REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-010758
ASUNTO : VP02-R-2012-000415
DECISIÓN Nº 164-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, la Abogada MAGLENIS MARQUEZ y la abogada MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 883-12, de fecha 23/04/2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 15/05/2012 según sistema de distribución Juris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, y siendo que la misma se encuentra de reposo Médico se reasigna la ponencia a la Jueza Superior Suplente Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se interpone como consecuencia de la decisión signada bajo el N° 883-12, de fecha 23/04/2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contara Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con los artículos 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Consideran estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, la Abogada MAGLENIS MARQUEZ y la abogada MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que se celebró LA Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/04/2012, la cual corre inserta desde el folios 365 al 368 del cuaderno recursivo, siendo publicada en su in extenso de la Sentencia de Sobreseimiento en fecha 23/04/2012, bajo el N° 883-12, la cual corre inserta desde el folios 373 al 381 y fue interpuesto en contra de la misma el presente Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia Nacional, el cual riela desde el folio 01 al 07, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 38 del cuaderno de apelación, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro, lo que determina a este Tribunal Colegiado, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la sentencia impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y según el principio del iuris novi curia, esta Alzada subsume el siguiente medio de impugnación en el artículo 109.2, de la referida Ley, específicamente en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal subsunsión se realiza en virtud del fallo Nº 007-10 de fecha 14-04-10 con ponencia de la Dra LEANY ARAUJO, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Abogado JOSE RONDON OLMOS actuando como defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Vindicta Pública dentro del lapso legal correspondiente.
e) En la presente causa fueron promovidas por el Ministerio Público las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia Certificada de las actuaciones que conforman el Asunto Penal Nº VP02-P-2006-010758, estas se admiten por ser útiles necesarias y pertinentes para resolver el Recurso de Apelación de Sentencia.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente es Admitir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, la Abogada MAGLENIS MARQUEZ y abogada MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la sentencia Nº 883-12, de fecha 23/04/2012, publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con los artículos 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad, y en virtud de ello se fija Audiencia Oral para el día jueves 24 de mayo de 2012 a las once 11:00 a.m de la mañana . ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, la Abogada MAGLENIS MARQUEZ y abogada MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la sentencia Nº 883-12, de fecha 23/04/2012, publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contara Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas documentales ofertadas por la Vindicta Pública.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día jueves 24 de mayo de 2012 a las once 11:00 a.m de la mañana.
.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 164-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO