del artículo 79 ejusden. (Folios 815, pieza III).
En fecha 02/03/2012, en Resolución N° 345-12, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, declaró: “…SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LAS QUERELLAS propuestas por las victimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en representación de las victimas el Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, como AUTOR de los delitos de: como AUTOR del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 48 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de que reúne los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Especial de Violencia de Género, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida Parcialmente como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora confiere a las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.416.170, 17.184.446 15.886.501, LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE en el presente proceso. TERCERO: vista la solicitud que hacen las victimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en cuanto a que se mantengan las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado y mantiene dichas medidas de protección y seguridad a las victimas; ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida innominada de protección, a que se declare la inamovilidad de las mencionadas ciudadanas, así como que se le imponga al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, las Medidas Cautelares, previstas en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora las declara sin lugar por cuanto corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y quien de acuerdo a la investigación requerirá si cree necesario decretar la imposición de tales medidas, a los fines del resguardo a la unidad del proceso. CUARTO: Notifíquese de la decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, en su condición de querellado, al ABOG. CESAR CALZADILLA y a las (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) sobre la presente decisión…” (Folios 821 al 825, pieza III).
En fecha 05/03/2012, el Abogado CARLOS OCANDO GARCÍA, Representante Legal de las víctimas ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicita se desestime el pedimento de decreto de prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley especial, interpuesto por la defensa. (Folio 846, pieza III).
• En fecha 06/03/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, solicitó con carácter de urgencia la aplicación del procedimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se notifique al Fiscal Superior, el virtud de encontrarse vencidos los lapsos del artículo 79 ejusden. (Folios 842 al 843, pieza III).
• En fecha 06/03/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, solicita al Juzgado con Competencia especial, se pronuncie sobre las peticiones que cursan en autos. (Folios 847 al 848. pieza III).
En fecha 06/03/2012, se recibe escrito del Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde da contestación a las excepciones opuestas por la parte querellada ciudadano Carlos Rafael Hernández Díaz y ratifica la solicitud de admisibilidad de la querella que incoara. (Folio 851 al 885, pieza II).
En fecha 07/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fundado acuerda: “…En razón de lo cual se ORDENA notificar a la Dra. DAMELIS BRAZON Fiscala Superior del Ministerio Público, acerca de la omisión incurrida por la fiscalia sexta, a fin de que se proceda en los términos que el articulo 103 de la Ley Especial prevé, declarándose con lugar las peticiones que sobre este particular fueran efectuadas por el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de defensor del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.805487, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL, USO DE INFORMACION RESERVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).…”. (Folio 893 al 894, pieza III).
• En fecha 07/03/2012, el referido Tribunal Segundo, ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de solicitarle la remisión de las actuaciones de investigación instruidas en contra del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ. (Folio 905, pieza III).
• En fecha 16/03/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, solicitó sea ratificado el oficio remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folio 955, pieza III).
• En fecha 21/03/2012, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas ratificó el oficio librado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitando la remisión de las actuaciones originales de investigación. (Folios 968 al 969, pieza III).
• En fecha 22/03/2012, el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, solicita sea ratificado el oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folio 992, pieza III).
• En fecha 23/03/2012,fue recibido oficio N° 24-FS-1.392-2012, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a través del cual informan la designación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para conocer de la causa signada bajo el N° 24-F6-1098-11, instruida por la Fiscalía Sexta, a fin de dictar el acto conclusivo correspondiente. (Folio 995, pieza IV).
En fecha 28/03/2012, mediante oficio N° 24-F3-OF-1786-12, la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 28/03/2012, mediante decreto N° 0391-12, dictó el Archivo Fiscal de la investigaciones seguida en contra del ciudadano Carlos Hernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO SEXUAL U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el delito de USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folio 1002, pieza IV).
En fecha 09/04/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución N° 600-12, “…SE DA POR NOTIFICADA y ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en relación a la investigación instruida en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.805487, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL, USO DE INFORMACION RESERVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones originales de la investigación junto a las actas del presente asunto, a la FISCALIA TERCERA del Ministerio Publico…”(Folio 1053 al 1054, pieza IV).

Una vez delimitado el contenido de las actas, evidencia esta Alzada que el recurrente dirige su apelación a la decisión N° 600-12 de fecha 09/04/2012, mediante la cual la Jueza a quo homologa el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público y solicita la paralización de la investigación donde aparece como víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y asimismo, requiere se acuerde continuar las investigaciones iniciadas en virtud de las denuncias interpuestas por las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hasta tanto se encuentren las tres en los mismos términos y lapsos procesales, denunciando además, omisión de pronunciamiento del órgano de investigación, sobre algunas diligencias requeridas por las víctimas.
En atención a lo referido y una vez analizado lo planteado por el representante legal de las víctimas en su medio recursivo, esta Sala Superior, considera necesario traer a colación lo que prevén los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.

Podemos observar que el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore y la acción penal es la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinar el delito cometido: cómo?; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en que circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?. De lo antes expuesto, la doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal.
Tal aseveración, se encuentra insoslayablemente conectadas a los derechos y garantías otorgados a las partes intervinientes en un asunto penal -tanto el imputado como las víctimas-, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera relevante la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos; por lo que esta Alzada conviene en dejar sentado el contenido de los artículos 305 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tener señalan:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
… Omisis.
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

De las normas transcrita, vislumbra esta Alzada que, el Ministerio Público no está obligado a la practica de todas y cada una de las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero en opinión contraria o negativa de la practica de alguna de ellas, está obligado a “dejar constancia expresa”, debiendo entonces, enunciar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tales diligencias, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia investigativa.
De manera que, no puede el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar debida respuesta a la petición del imputado y de la víctima, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le confiere al Ministerio Público la investigación de los hechos catalogados por la ley penal como delito y el ejercicio de la acción penal.
De acuerdo a lo anterior, y en atención al alegato del Representante Legal de las Víctimas, quien expone el menoscabo de sus derechos propios, específicamente en relación a que no se practicaron todas las diligencias de investigación requeridas ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como no se corrobora de actas la justificación a la irrealización de las mismas, consideran estas jurisdicentes que la violación denunciada y verificada por esta Alzada, tanto para las víctimas como para el imputado, debió ser debidamente controlada por la Jueza de Instancia en el ejercicio oportuno del control jurisdiccional, lo cual debió desarrollarse en dichos términos en la fase de investigación.
Afirmar lo ut supra, hace ineluctable para esta Sala, referirse al Control Judicial expresamente establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 282.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Negrilla de la Sala).

Asimismo, acerca de la Función Jurisdiccional, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:
“Artículo. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.

Así pues, es oportuno mencionar que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez o la Jueza de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal.
Cónsono con lo anterior, debe indicar esta Tribunal Colegiado que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, situaciones éstas que debe analizar el Juez o la Jueza de Control, en caso que las diligencias de investigación solicitadas por las partes no se efectúen a tiempo para el ejercicio de sus derechos, o en caso de ser irrelevante para la causa, sea debidamente justificada por el Ministerio Público.
Así las cosas, se evidencia que, en el thema decidendum se quebrantó el Derecho a la Defensa, de Acción, y por ende la garantía del Debido Proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 49 y 26 Constitucional, que consagran:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”

“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Coligen estas Jurisdicentes que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y sean evaluados sus alegatos y pruebas.
Concretado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos pedagógicos, organizar en el orden que de seguidas se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se observa lo siguiente:
En relación a ello, el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativos al lapso para la investigación, así como a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, y el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género; que en tal sentido, disponen que:
“Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.

“Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

De las normas trascritas ut supra, se desprende que para los casos donde el imputado sea juzgado en libertad sin restricciones o bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como sucedió en la presente causa, el legislador y la legisladora otorga en principio, el lapso de cuatro (04) meses para la culminación de la investigación, no obstante, cuando la complejidad del caso lo amerite, la Vindicta Pública, puede solicitar de manera fundada al o a la jurisdicente, con un mínimo de diez (10) días de antelación, al vencimiento del lapso de cuatro (04) meses, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Luego, vencido el plazo de cuatro (04) meses, más el de la prórroga otorgada (si la hubiere), sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo que a bien tenga lugar, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, debe notificar al Fiscal o a la Fiscala Superior, para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo fiscal o una nueva Fiscala, quien presentara la conclusión de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, pero si transcurrido dicho lapso sin haberse interpuesto el acto conclusivo fiscal, el o la jurisdicente debe decretar el archivo judicial, y ello es así, puesto que una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, es que exista un período de duración de la fase preparatoria, dentro del cual, una vez realizada la individualización de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento, siendo la razón de dichos lapsos, el obedecer a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, por lo que el legislador y la legisladora han previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga, para finalizar la fase preparatoria del proceso penal, que se sigue bajo el procedimiento especial previsto, para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Sobre ello, esta Sala precisa que el artículo 103 de la Ley especial, relativo a la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, atribuye al Juez o a la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra las Mujeres, la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que, frente a aquellos supuestos de inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotarse el plazo y la prórroga que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal o de la Fiscala inicialmente encargado o encargada de la investigación, a los fines que el Fiscal o la Fiscala Superior, proceda a comisionar a un nuevo Fiscal o una nueva Fiscala de proceso, para que concluya la investigación, en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
Determinado en consecuencia, el lapso para la culminación de la investigación, para los casos donde el imputado sea juzgado en libertad, bien sin restricciones o bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o donde exista únicamente una denuncia, se atenderá al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216, dictada en fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual establece que:
“En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.
En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone (…omissis…)
Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé (…omissis…)
Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito (…omissis…).
De manera tal, que la caducidad de la acción penal, sólo se actualiza y es oponible, en los supuestos que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo”.

De lo que se desprende, que taxativamente es deber de los Jueces o Juezas de la República no sólo el control jurisdiccional del proceso sino de los lapsos procesales, máxime cuando es garantista del cumplimiento de los principios y garantías de rango Constitucional y Legal.
Por lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos humanos del imputado, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la mujer víctima de violencia de género tal como lo prevé los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo. 5. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo. 10.- Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Como puede apreciarse, el estado tiene una obligación indeclinable de garantizar los derechos humanos de la víctima y por ello el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia con respecto a la llamada “Sensibilización" de la materia, realizándoles llamado de atención a los jueces, la Sala Constitucional del alto Tribunal en Sentencia N° 09-0870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual señaló:

"...se Insiste en que los jueces y operadores de jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas...v adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física v moral de guien demanda esa protección especial".

