REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001716
ASUNTO : VP02-R-2012-000417
DECISIÓN: N° 161-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, en contra de la decisión Nº 405-12 dictada en el Asunto N° VP02-S-2012-001716, de fecha 13/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los hechos denunciados por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI, en fecha 13/02/2012, al considerar que éstos no revisten carácter penal, toda vez que, al realizar la adecuación típica en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciaron que no encuadraban en ninguno de ellos, ni en ningún otro previsto en la Legislación Nacional.
Recibida la causa en fecha 14/05/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, y siendo que la misma se encuentra de Reposo Médico se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo señalado ut supra, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI, titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, actuando en su carácter de victima, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quienes aquí deciden observan que la ciudadana accionante se encuentra debidamente legitimada, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del presente recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse dado por notificada la victima de la decisión impugnada, toda vez que consta en actas, que la ciudadana victima solicitó revisar la causa en fecha 20/03/2012, (Vid. Folio 21 del Asunto Principal) y así mismo se deja constancia que se impuso del contenido de la misma interponiendo la victima el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 23/03/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 01 al 10 del Cuaderno de Apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios (24 al 28) del Cuaderno de Apelación, de todo lo cual las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la ciudadana victima EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, la misma surge con motivo de la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09/03/2012 y se evidencia que quienes recurren invocan como precepto legal, el artículo 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo aplicables al presente caso, toda vez que, la Jueza a quo entre otras consideraciones, consideró procedente la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia por considerar procedentes los argumentos de la Vindicta Pública, al realizar la adecuación típica en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciandose que no encuadraban en ninguno de ellos, ni en ningún otro previsto en la Legislación Nacional.
d) Se deja constancia que la victima promueve como medios probatorios, el Asunto Penal N° VP02-S-2012-001716, la cual cursa por ante esta Sala acompañando el Cuaderno de Apelación, por lo que esta alzada declara admisible dicha prueba.
e) Se deja constancia que la Abogada MARIA LOURDES PARRA Fiscala Titular y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 29/03/2012 y con vista a la resulta de la Boleta de Emplazamiento consignada al Cuaderno de Apelación, en la cual no consta la fecha en la cual fue agregada a las actas (Vid. Folio 15 del Cuaderno de Apelación) por lo cual esta Corte asume, que el mismo ha sido presentado dentro del lapso legal, es decir, al segundo día hábil contado a partir del recibo de la Boleta de Emplazamiento, constante de cinco (05) folios útiles, (desde el folio 15 al 19 del Cuaderno de Apelación) ello conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Vindicta Pública, no ofrece medios de prueba en su escrito.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR tanto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.190, actuando en su carácter de Denunciante, así como el escrito de contestación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA Fiscala Titular y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en el Asunto N° VP02-S-2012-001716 en fecha 13/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los hechos denunciados por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI, en fecha 13/02/2012, al considerar que éstos no revisten carácter penal, toda vez que, al realizar la adecuación típica en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciaron que no encuadraban en ninguno de ellos, ni en ningún otro previsto en la Legislación Nacional; ello conforme con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI, titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, en contra de la decisión Nº 405-12 dictada en el Asunto N° VP02-S-2012-001716, de fecha 13/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los hechos denunciados por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI en fecha 13/02/2012, al considerar que éstos no revisten carácter penal, toda vez que al realizar la adecuación típica en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciaron que no encuadraban en ninguno de ellos, ni en ningún otro previsto en la Legislación Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de Contestación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA Fiscala Titular y el Abogado FREDDY REYESFUENMAYOR Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMITE los Medios de Prueba promovidos por la VICTIMA, dejando expresa constancia que la Vindicta Pública no promovió medios probatorios.
CUARTO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión de fondo correspondiente, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 161-12, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN..