REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Joven Adulto
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000029
ASUNTO : VM01-X-2012-000008

DECISIÓN: N° 166-12

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 26 de Abril de 2012, por la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Joven Adulto Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida por esta Sala en esta misma fecha, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida bajo el N° VP02-O-2012-000029, seguida en contra del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNADEZ GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pasa en consecuencia esta Instancia Superior a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observa quien aquí decide, que la presente inhibición ha sido planteada por la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya transcrito. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha jueves 26 de Abril de 2012, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se aparto del conocimiento de la causa N° VP02-O-2012-000029, seguida en contra del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CARLOS ALBERTO HERNADEZ GONZALEZ, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:

“…En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Abril de dos mil Doce (2.012), presente en esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Superior, quien expone: ME INHIBO de conocer de la Acción de Amparo Constitucional, signada bajo el No. VP02-O-2012-000029, nomenclatura de esta Sala, interpuesta por el ABG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, a favor de su Defendido el Joven Adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; por haber emitido opinión en Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, que versa sobre la misma causa, toda vez que, como Jueza de esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Marzo de 2.012, según decisión No. 111-12 en el Asunto penal signado bajo el No. VP02-R-2012-000212 emití opinión de la siguiente manera:
“…PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto Acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05-03-12 y de los actos subsiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, que debe ser realizada por un Juez o una Jueza diferente a quien dicto la decisión anulada con prescindencia de los vicios señalados en este fallo, ello en atención a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al Joven Adulto Acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS dictada en fecha 20-02-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, donde las partes quedaron notificadas de la referida decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.”
Por lo que, tal pronunciamiento lleva implícita mi estimación que en este caso emití opinión, en virtud de haber efectuado tal pronunciamiento que atañe sobre los mismos puntos que ya fueron decididos en este Asunto Penal, donde surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele al mencionado Joven Adulto Acusado, que la misma Jueza que ordenó la nulidad sea la misma que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Justicia Imparcial y al Juez o a la Jueza Natural respectivamente, y que con base a los fundamentos de hecho y de derecho, vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del Joven Adulto Acusado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, todo ello con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece :
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente (…Omissis…)”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en la Acción de Amparo Constitucional signada con el No. VP02-O-2012-000029, por lo que se acompaña copia certificada por esta Corte Superior de dicha decisión. Es todo…”
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en la presente causa, al haberse pronunciado acerca del fondo relacionado con la apelación que fuera interpuesta por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto Acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, decretando la nulidad de la decisión dictada en fecha 05-03-12 y de los actos subsiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, y se mantuvo la Medida de Detención Preventiva al Joven Adulto Acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS dictada en fecha 20-02-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Considera necesario quien aquí decide señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete, testiga o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoado por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto penal lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, la Jueza Presidenta Suplente de esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Joven Adulto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Provisoria de esta Sala Superior de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por esta Alzada, de la cual la misma es integrante bajo el N° VP02-O-2012-000029, seguida en contra del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNADEZ GONZALEZ, por ser procedente y ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA (S),

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha se publicó, registró y se notifico la anterior decisión bajo el Nº 166-12 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),


ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO

MCDN/act.