REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007357
ASUNTO : VP02-R-2012-000352

DECISIÓN: N° 172-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.425 y 142.304 respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de los Ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA y el segundo por los Abogados en Ejercicio EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.905 y 121.002 -respectivamente-, actuando como Defensores Privados del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS; ambos interpuestos en contra de la decisión N° 585-12 dictada con motivo del pronunciamiento realizado en la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 02/04/2012, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el Abogado César Calzadilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la causa seguida al imputado GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, lo cual implicó LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS, con Sociedades Mercantiles, Fondos de Comercio donde figure como Titular o Accionista este Ciudadano; y en relación a los Ciudadanos JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA, LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA JURÍDICA, EN LOS CASOS QUE LAS FIRMAS AUTORIZADAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS, CORRESPONDAN A ESTOS CIUDADANOS y al Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, ASÍ COMO LA INMOVILIZACIÓN DE AQUELLAS CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS JURÍDICAS DONDE FIGUREN COMO SOCIOS O ACCIONISTAS del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS. En razón de lo cual se ordenó Oficiar a la Presidencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), a los fines que imparta las instrucciones pertinentes a todas las Entidades Financieras de Ahorro y Préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión, para que den estricto cumplimiento a este Mandato Judicial; asimismo, SE LES PROHÍBE a los Ciudadanos Gerardo José Moreno Bustos, Juan Mubayed Saliba y Alí Leonardo Lamus Garcia, SUSCRIBIR FIRMAS ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS SOBRE TRANSACCIONES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, por lo que se Ordena Oficiar al Servicio Autónomo d Registros y Notarías (SAREM), adscrito al Ministerio al Poder Popular Para el Interior y Justicia, con el propósito de que gire las instrucciones correspondientes ante las Oficinas de Registro Público y Notarías del País, para el cabal cumplimiento de este mandato judicial, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado César Calzadilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la obligación para los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.976.436, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA; JUAN MUBAYED SALIBA Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.789.909 y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.764.012, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, de presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia e impone a dichos imputados la obligación de ingresar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a partir del día 12/04/2012, a fin de que se les proporcione Atención Integral Especializada en Materia de Violencia de Género, en aras de la desconstrucción de valores patriarcales y androcéntricos que pudieran existir en su repertorio conductual; TERCERA: Se DECLARA CON LUGAR la petición realizada por el Abogado César Calzadilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de Moreno y por la Fiscala Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, y se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas a los presuntos agresores; en el caso del imputado GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: Ordinal 3°: La salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad; Ordinal 5°: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida; Ordinal 6°: Prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y Ordinal 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de Moreno; con relación a los imputados JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA las contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a; Ordinal 5°: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida; Ordinal 6°: Prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Declara CON LUGAR la petición efectuada por la Abogada Magda Colina, por lo que ordena Oficiar al Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el N° 19.990 a fin de que remita las copias certificadas de las actuaciones de la causa señalada. Providencia realizada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357 seguida a los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA a quienes la referida Vindicta Pública les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 15/05/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En virtud de lo cual, en fecha 17/05/2012, mediante decisión N° 162-12 se admitieron tanto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES, actuando como Defensoras Privadas de los Ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA como el segundo interpuesto por Los Abogados en Ejercicio EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ, actuando como Defensores Privados del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS; ambos interpuestos en contra de la decisión N° 585-12 dictada con motivo del pronunciamiento realizado en la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 02/04/2012, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los escritos de contestación al Segundo Recurso de Apelación, por parte de la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Para La Defensa de La Mujer como por el Abogado CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el Código Adjetivo Penal, por tanto, llegada la oportunidad para resolver esta Corte Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS
CON RELACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES, actuando como Defensoras Privadas de los Ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, fundamentan su Recurso de Apelación de Auto de la siguiente manera:
En el aparte denominado como “DE LOS HECHOS” indican las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES, actuando como Defensa Privada de los Ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA, que este proceso se inició por la denuncia interpuesta en fecha 26/09/2011 por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó en su denuncia en esa fecha, a las nueve de la mañana, se encontraba en su vivienda con su tía, cuando de repente comenzó a discutir con su esposo por los alimentos de la casa, que éste le dijo que no le iba a dar más dinero para que compre los alimentos de la casa y que no se justificaba que la nevera estuviese vacía, a lo cual le contestó que tenía tres muchachos adolescentes que comían muchísimo, sobre todo el varón. Luego la Ciudadana María Carolina Eurresta se metió a bañar y lanzó al piso un reloj que le había regalado el denunciado, cuando éste se da cuenta le dijo a la tía de la Ciudadana María Carolina Eurresta que había sido golpeado en la mano con el reloj, el denunciado le había dado un puñetazo a la puerta del baño y en ese momento le da dos golpes en la cabeza a la Ciudadana María Carolina Eurresta, quien se resbala, se para y sale del baño a explicarle a su tía lo sucedido. El denunciado sale y se va, diciéndole que se tiene que ir de la casa que era de él, porque fue quien la compró y que ella no podía mantenerla porque era una pobre diabla, una basura y que no servía para nada, la Ciudadana María Carolina Eurresta de la rabia rompió unos adornos que habían encima de una pecera, el denunciado se regresa y la agarra por el cabello, le aruña la cara y le empieza a golpear con los puños de las manos y con los pies. La Ciudadana María Carolina Eurresta le suplica que no la golpeara por las hernias cervicales y por el brazo que todavía estaba en recuperación, luego deja de golpearla y ésta se fue a la sala de estar, se sentó en una silla y de allí la levantó por el cabello y la arrastró contra el piso, dándole contra el piso, la tía de la Ciudadana María Carolina Eurresta le suplicaba que la soltara y el denunciado decía que no, que sus adornos le habían costado muy caro y que por eso le estaba pegando, luego se fue de la casa y que desconoce su paradero.
Continúa narrando la Defensa Privada de los Ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA que posteriormente, en fecha 16/02/2012, el Apoderado Judicial de la Denunciante solicitó al Tribunal, decretare Medidas Innominadas de: INAMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARIAS, así como MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3, 4 y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de sus Defendidos, con el fin de garantizarle a la Ciudadana María Carolina Eurresta, sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Relatan quienes recurren, que tomando en consideración la presunción del derecho que se reclama y el peligro en la mora, debe requerir con carácter de urgencia lo aquí peticionado, ya que de no hacerlo quedarían ilusorias las pretensiones del Estado, ante hechos punibles de acción pública y perseguibles de oficio, que tienen como finalidad garantizarle a las mujeres víctimas, una vida libre de violencia, conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional.
En el aparte denominado como “DE LA DECISIÓN APELADA” la Defensa Privada de los Ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA, cita de manera resumida la parte Dispositiva de la decisión recurrida, para luego pasar de seguidas a señalar en el aparte denominado como “DEL DERECHO INVOCADO” que se evidencia de la recurrida como primer punto, la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE DEBE REGIR TODA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL COPP" afirmando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención de los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia de ello, deben ser anulados, en virtud de lo cual, luego de realizar consideraciones Doctrinales, refieren que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la proporcionalidad de toda medida cautelar, en el caso que nos ocupa, imponerle a sus Defendidos quienes son presuntos cómplices del agresor, las medidas ya señaladas configuran una exagerada aplicación de las mismas.
Como complemento de lo anterior, manifiesta la Defensa Privada de los Ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA, que existe un juicio de divorcio que inició la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del presunto agresor, la cual cursa ante la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Expediente N° 19.990; juicio éste en el cual se solicitaron por parte de la víctima, veintitrés (23) medidas de embargo para asegurar su cuota parte en la comunidad conyugal, las cuales fueron ejecutadas por el Tribunal competente. Arguyen que con estas medidas quedan suficientemente resguardados todos los bienes del matrimonio, con lo cual no es posible realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la presunta víctima, por lo que -en su criterio- no se explica la necesidad de aplicar la Medida de Inmovilización de esas Cuentas, pues no existe ninguna presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que es lo mismo, no hay peligro en la mora o en el retardo del cumplimiento de la sentencia, es decir, no hay periculum in mora, que es uno de los presupuestos fundamentales para que se decreten estas medidas.
Considera la Defensa Privada de los Ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA, que la sola invocación por parte de la Representación de la presunta víctima del periculum in mora, sin explanar en qué consiste este peligro en el presente caso, cuando ya existen medidas asegurativas de embargo sobre los bienes conyugales, no implica en modo alguno que dichas medidas deban ser aplicadas. Por tanto en su criterio, resulta igualmente exagerado, el hecho de establecer la inamovilidad de las cuentas bancarias de las empresas mercantiles o fondos de comercio en las cuales aparezcan como socios los Ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA conjuntamente con el presunto agresor GERARDO MORENO BUSTOS. Arguye la Defensa Privada de los Ciudadanos Ali Leonardo Lamus García y Juan Mubayed Saliba, que en las compañías que sus representados mantienen con el Ciudadano Gerardo Moreno Bustos, dirigen, desarrollan y ejecutan actos de comercio sobre empresas que prestan un servicio de salud, tales como a la Clínica Paraíso y el Hospital Clínico de Maracaibo, solo por nombrar algunas y que tales Empresas, requieren realizar pagos de personal, adquisición de insumos, compra de lencería, artículos de limpieza, droguería, así como todo aquello que sea necesario para el buen funcionamiento de la prestación del servicio de salud y hospitalización.
Asevera la Defensa Privada de los Ciudadanos Ali Leonardo Lamus García y Juan Mubayed Saliba, que esas Medidas no guardan proporción con el fin que se pretende, en virtud de que existen Sociedades Mercantiles en las cuales sus defendidos fungen como accionistas conjuntamente con el Ciudadano Gerardo Moreno Bustos y sobre dichas acciones, ya pesa medida de embargo, como señaló con anterioridad, es por ello que pretender que ninguna de esas Firmas Mercantiles puedan movilizar de forma alguna su patrimonio y ejecutar de forma satisfactoria el compromiso adquirido, de brindar un servicio de calidad a la colectividad, implican un daño de efectos colectivos y difusos para aquellos ajenos al proceso, sobre todo si los bienes matrimoniales (sic) de la presunta víctima, se encuentran suficientemente garantizados con las medidas de embargo que sobre los mismos pesan en la instancia civil, por lo que éstas resultan innecesarias puesto que los bienes de la víctima ya se encuentran suficientemente asegurados y serán otros los afectados por esta medida. Arguyen quienes apelan, que de la misma manera, es innecesaria la medida innominada acordada de PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR FIRMAS ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS SOBRE TRANSACCIONES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES por parte de sus representados.
Indican que se trata esta de una medida innominada, por el solo hecho de tener un carácter especial, puesto que, como su nombre lo indica el ser innominada implica que esta medida no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y -en su criterio- ha debido la Juzgadora argumentar suficientemente, los motivos que de hecho y de derecho le llevaron a tomar su decisión, más aun cuando se refiere a coartar todo el espectro patrimonial de sus representados, cuando estos han sido imputados en calidad de cómplices del presunto agresor por violencia patrimonial, circunstancia ésta que no implica que efectivamente se encuentre involucrado todo el peculio de sus representados. Es por ello, que consideran que la imposición de esta medida, tal como ha sido establecida a sus representados, resulta impertinente e inadecuada, ya que no guarda relación con el objeto que se pretende, como lo es la salvaguarda del patrimonio de la presunta víctima, lo cual a su vez resulta innecesaria y desproporcionada, ya que resultan suficientes las medidas asegurativas de embargo que ya pesan sobre los bienes de la comunidad conyugal de los esposos MORENO EURRESTA, para proteger el patrimonio de la presunta víctima y además porque los bienes personales de sus representados, no constituyen el objeto del debate judicial, por lo que solicitan que esa medida sea relevada de sus representados.
Continúa refiriendo la Defensa Privada de los Ciudadanos Ali Leonardo Lamus García y Juan Mubayed Saliba, acerca de la impertinencia de la medida de presentación periódica impuesta a sus representados ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que como se evidencia de actas, sus defendidos son Doctores en Medicina y en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de presentación reside en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, pasando a establecer consideraciones Doctrinarias al respecto para luego indicar que debe resaltarse, que es fundamental el cumplimiento de la doble proporcionalidad en materia de medidas cautelares y ninguna de estas cualidades aplica en el presente caso, ya que sus representados han actuado en todo momento ejerciendo legítimamente el derecho que la Ley les concede para solicitar el pago de sus acreencias, por tanto consideran importante destacar, que sus representados tienen el asiento de sus intereses, radicados en este país, su familia, sus centros de inversión, sus intereses económicos y su campo de trabajo se encuentran en esta ciudad, de allí que no es fácil que se radiquen en otro país; por lo que no existe demostración en actas que haya un peligro de fuga de sus defendidos. Concluye la Defensa Privada de los Ciudadanos Ali Leonardo Lamus García y Juan Mubayed Saliba indicando que este principio no fue tomado en cuenta por la Juzgadora de Primera Instancia al decidir en el presente caso, puesto que no existe demostración en actas del periculum in mora (peligro de fuga) ni el fomus bonis iuris (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) supuestos que deben estar presentes imperativamente en la aplicación de toda medida y es por ello que solicitan la revocatoria de dichas medidas a sus defendidos.
Como segundo punto, del aparte denominado como “DEL DERECHO INVOCADO” denuncian “FALTA DE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que las mismas deben establecerse mediante resolución motivada, lo cual no fue cumplido por la Jueza a quo, toda vez que limitó únicamente a señalar el interés de la presunta víctima, sin determinar en forma específica ni motivar la necesidad de aplicarlas, así como tampoco las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose a transcribir artículos, sin analizar y concatenar los hechos con el derecho en cuanto a la procedencia o no de las medidas solicitadas y sin explicar detalladamente cada requisito exigido por la Ley en materia de coerción personal, evidenciándose que los pocos motivos dados son incongruentes e ilógicos en derecho. Para reforzar sus argumentos, pasan a citar un extracto de la decisión N° 1299, en fecha 18/10/2000 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inmotivación del fallo, para señalar que con la inmotivación del fallo por parte del órgano jurisdiccional, además de haber violado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también se nos garanticen decisiones justas con una motivación suficiente, es decir, una decisión razonada que resuelvan las peticiones argumentadas y que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, brindando con ello seguridad jurídica.
PETITORIO: ante la flagrante violación de los derechos de sus representados, enmarcados dentro de los artículos 43 y 49 Constitucionales, 243, 244, 259 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revocatoria de las Medidas Cautelares señaladas, en la decisión N° 585-12 en fecha 02/04/2012 dictadas por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACION:
El Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), pasa a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA Y JUAN MUBAYED SALIBA, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “RELACIÓN DE HECHOS”, cuenta el Apoderado Judicial de la Víctima Ciudadana María Carolina Eurresta que el presente caso tiene como punto de partida el día 26/09/2011, cuando el imputado GERARDO MORENO procedió a agredir a su cónyuge y víctima en la presente causa, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) verbal y físicamente de forma reiterada, propinándole un golpe en la cara y jalándola por los cabellos, tal y como lo menciona la Ciudadana en su denuncia formal ante el Ministerio Público, para finalmente abandonar de hecho el domicilio conyugal, causándole una serie de lesiones corporales y psicológicas cuyas consecuencias se han denunciado por ante la Representación Fiscal (Expediente 1839-11 de la Fiscalía Sexta Con Competencia en Violencia Contra La Mujer), enmarcándose tales acciones en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 39, 42 y 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Continúa relatando el Apoderado Judicial de la Víctima Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, que una vez separados de hecho, el Ciudadano Gerardo Moreno continuó realizando actos de violencia en contra de la víctima, haciendo referencia específica a Notas de Voz enviadas a su teléfono celular, del cual se desprenden tratos vejatorios y humillantes, cuyo contenido aun esta sujeto a experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuenta el Apoderado Judicial que el día lunes 10/10/2011, la Ciudadana víctima María Carolina Eurresta, interpuso formalmente Demanda de Divorcio por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la vez solicitó una serie de Medidas Cautelares para Asegurar los Bienes de la Comunidad Conyugal que pudieran ser afectados por el Ciudadano Gerardo Moreno, quien a partir de la separación de hecho de ambos cónyuges tomo una serie de acciones para desmejorar el patrimonio común.
Continúa narrando el Apoderado Judicial de la Víctima Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, que el Ciudadano Gerardo Moreno por medio de artificios y tácticas ha venido atentando en contra el patrimonio de la Comunidad Conyugal existente entre él y la víctima, de forma dolosa y premeditada lo cual se encuadra en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según los hechos que a continuación se detallan. En primer lugar, el Ciudadano Gerardo Moreno emitió el día 26/10/2011, dos cheques sin fondos: uno al Ciudadano ALI LAMUS Titular de la Cédula de Identidad N° 10.764.012, Cheque N° 77002742 girado contra la cuenta 0116-0121-97-2121030309, a nombre de MORENO BUSTOS GERADO JOSÉ por un monto de ochocientos sesenta mil Bolívares Fuertes (860.000,00) y el otro al Ciudadano JUAN MUBAYED, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.789.909, Cheque N° 26002743 girado contra la cuenta 0116-0121-97-2121030309, a nombre de MORENO BUSTOS GERADO JOSÉ por un monto de Un millón, Doscientos Veintiún mil, Quinientos Bolívares (1.221.500,00); con el fin de pagarle unos supuestos préstamos a tales Ciudadanos, simulando unas deudas inexistentes en perjuicio directo del Patrimonio Conyugal. Indica el Apoderado Judicial de la Víctima que esto se materializa al ser demandado por Cobro de Bolívares por Intimación por el Ciudadano ALI LAMUS y paralelamente por el Ciudadano JUAN MUBAYED, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando distribuidas las causas en el Tribunal Tercero de Primera Instancia, con el N° 48.003 y en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, con el N° 13.410 -respectivamente-.
Arguye quien contesta que le llama la atención que, con la simple lectura de las demandas incoadas en contra del Ciudadano Gerardo Moreno, se puede evidenciar que fueron redactadas de formas casi idénticas, al punto de incidir en errores materiales en la identificación de los demandantes, como por ejemplo se observó en el folio Uno (1) de la demanda que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en el expediente N° 48.003, que en el aparte denominado “de los antecedentes”, se identificó al Ciudadano ALI LAMUS con la Cédula de Identidad del Ciudadano JUAN MUBAYED, es decir, el Demandante en la otra causa; aunado a ello, ambos Demandas se introdujeron el mismo día (07/11/2011) y los cheques en los cuales se fundamentan, fueron emitidos casualmente, en igual fecha (26/10/2011), según se puede apreciar en las copias simples de los expedientes que constan en la causa principal. Por otra parte, en ambos Demandas en contra del Ciudadano Gerardo Moreno, se ordenó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, conforme a las disposiciones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose inmediatamente a petición de los Demandantes a la Ejecución de la Medida, siendo distribuidas las causas en los Juzgados Ejecutores.
Narra el Apoderado Judicial de la Víctima Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE que la Comisión para la Ejecución de la Medida de Embargo solicitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, del expediente 48.003 cuyo demandante es el Ciudadano ALÍ LAMUS, fue distribuida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se le dio entrada el día 01/12/2011, abriéndose expediente identificado con el N° 5078-11. En fecha 05/12/2011, el Abogado Gabriel Parra en Representación del Ciudadano ALI LAMUS solicitó se fijara fecha y hora para Ejecutar la Medida y el Tribunal ordenó el traslado conforme a lo peticionado. En fecha 13/12/2011 se traslada el Tribunal Ejecutor al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para practicar la Medida de Embargo sobre las DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ACCIONES que posee el Ciudadano GERARDO MORENO en la Sociedad Mercantil IMÁGENES MEDS PARAÍSO, C.A., con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (10 Bs.) cada una, haciendo un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.). Posteriormente, el Abogado Representante del Demandante, solicitó el traslado al Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo y el Tribunal proveyó conforme a ello, ejecutándose así mismo las CIENTO SETENTA Y CINCO (175) ACCIONES que posee el Demandado en la Sociedad Mercantil MEDSPORT C.A. con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) cada una, haciendo un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (175.000 Bs.).
Recalca el Apoderado Judicial de la Víctima Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, que el Ciudadano ALI LAMUS forma parte del equipo de Cirugía del Ciudadano GERARDO MORENO, en el Hospital Clínico (Tercer Piso, Consultorio 120) y en MEDS Paraíso (Tercer Piso), situación que debe ser considerada por el Juzgador como indicio importante de la existencia de hechos para lograr la insolvencia del Ciudadano Gerardo Moreno frente a sus obligaciones derivadas de la Demanda de Divorcio y Medidas Asegurativas incoadas por la víctima, Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el grado de participación del Ciudadano ALÍ LAMUS para el logro de tales fines. Por otro lado, la Comisión para la Ejecución de la Medida de Embargo solicitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, del expediente N° 13.410 cuyo Demandante es el Ciudadano JUAN MUBAYED, fue distribuida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se le dio entrada el día 10/11/2011, abriéndose expediente identificado con el N° 5278-11. En fecha 11/11/2011, el Abogado JOSÉ ÁLVAREZ en Representación del Ciudadano JUAN MUBAYED, solicitó se fijara fecha y hora para Ejecutar la Medida, y el Tribunal ordenó el traslado conforme a lo peticionado. En fecha 22/11/2011 el Tribunal Ejecutor se trasladó al Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para embargar las QUINIENTAS MIL (500.000) ACCIONES del Ciudadano GERARDO MORENO en la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (SISERMED), con un valor nominal de UN BOLÍVAR (1 Bs.) cada una, formando un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.), por otro lado, a solicitud del Demandante, se le da continuidad a la Medida en el Registro Mercantil Tercero, para embargar las DOSCIENTOS SESENTA (260) ACCIONES del Demandado en la Sociedad Mercantil MEDICINA, EJERCICIO, DEPORTE, SALUD C.A. (MEDS), anteriormente denominada UNIDAD INTEGRAL DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA PARAÍSO C.A., con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) cada una, haciendo un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (260.000 Bs.). Como el monto embargado aún no se acercaba al monto decretado por el Despacho Comisorio, se le dio continuidad a la medida en el mismo Registro Mercantil Tercero, Embargándose las DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA (2.690) ACCIONES del demandado en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA MEDIDA DE VENEZUELA C.A., con un valor nominal de CINCUENTA BOLÍVARES (50 Bs.) cada una, totalizando el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (134.500 Bs.).
Continúa narrando el Apoderado Judicial de la Víctima Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, que posteriormente y en continuación de los embargos para Violentar el Patrimonio Conyugal en perjuicio de la víctima de auto, el día 29/11/2011 el Abogado José Álvarez en Representación del Ciudadano JUAN MUBAYED solicitó la Medida de Embargo sobre un Vehículo con las siguientes características: PLACA: VCC748, SERIAL DE CARROCERÍA: KNDUP132256763885, SERIAL DEL MOTOR: G6CU5193960, MARCA: KIA, MODELO: SEDONA 3.5 EX 71 LS ALT, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, propiedad del Ciudadano GERARDO MORENO, por lo que el Tribunal en la misma fecha, ofició al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia para realizar la detención de dicho vehículo. Señala el Apoderado Judicial de la Víctima, como elemento clave lo constituye el hecho que el Ciudadano JUAN MUBAYED es actualmente socio del Ciudadano GERARDO MORENO en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA MEDICA DE VENEZUELA, según se observa en el Acta Constitutiva de dicha compañía que se encuentra asentada en el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 36, Tomo 39-A de los Libros llevados en dicho Registro, lo cual a todas luces se traduce en otro acto ilegal, en perjuicio del patrimonio de la Comunidad Conyugal y en especial de los Derechos que legítimamente corresponden a la Ciudadana María Carolina Eurresta.
En el aparte denominado como “DEL DERECHO” manifiesta el Apoderado Judicial de la Víctima que con base a las razones de hecho anteriormente expuestas, lo único procedente en Derecho era decretar las Medidas Cautelares como en efecto lo hizo la Jueza de Instancia, en aras de garantizar los derechos de la Ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien además es querellante en la presente causa y adicionalmente, a los hoy recurrentes les fueron respetados los plazos de Ley para oponerse a la querella admitida, observándose que nunca utilizaron los mecánicos que el proceso penal les otorga a los sujetos procesales, cuando se les atribuye la perpetración de un hecho punible. En el presente caso, se trata de un delito que trastoca particularmente el ámbito patrimonial y sobre el cual deben recaer Medidas Reales de Coerción que aseguren que la decisión no quede ilusoria. Para reforzar sus argumentos, pasa a citar lo dicho acerca de este tipo de medidas por el autor Caferata, (1992), para argüir lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia a este respecto. Como complemento de lo anterior, afirma que las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación ("civil" o "penal"), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Afirma quien contesta, que las Medidas Cautelares Reales Preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento ("ocupación civil") a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima. Es el caso, que las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: las medidas nominadas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las medidas innominadas, previstas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 ejusdem, siendo su función principal o inmediata, netamente cautelar dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación ("civil"), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del "comiso" y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función, la de evitar la libre disponibilidad de una cosa, que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.
Aduce quien contesta que, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el objeto de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide, en virtud de lo cual, la medida innominada decretada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de los imputados de auto, en cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, fue efectuado con respecto a la ejecución de embargos fraudulentos. Es por ello, que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la víctima, por lo que se verifica la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, conforme a los extremos indicados por los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas durante el curso de un Proceso Penal, por remisión expresa que a tales disposiciones realiza el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales podrán ser dictadas desde el inicio del proceso, "Inaudita Alteran Parts" hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el "lus Abutenti".
En tal virtud, conforme a los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se constata que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: 1. El peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y 2. La prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes, igualmente la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Proporcionado a los requisitos exigidos para decretar las medidas cautelares acordadas por la Jueza a quo, en el caso de auto se acreditaron los presupuestos de procedencia, en virtud de la razonable presunción de la comisión de un hecho punible, como lo es la Violencia PATRIMONIAL, establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e igualmente a lo establecido en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a garantizar a toda persona víctima de delito, la reparación de los daños causados, por tanto, estos Ciudadanos podrían realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que en base a las máximas de experiencia, podrían constituir un objeto pasivo del delito, es decir, aquello que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, esto es producto del hecho punible o provecho de él y en tal virtud resulta legalmente procedente la medida. Para reforzar sus argumentos, cita el Apoderado Judicial de la Víctima el artículo 7° de la Convención BELEM DO PARA que da concreción la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que hoy nos rige en Materia de Violencia y ésta fija como DEBERES DE LOS ESTADOS, entre otras consideraciones, “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer".
Conforme a lo anterior, el Apoderado Judicial de la Víctima Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, alega que considerar que la LESIÓN PATRIMONIAL sufrida por (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no es un delito "grave" y que las medidas no son proporcionadas resulta absolutamente contradictorio, puesto que se está admitiendo tácitamente que en efecto hubo una afectación a la COMUNIDAD CONYUGAL MORENO/EURRESTA con actos evidente fraudulentos y que sólo podían César a través del congelamiento de cuentas y la prohibición de firmar en registros pues desde que se interpuso la denuncia inicial, pasando por la admisión de la querella, hasta fecha que se acordaron las medidas, los actos que agredían la masa pecuniaria persistían, es decir, que todos los días continuaban los procesos de embargos para la insolvencia de Gerardo Moreno y la sustracción de las cuentas bancarias. Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación a lo siguiente: 1) La gravedad del delito; 2) Las circunstancias de la comisión del mismo; y 3) La sanción probable. Por ello, aquellas disposiciones cautelares que puede decretar el Juez Penal a solicitud de parte o ex officio, autorizando o prohibiendo determinados actos, son para evitar que la conducta desarrollada por el imputado o los imputados, durante el ínterin del proceso penal que se siga cause lesiones graves o de difícil reparación, comprometiendo el derecho o los bienes de cualquiera de los restantes intervinientes procesales.
Indica por tanto el Apoderado Judicial de la Víctima, que fueron decretadas medidas pre cautelativas, puesto que no existe otros mecanismo que pueda garantizar y asegurar las resultas del proceso, puesto que las mismas se encuentran dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido, que en cuanto a la provisionalidad, es conocido que estas medidas son meramente cautelares, transitorias, enmarcadas desde el momento en que se impone hasta la sentencia definitiva, de ser el caso y la aleatoriedad -cláusula o regla rebus sic stantibus- es denominada de la misma manera como variabilidad, hace imperativo la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma, es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida cautelar, desaparece ésta, pasando a citar al autor Henríquez La Roche, para reforzar su argumento. Señala quien contesta que la Jueza a quo justificó los requisitos de procedencia para decretar las preindicadas cautelas judiciales, donde si bien es cierto, existe un proceso civil (divorcio) entre la víctima Ciudadana María Carolina Eurresta y el Ciudadano Gerardo Moreno, no es menos cierto que, este tipo de medidas nunca habían sido acordadas, además, por la naturaleza de los hechos acaecidos, donde de forma continua los imputados de auto han atentado mediante actos consecutivos, en contra del patrimonio de la hoy víctima, tales Medidas resultan las eficaces para prevenir o hacer César la continuidad del conjunto de actos lesivos dirigidos contra PATRIMONIO CONYUGAL.
Finalmente, afirma el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, que para culminar el alegato de las accionantes, en relación a que con estas cautelas, se lesionan los intereses del colectivo, por ser los imputados socios en diversas Empresas, tal argumento resulta completamente inválido y sin sustento alguno, dado que constituyen Sociedades Mercantiles que perfectamente son representadas por varios individuos, aunado al hecho que no se tratan de Firmas Unipersonales que depende única, exclusiva y neCésariamente de los hoy imputados, Ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA.
PETITORIO: El Apoderado Judicial de la Víctima Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES actuando como Defensa Privada de los imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA; y como consecuencia se confirme la decisión recurrida, mediante la cual se acordó a solicitud de la víctima decretar Medidas Innominadas de Prohibición de Firmar en Registros y Notarías, así como de Inmovilización de Cuentas Bancarias en contra de los imputados en la presente causa, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la decisión recurrida, ajustada plenamente a derecho y además garantiza los derechos de la víctima de autos.
CON RELACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados en Ejercicio EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.905 y 121.002 -respectivamente-, actuando como Defensores Privados del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:
En el aparte denominado como “DE LOS HECHOS”, la Defensa Privada del imputado GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, relata de la misma forma realizada por la Defensa Privada de los co-imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYED SALIBA, lo manifestado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su denuncia, lo cual fue narrado en la presente decisión cuando se reseño lo suscitado en el Primer Escrito de Apelación interpuesto, para pasar de la misma manera a argüir en el aparte denominado como “DE LA DECISIÓN APELADA”, una cita de manera resumida de la parte Dispositiva de la decisión recurrida, para luego pasar de seguidas a señalar en el aparte denominado como “DEL DERECHO INVOCADO” que se evidencia de la recurrida como primer punto, la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE DEBE REGIR TODA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL COPP" afirmando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención de los derechos, garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia de ello, deben ser anulados, en virtud de lo cual, luego de realizar consideraciones Doctrinales, refieren que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la proporcionalidad de toda medida cautelar, en el caso que nos ocupa, imponerle al presunto agresor las medidas ya señaladas configuran una exagerada aplicación de las mismas, más aún si como quedo reseñado en la audiencia, existe un juicio de divorcio que incoara la presunta víctima en contra del presunto agresor, que cursa ante la Juez Unipersonal N°02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Expediente No. 19.990 y en ese Juicio de Divorcio se solicitaron por parte de la actora, veintitrés (23) Medidas de Embargo para asegurar su cuota parte en la Comunidad Conyugal y con esas Medidas quedan suficientemente resguardados todos los bienes del matrimonio, con lo cual no resulta posible realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer, como reseña el Articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que rige la materia.
Afirma la Defensa Privada de GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, que como consecuencia de lo anterior, resulta también exagerado, el hecho de establecer la Inamovilidad de las Cuentas Bancarias de las Empresas Mercantiles o Fondos de Comercio en las cuales aparezca como socio el Ciudadano Gerardo José Moreno Bustos, en virtud de que existen Sociedades Mercantiles en las cuales funge como accionista y sobre dichas acciones, ya pesa Medida de Embargo, por ante el Tribunal en Materia Civil. Arguye la Defensa Privada, que estas compañías dirigen, desarrollan y ejecutan Actos de Comercio sobre Empresas que prestan un servicio de salud, tales como a la Clínica Paraíso y el Hospital Clínico, solo por nombrar algunas, de las cuales es socio el Ciudadano Gerardo José Moreno Bustos, las cuales requieren realizar pagos de personal, adquisición de insumos, compra de lencería, artículos de limpieza, droguería así como todo aquello que es neCésario para el buen funcionamiento de la prestación del vicio de salud y hospitalización y por tanto, pretender que ninguna de estas Firmas Mercantiles puedan movilizar de forma alguna su patrimonio, y poder ejecutar de forma satisfactoria el compromiso adquirido de brindar un servicio de calidad a la colectividad, como es el de la salud, implica un daño de efectos colectivos y difusos para aquellos ajenos al proceso, sobre todo si los bienes matrimoniales de la presunta víctima, ya se encuentran suficientemente garantizados con las medidas de embargo que sobre los mismos pesan en la instancia civil, haciendo constar además que la empresa MEDS, única en el Occidente del País, presta un Servicio Médico a personas de pocos recursos económicos y en algunos casos hasta de forma gratuita, como un servicio social de los que tanto son neCésarios dentro de nuestra comunidad.
Arguye la Defensa Privada del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, que también resulta excesiva la sanción dictada por el Tribunal a quo de presentación periódica de su defendido cuando dicho Ciudadano es médico de profesión, siendo que en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de presentación sólo puede residir cuando exista el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, para pasar a referir argumentos Doctrinarios respecto a este punto para reforzar sus argumentos que resultan ser idénticos a los ya referidos cuando se relató la primera apelación.
Denuncia la Defensa Privada del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, la “FALTA DE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” señalando que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que las mismas deben establecerse mediante resolución motivada, lo cual no fue cumplido por la Jueza a quo, toda vez que se limitó únicamente a señalar el interés de la presunta víctima, sin determinar en forma específica ni motivar la necesidad de aplicarlas, así como tampoco las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose a transcribir artículos, sin analizar y concatenar los hechos con el derecho en cuanto a la procedencia o no de las medidas solicitadas y sin explicar detalladamente cada requisito exigido por la Ley en materia de coerción personal, evidenciándose que los pocos motivos dados son incongruentes e ilógicos en derecho y para reforzar sus argumentos, citan un extracto de la decisión N° 1299, en fecha 18/10/2000 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inmotivación del fallo, para señalar que con la inmotivación del fallo por parte del órgano jurisdiccional, además de haber violado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también se nos garanticen decisiones justas con una motivación suficiente, es decir, una decisión razonada que resuelvan las peticiones argumentadas y que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, brindando con ello seguridad jurídica.
PETITORIO: Ante la flagrante violación de los derechos de su defendido, solicitan la revocatoria de las Medidas Cautelares dictadas en la decisión N° 585-12 en fecha 02/04/2012 por la Jueza Segunda en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION POR PARTE DE
LA VINDICTA PÚBLICA:
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Para La Defensa de La Mujer procedió a dar Contestación al Segundo Recurso de Apelación, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “II. FUNDAMENTACIÓN DE CONTESTACIÓN AL RECURSO” afirma la Vindicta Pública que para analizar los argumentos de los Defensores Privados donde señalan que la decisión de la Jueza a quo vulneró los artículos 43 y 49 de la Constitución Nacional, y es por ello que solicitan SE REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SEÑALADAS, expresa quien contesta que, el Recurso interpuesto se debe al escrito efectuado por el Dr. CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Querellante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en donde solicita se decrete Medida Cautelar Innominada referida a la Inmovilización de Cuentas Bancarias en Instituciones Financieras, Prohibición de subscribir firmas antes Registros y Notarías sobre bienes muebles e inmuebles y el decreto de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de la prevista en el articulo 256 Ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue agregada a la causa y es por ello que se fija la Audiencia Oral Especial, a los fines de escuchar a cada una de las partes y una vez concluido cada una de los interviniente la Jueza a quo procede a fundamentar jurídicamente su decisión, pasando de seguidas a realizar una cita de la recurrida.
Afirma la Vindicta Pública que se evidencia que la Juez a quo, no violentó el Principio de Proporcionalidad alegado por los recurrentes, toda vez que el Ciudadano Dr. GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, para la fecha en que se celebró la Audiencia Oral, se encontraba imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos que vulneran la integridad Psicológica, Física y Patrimonial de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizarle el Derecho a vivir una Vida Libre de Violencia y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Derecho Protegido por esta Ley.
Afirma la Representante Fiscal que en este caso, se mostró un deterioro, una sustracción, una lesión al patrimonio de la comunidad conyugal MORENO EURRESTA, con las actuaciones que cursan de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público y que fueron mostradas ad effectum videndi a la Juzgadora a quo así como de las actas certificadas que fueron solicitadas por dicho Juzgado, de las cuales se desprenden las acciones civiles (Embargo) que se ejecutaron en contra del imputado Dr. GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, por juicio de Intimación que incoaron los Ciudadanos Dr. JUAN MUBAYED SALIBA y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, por ante los Juzgado Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de tal manera que la Medida Cautelar del artículo 256 Ordinales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustadas al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud para reforzar sus alegatos y demostrar que la solicitud realizada por el Apoderado de la Víctima y del Ministerio Público se encuentra acorde a la jurisprudencia patria, cita un extracto de la sentencia N° 537 en fecha 06/12/2010, Expediente 2010-111 dictada por la Sala de Casacón Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, para alegar que la decisión recurrida, dio cumplimiento con la obligación que tiene el Estado de garantizar los Derechos Humanos de la Mujer Víctima de Violencia tal como lo preveen los artículos 5 y 10 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Afirma la titular de la acción penal que como puede apreciarse el Estado tiene una obligación indeclinable de garantizar los Derechos Humanos de la Víctima y por ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia con respecto a la llamada "Sensibilización" de la materia, realizándoles llamado de atención a los jueces, la Sala Constitucional del alto Tribunal, pasando a citar la Sentencia N° 09-0870, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual señaló lo siguiente:
"...se insiste en que los jueces y operadores de jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas...v adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física v moral de guien demanda esa protección especial".

Continuando con las decisiones del máximo Tribunal, señala el Ministerio Público que la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581 en fecha 09/08/2006, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, esgrimió:
"...Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista ún equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho...".

A este tenor la Vindicta Pública, considera importante destacar la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde su objetivo lo constituye: "...garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”. Cita de la misma manera un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Violencia de Género, N° 60, en fecha 12/03/2009, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, que toca el tema especialísimo de Violencia de Género:
“Un gravísimo problema, contra el cual lucha en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo...Los poderes públicos no pueden ser ajenos a ¡a violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida y la seguridad y la no discriminación proclamado en nuestra Constitución...” (Negrillas de la cita).

En igual contexto, trae a colación un extracto de la Sentencia N° 134, en fecha 01/04/2009 y en fecha 07/07/2009, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, que señala lo siguiente:
"... La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y Violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el más fuerte y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino...” (Negrillas de la cita).
De la misma manera y acorde a la cita anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sentencia N° 1281, en fecha 07/09/2009, expediente 09-0891, se precisó:
"...hoy la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo marco legal está destinado a combatir la violencia considerandos como problemas de salud pública, de urgente y prioritaria atención, capaz de afectar las bases fundamentales y los valores y principios imperantes en la sociedad"

Como complemento de lo anteriormente referido, resulta conveniente aportar lo señalado por la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, reseñado en la revista Venezolana de Estudios de La Mujer, en fecha 06/03/2009, Titulado "POLÍTICA JUDICIAL FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO" y en la cual se señaló:
"El compromiso de la dignidad, la primera bandera en la lucha principista de la mujer debe inscribirse en ésta: la dignidad, que no es otra cosa que el respeto a si misma, el rechazo a la ofensa, al atropello, al insulto. En definitiva la lucha por la preservación de los principios que están directamente unidos a su condición humana"

Pasa a referir el Ministerio Público en su contestación al segundo Recurso de Apelación, en relación a la “FALTA DE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, que no se observa el referido vicio de la decisión recurrida, puesto que la Jueza a quo en sus consideraciones de Hecho y de Derecho, cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión tal y como lo estipula el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto cada unas de las peticiones efectuadas por el Apoderado Judicial de la Querellante y Víctima, así como del Ministerio Público, fueron analizadas conjuntamente con las actas que constan en el asunto, así como de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público y que fueron presentadas en la audiencia oral y especial, ad effectum videndi, cumpliendo con ello con la Tutela Judicial Efectiva, conforme con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que en caso de Medidas Preventivas relacionadas con el Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron acordadas a los fines de evitar que la víctima fuera lesionada en su Derecho Patrimonial, el cual debe ser protegido de conformidad con el articulo 15 ordinal 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que la Violencia Patrimonial y Económica se configura cuando exista una conducta activa u omisiva, que directa e indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en detrimento del Patrimonio de las Mujeres Víctima de Violencia o a los Bienes Comunes. Por tanto la Jueza a quo cumplió con su deber de evitar que los bienes de la víctima sean sustraídos, deteriorados, destruidos, distraídos o retenidos, por lo cual, la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a Derecho y ausente de cualquier violación de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
DE LAS PRUEBAS: el Ministerio Público promovió COPIA CERTIFICADA de la decisión recurrida en fecha 02/04/2012, bajo la resolución N° 585-12 de la causa VP02-S-2011-007357, la cual es neCésaria, útil y pertinente ya que evidencia los elementos de convicción que sustentaron la decisión de la Jueza a quo y que garantizaron el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, la cual fue ADMITIDA por esta Corte.
PETITORIO: en base a los motivos expuestos, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS y se CONFIRME la decisión N° 585-12, dictada en fecha 02/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION POR PARTE
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA:
El Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)., PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, el Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), relata de la misma forma el alegato argüido en la Contestación al Recurso de Apelación que interpusiera la Defensa Privada de los co-imputados Ali Leonardo Lamus García y Juan Mubayed Saliba, respecto a lo manifestado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su denuncia, lo cual fue narrado en la presente decisión cuando se reseño la Contestación correspondiente al Primer Escrito de Apelación interpuesto, para pasar de la misma manera a señalar en el aparte denominado como “DEL DERECHO”, consideraciones Doctrinarias acerca de las Medidas de Coerción Real y/o Medidas Cautelares Reales Preventivas, lo cual también se narró en la presente decisión ut supra.
Finalmente, afirma el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, que para culminar el alegato de los recurrentes Defensores Privados del imputado Gerardo José Moreno Bustos, que en relación con estas cautelas, se lesionan los intereses del colectivo, por ser el imputado socio en diversas Empresas, que tal argumento resulta completamente inválido y sin sustento, ya que constituyen Sociedades Mercantiles que perfectamente son representadas por varios individuos, aunado al hecho que no se tratan de Firmas Unipersonales que dependan única, exclusiva y neCésariamente del hoy imputado, Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS.
PETITORIO: El Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS y consecuencia se confirme la decisión recurrida, mediante la cual se acordó a solicitud de la víctima, decretar Medidas Innominadas de Prohibición de Firmar en Registros y Notarías, así como de Inmovilización de Cuentas Bancarias en contra de los imputados en la presente causa, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la decisión recurrida, ajustada plenamente a derecho y además garantiza los derechos de la víctima de autos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados en el primer Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas en Ejercicio MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES, actuando como Defensoras Privadas de los Ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, así como el Segundo Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados en Ejercicio EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ, actuando como Defensores Privados del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, así como en el Escrito de Contestación a la Primera Apelación, por parte del Abogado CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), e igualmente en los Escritos de Contestación al Segundo Escrito de Apelación interpuestos por La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Para La Defensa de La Mujer y por El Abogado CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); esta Corte pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones.
Antes de dar respuesta a los alegatos de quienes recurrieron, ésta Instancia considera pertinente referir, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé los medios de represión jurídicamente establecidos mediante los cuales el Estado Venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada.
Respecto al objeto de la Ley de Género, esta Sala se permite citar un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/04/2009 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; en la cual se señaló lo siguiente:
“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos neCésarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el supuesto de la violencia física ejercida contra la mujer, cuando la agresión ha sido realizada por parte de su excónyuge o exconcubino, aún sin convivencia y también en el caso que la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal.
(…)
De lo expuesto, se desprende que el presunto agresor, es un miembro del género masculino que mantuvo una relación personal afectiva con la víctima, estableciéndose en forma clara y precisa en la normativa vigente en esta materia, que el sujeto activo de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, puede ser un hombre, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.
Al respecto, es jurisprudencia de esta Sala en Sentencia N° 134 de 1 de abril de 2009, lo siguiente: “ … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”,

Aclarado lo anterior observa la Sala, que el ordinal 11º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la Ley lo autoriza para ello, al igual que en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias), sino estas medidas cautelares preventivas sobre bienes, deberán ser dictadas a través de autorización judicial, en virtud de su incidencia sobre el derecho de propiedad, ello conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?. Tales medidas, a juicio de esta Corte, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, el cual como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según el caso.
Sin embargo, es al Juez o a la Jueza en materia Penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de fecha 03/11/1995), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria de fecha 06/07/1998).
No deja de llamar la atención a esta Corte, que el Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito, como parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las Fases del proceso penal; agregando además, que los Jueces y Juezas garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún decretado y ni siquiera se conoce si podrá hacer valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño deba ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias de salvaguarda del patrimonio público (hoy materia Contra La Corrupción), ambiente, o drogas.
Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Corte Superior, que el Juez o la Jueza pueden ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, las cuales tienden conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a recuperar los provechos y objetos del delito, lo cual forma parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que observa esta Alzada, con vista a los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales constituyen VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su conjunto vulneran la integridad Psicológica, Física y Patrimonial de la Ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), podían ser solicitadas al Juez o Jueza Penal Competente, a fin de que procediera a decretar las cautelas neCésarias para aprehender o detener aquellas acciones dolosas, tendientes a evitar el resarcimiento del daño causado, o que puedan agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima. Por tanto se colige que tales cautelas, por su naturaleza no pueden tener un contenido general e indeterminado, lo cual, se constata en el caso de auto.
Resulta significativo señalar por resultar sorprendente para esta Alzada, lo narrado por el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en cuanto a que el Ciudadano imputado Gerardo Moreno emitió dos cheques sin fondos: uno al Ciudadano ALI LAMUS, Cheque N° 77002742 girado contra la cuenta 0116-0121-97-2121030309, a nombre de MORENO BUSTOS GERADO JOSÉ por un monto de ochocientos sesenta mil Bolívares Fuertes (860.000,00) y el otro, al Ciudadano JUAN MUBAYED, Cheque N° 26002743 girado contra la cuenta 0116-0121-97-2121030309, a nombre de MORENO BUSTOS GERADO JOSÉ por un monto de Un millón, Doscientos Veintiún mil, Quinientos Bolívares (1.221.500,00), con el fin de pagarle unos aparentes préstamos a tales Ciudadanos, simulando unas deudas en perjuicio directo del Patrimonio Conyugal, lo cual se materializó al ser demandado por Cobro de Bolívares por Intimación, tanto por parte del Ciudadano ALI LAMUS como por el Ciudadano JUAN MUBAYED, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciándose de la lectura de las Demandas incoadas en contra del Ciudadano Gerardo Moreno Bustos, que las Demandas se introdujeron el mismo día 07/11/2011 y los cheques en los cuales se fundamentan, fueron emitidos en igual fecha 26/10/2011, según lo relatado por el Apoderado Judicial de la Víctima, en las cuales fue ordenada Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes muebles, conforme a las disposiciones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose inmediatamente a petición de los Demandantes a la Ejecución de la Medida, siendo distribuidas las causas en los Juzgados Ejecutores y la Comisión para la Ejecución de la Medida de Embargo solicitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, del expediente cuyo demandante es el Ciudadano ALÍ LAMUS, fue distribuida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 5078-11.
Señaló que en fecha 05/12/2011, el Abogado Gabriel Parra en Representación del Ciudadano ALI LAMUS solicitó se fijara fecha y hora para Ejecutar la Medida y el Tribunal ordenó el traslado conforme a lo peticionado. En fecha 13/12/2011 se traslada el Tribunal Ejecutor al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para practicar la Medida de Embargo sobre las DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ACCIONES que posee el Ciudadano GERARDO MORENO en la Sociedad Mercantil IMÁGENES MEDS PARAÍSO, C.A., con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (10 Bs.) cada una, haciendo un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.). Posteriormente, el Abogado Representante del Demandante, solicitó el traslado al Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo y el Tribunal proveyó conforme a ello, ejecutándose así mismo las CIENTO SETENTA Y CINCO (175) ACCIONES que posee el Demandado en la Sociedad Mercantil MEDSPORT C.A. con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) cada una, haciendo un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (175.000 Bs.). Por otro lado, la Comisión para la Ejecución de la Medida de Embargo solicitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, del expediente N° 13.410 cuyo Demandante es el Ciudadano JUAN MUBAYED, fue distribuida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se le dio entrada el día 10/11/2011, aperturándose expediente identificado con el N° 5278-11. En fecha 11/11/2011, el Abogado JOSÉ ÁLVAREZ en Representación del Ciudadano JUAN MUBAYED, solicitó se fijara fecha y hora para Ejecutar la Medida, y el Tribunal ordenó el traslado conforme a lo peticionado. En fecha 22/11/2011 el Tribunal Ejecutor se trasladó al Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para embargar las QUINIENTAS MIL (500.000) ACCIONES del Ciudadano GERARDO MORENO en la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (SISERMED), con un valor nominal de UN BOLÍVAR (1 Bs.) cada una, formando un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.), por otro lado, a solicitud del Demandante, se le da continuidad a la Medida en el Registro Mercantil Tercero, para embargar las DOSCIENTOS SESENTA (260) ACCIONES del Demandado en la Sociedad Mercantil MEDICINA, EJERCICIO, DEPORTE, SALUD C.A. (MEDS), anteriormente denominada UNIDAD INTEGRAL DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA PARAÍSO C.A., con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) cada una, haciendo un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (260.000 Bs.). Como el monto embargado aún no se acercaba al monto decretado por el Despacho Comisorio, se le dio continuidad a la medida en el mismo Registro Mercantil Tercero, Embargándose las DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA (2.690) ACCIONES del demandado en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA MEDIcA DE VENEZUELA C.A., con un valor nominal de CINCUENTA BOLÍVARES (50 Bs.) cada una, totalizando el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (134.500 Bs.).
Manifestó el Apoderado Judicial de la Víctima, como narración de los hechos en la presente causa que posteriormente y como continuación de los Embargos para Violentar el Patrimonio Conyugal en perjuicio de la víctima de auto, el día 29/11/2011 el Abogado José Álvarez en Representación del Ciudadano JUAN MUBAYED solicitó la Medida de Embargo sobre un Vehículo con las siguientes características: PLACA: VCC748, SERIAL DE CARROCERÍA: KNDUP132256763885, SERIAL DEL MOTOR: G6CU5193960, MARCA: KIA, MODELO: SEDONA 3.5 EX 71 LS ALT, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, propiedad del Ciudadano GERARDO MORENO, por lo que el Tribunal en la misma fecha, ofició al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia para realizar la detención de dicho vehículo. Afirmaciones que fueron corroboradas por la titular de la acción penal, quien lleva la investigación penal al señalar que en este caso, se descubrió un deterioro, a través de acciones legales dolosas, de una lesión al patrimonio de la comunidad conyugal MORENO EURRESTA, lo cual se encuentra constatado en las actuaciones contenidas en las actas de investigación fiscal, que fueron mostradas ad effectum videndi a la Juzgadora de Instancia y que le sirvieron de base para tomar la providencia judicial que decretó.
En relación con los argumentos esbozados, es necesario señalar a manera de ilustración, que el Proceso Penal se inicia con una Fase Preparatoria o Investigativa, donde los Funcionarios Policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar la diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible y sucesivamente determinar a los presuntos autores o participes en el hecho punible de acción pública. De manera pues, que en principio, se debe precisar la comisión de un hecho punible de acción pública, desprendiéndose de la labor de la Vindicta Pública y de los Órganos de Investigación que ella dirige a través de la Labor Criminalística, la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Por tanto, se inicia el proceso a través de uno de los modos de proceder, como es la Denuncia, a fin de que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestra normativa Adjetiva Penal regula la fase investigativa o preparatoria, cuyo fin es aprestarla y/o prepararla para el juicio oral y público, a través de la búsqueda de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo a que diera lugar y el Derecho a la Defensa de los imputados, especificada suficientemente en el recorrido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Indiscutiblemente, debemos entender que es indispensable dar inicio sin pérdida de tiempo a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias neCésarias para esclarecer los hechos denunciados. De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Publico, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Son atribuciones del Ministerio Publico: …3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
A los fines didácticos de esta Corte, se colige que la tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer César el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes Medidas Cautelares Preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el articulo 588 ejusdem, siendo neCésario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni. Aunado a lo planteado, se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los Jueces y las Juezas gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, toda vez que no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, especialmente cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo otorgada la Providencia Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Víctima, solo al verificar correctamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 233 en fecha 13/04/2010, la cual señala que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros, para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el Proceso Penal, lo constituye el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en este sentido lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.”
Efectivamente, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado ut supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías para lograr que el Juzgado de la causa le devuelva sus bienes.
Los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
“Artículo 607°. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo. Como corolario de lo anteriormente reseñado en el presente caso, se inicio la investigación con uno de los modos de proceder que dispone nuestra normativa y que efectivamente se realizaron actuaciones, que arrojaron la necesidad de practicar otras, que progresivamente conducían la investigación, tales como las dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando contradictorio para esta Alzada lo alegado por ambos Defensas Privadas, acerca de que las medidas decretadas no son proporcionales a la investigación que se desarrolla en los actuales momentos, por cuanto la investigación se está llevando a cabo, bajo la tutela del Ministerio Público y el control judicial que corresponde a los Jueces y las Juezas, en virtud de ello se produjo la celebración de la Audiencia Oral que terminó en la decisión de la cual hoy conoce esta Corte por la recurrida, resulta acorde a la Fase Incipiente en la cual se encuentra la presente causa, donde las partes han tenido acceso y el derecho de hacer uso de cada una de las instituciones que dispone nuestra normativa procesal penal y tendientes a esclarecer la verdad de los hechos que constituye el fin último del proceso penal, para lograr y hacer efectivo el Derecho a la Defensa de los investigados y con ello, al Debido Proceso, por lo cual no se evidencia ni existe violación de principio alguno, ni trasgresión de las normas denunciadas como violentadas. Así se decide.
Por tanto, en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por: 1.- las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.425 y 142.304 respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de los Ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA y 2.- los Abogados en Ejercicio EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.905 y 121.002 -respectivamente-, actuando como Defensores Privados del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, en contra de la decisión N° 585-12 dictada con motivo del pronunciamiento realizado en la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 02/04/2012, celebrada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; seguida a los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA a quienes la referida Vindicta Pública les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la decisión recurrida y como consecuencia de ello, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS decretadas por el Juzgado a quo. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por: 1.- las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.425 y 142.304 respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de los Ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA y 2.- los Abogados en Ejercicio EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.905 y 121.002 -respectivamente-, actuando como Defensores Privados del Ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, en contra de la decisión N° 585-12 dictada con motivo del pronunciamiento realizado en la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 02/04/2012, celebrada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, N° 585-12 dictada con motivo del pronunciamiento realizado en la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 02/04/2012, celebrada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; seguida a los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA a quienes la referida Vindicta Pública les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y como consecuencia de ello, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS decretadas por el Juzgado a quo.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 172-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000352