REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007357
ASUNTO : VP02-R-2012-000352
DECISIÓN: N° 162-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.425 y 142.304 respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, en contra de la decisión N° 585-12 dictada con motivo del pronunciamiento realizado en Audiencia Oral, de fecha 02/04/2012, celebrada en el Asunto N° VP02-S-2011-007357 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el Abogado Cesar Calzadilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la causa del imputado GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, lo cual implicó LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS, con Sociedades Mercantiles, Fondos de Comercio donde figure como Titular o Accionista éste ciudadano; y en relación a los ciudadanos JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA, LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA JURÍDICA, EN LOS CASOS QUE LAS FIRMAS AUTORIZADAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS, CORRESPONDAN A ESTOS CIUDADANOS y al ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, ASÍ COMO LA INMOVILIZACIÓN DE AQUELLAS CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS JURÍDICAS DONDE FIGUREN COMO SOCIOS O ACCIONISTAS del ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS. En razón de lo cual se ordenó Oficiar a la Presidencia de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN), a los fines de que imparta las instrucciones pertinentes a todas las Entidades Financieras de Ahorro y Préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión, para que den estricto cumplimiento a este Mandato Judicial; asimismo, SE LES PROHÍBE a los ciudadanos Gerardo José Moreno Bustos, Juan Mubayed Saliba y Alí Leonardo Lamus Garcia, SUSCRIBIR FIRMAS ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS SOBRE TRANSACCIONES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, por lo que se Ordena Oficiar al Servicio Autónomo d Registros y Notarías (SAREM), adscrito al Ministerio al Poder Popular Para el Interior y Justicia, con el propósito de que gire las instrucciones correspondientes ante las Oficinas de Registro Público y Notarías del País, para el cabal cumplimiento de este mandato judicial, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Cesar Calzadilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la obligación para los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS titular de la cédula de identidad N° V-7.976.436, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA; JUAN MUBAYED SALIBA titular de la cédula de identidad N° V-7.789.909 y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-10.764.012, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, de presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia e impone a dichos imputados la obligación de ingresar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a partir del día 12/04/2012, a fin de que se les proporcione Atención Integral Especializada en materia de Violencia de Género, en aras de la desconstrucción de valores patriarcales y androcéntricos que pudieran existir en su repertorio conductual; TERCERA: se DECLARA CON LUGAR la petición realizada por el Abogado Cesar Calzadilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por la Fiscala Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, y se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas a los presuntos agresores; en el caso del imputado GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: Ordinal 3°: La salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad; Ordinal 5°: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida; Ordinal 6°: Prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y Ordinal 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); con relación a los imputados JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA las contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a; Ordinal 5°: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida; Ordinal 6°: Prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Declara CON LUGAR la petición efectuada por la Abogada Magda Colina, por lo que ordena Oficiar al Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el N° 19.990 a fin de que remita las copias certificadas de las actuaciones de la causa señalada. Providencia realizada en el Asunto N° VP02-S-2011-007357 seguida a los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA a quienes la referida Vindicta Pública les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 15/05/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve en su artículo 1° lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

En atención a lo señalado ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27/05/2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.425 y 142.304 respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, ya que de las actas se evidencia que ha sido su abogada de confianza durante el proceso, razón por la cual quienes aquí deciden observan que las abogadas accionantes se encuentra debidamente legitimada, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (5°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue dictado en Audiencia Oral el día 02/04/2012 y motivado mediante Resolución N° 585-12 de la misma fecha, (folios 46 al 76 del Cuaderno de Apelación), interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 12/04/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 del Cuaderno de Apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (177 del Cuaderno de Apelación) de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que las Defensoras Privadas de los imputados JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cinco (05) días de Despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, la misma sobreviene de la Audiencia Oral celebrada en fecha 02/04/2012 y se evidencia que las accionantes invocan como precepto legal, los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, la Jueza a quo realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el Abogado Cesar Calzadilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS EN LOS CASOS QUE LAS FIRMAS AUTORIZADAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS, CORRESPONDAN A LOS CIUDADANOS JUAN MUBAYED SALIBA, ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA, ASÍ COMO LA INMOVILIZACIÓN DE AQUELLAS CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS JURÍDICAS DONDE FIGUREN COMO SOCIOS O ACCIONISTAS del ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS; PROHÍBE a los ciudadanos Gerardo José Moreno Bustos, Juan Mubayed Saliba y Alí Leonardo Lamus Garcia, SUSCRIBIR FIRMAS ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS SOBRE TRANSACCIONES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que consisten en la obligación para los imputados JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, de presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia e impone a dichos imputados la obligación de ingresar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a partir del día 12/04/2012, a fin de que se les proporcione Atención Integral Especializada en materia de Violencia de Género, en aras de la desconstrucción de valores patriarcales y androcéntricos que pudieran existir en su repertorio conductual; CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas a los presuntos agresores, referidas a las contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a; Ordinal 5°: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida; Ordinal 6°: Prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que a juicio de la Defensa Privada, no guardan proporción con el fin que se pretende.
d) Esta Alzada deja constancia que no fueron promovidas pruebas por la Defensa Privada.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por las accionantes para recurrir en apelación, se encuentran fundamentados en los supuestos de ley, cumpliendo entonces con la objetividad que es exigida para recurrir en el diseño procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en los artículos 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no contestó el recurso de apelación que hoy se decide.
f) El Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 20/04/2012, es decir, fue presentado dentro del lapso legal, constante de diecisiete (17) folios útiles, (Folios 27 al folio 43) de la presente causa, quien de la misma forma, tampoco promueve pruebas, el cual esta alzada declara ADMISIBLE.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.425 y 142.304 respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral, de fecha 02/04/2012, en el Asunto N° VP02-S-2011-007357, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. ADMISIBLE: el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas MAGDA COLINA BORRERO y YOIS ADRIANA TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.425 y 142.304 respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, en contra de la decisión N° 585-12 dictada con motivo del pronunciamiento realizado en Audiencia Oral, de fecha 02/04/2012, celebrada en el Asunto N° VP02-S-2011-007357 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO. ADMISIBLE: el escrito de contestación al recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 162-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.