Continuando con las decisiones del máximo Tribunal la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
"...Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene cerno fin: establecer la verdad de ios hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del dañe a la que tenga derecho...".

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que indica:
"... La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y Violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el más fuerte y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino...

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1281, de fecha 07/09/2009, expediente 09-0891, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló:
"...hoy la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo marco lega! está destinado a combatir la violencia considerandos como problemas cíe salud pública, de urgente y prioritaria atención, capaz de afectar las bases fundamentales y los valores y principios imperantes en la sociedad"

De igual manera, es conveniente aportar lo señalado por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, reseñado en la revista Venezolana de Estudios de la Mujer, de fecha 06 de marzo de 2009. Titulado "POLÍTICA JUDICIAL FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO", que refiere:
“el compromiso de la dignidad, la primera bandera en la lucha principista de la mujer debe inscribirse en ésta: la dignidad, que no es otra cosa que el respeto a si misma, el rechazo o la ofensa, al atropello, al insulto. En definitiva la lucha por la preservación de los principios que están directamente unidos a su condición humana”

Todo lo cual permite a quienes aquí deciden arribar a la conclusión, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a las partes, ya que, la vulneración del Derecho a la Defensa, a Petición, Debido Proceso y a Ser Oído, que se originó, a partir de la omisión del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en relación a la realización o negativa de las diligencias solicitadas tanto por las Víctimas como por la Defensa Privada, lo cual se constató en actas; lo que se traduce en el supuesto de hecho previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

“Artículo 196: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
IX. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”. criterio este que ha sido reiterado por la mencionada sala Constitucional en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo del 2011, exp N°11-0098 que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”

Asimismo, la Sentencia N° 569 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’ (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3, de fecha 11/01/2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de la Mujer.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Septiembre de 2002, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes emergen como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la Defensa, especialmente la que asiste al procesado, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado (Subrayado y negrilla de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa e Igualdad entre las Partes y al Debido Proceso que asisten a los justiciables en el presente proceso, toda vez que la investigación previa a la interposición del acto conclusivo en su contra no se hizo apegada a las exigencias constitucionales y legales; es por lo que resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión ut supra identificada, se materializó una situación lesiva que se desencadenó de la omisión de un órgano Fiscal al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales y procesales, tanto de las víctimas como del imputado, cual en definitiva, niega el ejercicio cabal que exigen el marco del actual proceso penal.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia N° 345 de fecha 31 de marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

Por tanto, todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, están llamadas a producir consecuencias entre otras personas, y es justo que estas personas sean tratadas de una manera uniforme. La seguridad jurídica impone que las decisiones sobre casos iguales sean también iguales y que los ciudadanos puedan en una cierta medida saber de antemano cuáles van a ser los criterios de decisión que han de regir sus asuntos.
En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que desde el inicio de la Investigación, se causó violación de la Tutela Judicial Efectiva en razón de la inseguridad jurídica que esta Sala explanó ut supra, toda vez que desatendió los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, ponderación, así como el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las víctimas y del imputado penalmente como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales y en especial de las mujeres, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; es por ello que, considera esta Alzada, que lo procedente en Derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS OCANDO GARCÍA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y por vía de consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en la presente causa instruida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 66 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO; por generar éstas inseguridad jurídica, al conculcar derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como el Derecho a Ser Oído y al de Petición, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DEJANDO VIGENTE única y exclusivamente las denuncias interpuestas por la ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 11/07/2011, 16/01/2012 y 17/01/2012, respectivamente. En tal sentido, se repone la Causa al estado de dar inicio al lapso de Investigación, previsto en el artículo 79 de la Ley que rige la materia, prescindiendo de los vicios antes referidos; todo a los fines de que se Investigue y se practiquen las diligencias requeridas por las partes o en caso contrario justifique la negativa de las mismas. En relación a las otras denuncias realizadas por el Profesional del Derecho CARLOS OCANDO GARCÍA, en su condición de Representación Legal de las víctimas de autos, considera esta Sala inoficioso resolverlas, en virtud del presente pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-


V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS OCANDO GARCÍA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en la presente causa instruida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 66 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO; por generar éstas inseguridad jurídica, al conculcar derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como el Derecho a Ser Oído y al de Petición, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Se DEJA VIGENTE única y exclusivamente las denuncias interpuestas por las víctimas Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 11/07/2011, 16/01/2012 y 17/01/2012, respectivamente.
CUARTO: Se REPONE la Causa al estado de dar inicio al lapso de Investigación, previsto en el artículo 79 de la Ley que rige la materia, prescindiendo de los vicios antes referidos; todo a los fines de que se Investigue y se practiquen las diligencias requeridas por las partes o en caso contrario justifique la negativa de las mismas; en consecuencia, se ordena oficiar con carácter de urgencia al Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTÍZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 173-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTÍZ

LBS/ncav
VP02-R-2012-000367