PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 14 de Mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000109
ASUNTO : VP02-R-2012-000109
SENTENCIA N°: 010-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de Nacionalidad Colombiana, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.222.221, Fecha de Nacimiento 06/03/1980, Hijo de la ciudadana Luzmila Caña y del ciudadano Edixon Vanega, Residenciado en el Sector La Curva El Diablo, Vía Carretera Cuatro Esquinas Los Naranjos, frente a la Finca La Lucha, propiedad del ciudadano Ledesma, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscales Titular y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en contra de la Sentencia Nº 007-2012, dictada en fecha 30/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual CONDENÓ al Acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 06/03/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.222.221, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, hijo de Luzmila Caña y Edixon Vanegas, residenciado en La Curva del Diablo, vía carretera Cuatro Esquinas, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22/02/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 es designada como ponente la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 28/02/2012 bajo decisión signada bajo el Nº 032-12, se admitió el recurso interpuesto y una vez fijada y celebrada la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435, 455 del Código Orgánico Procesal Penal, 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicables por disposición expresa del artículo 64 ejusdem y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana ABOG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora Públicadel ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “CAPITULO PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN”, indica que apela de la Sentencia N° 007-2012 dictada en fecha 23/01/2012, publicada en fecha 30/01/2012 y en la cual constituido de forma unipersonal, CONDENO al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES. En el capítulo denominado como “CAPITULO SEGUNDO PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO. PRECEPTO AUTORIZANTE DE LA PRIMERA DENUNCIA” fundamenta el mismo en el Artículo 109.2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuanto ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Afirma la recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación y si bien es cierto la sentencia expresa en el titulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que: “El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, realizado parcialmente a puerta cerrada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegaos (sic) de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 25 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, el acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CANAS, forzó una lámina de zinc doble, que servía de puerta, situada en la parte de atrás del lugar de habitación de la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES, ubicado en la vía principal de la Población de Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin numero, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ingresando a la misma y desprovisto de ropa, mediante el empleo de amenazas, constriñó a la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES, a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vagina”l. (Cita de la Defensa Pública).
Relata quien apela que, la recurrida expresa más adelante lo siguiente: "Así se aprecia del testimonio de la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES, rendido bajo juramento, (...), aun cuando no recordó la fecha y horas de los hechos, con absoluta seguridad explicó lo sucedido el día 25 de diciembre de 2010, afirmado que el ciudadano SANTIAGO, quien es su yerno, abusó de ella, puesto que manifestó lo siguiente: "El abusó de yo, estoy enferma, se metió por una puerta rota, y abusó, y me dijo cuidado y llamas a la gente porque la mato, y la hija mía estaba durmiendo de una pea. La mencionada MARÍA SIGRID ROSALES, aún cuando no pudo responder al Ministerio Público la fecha y la hora de los hechos narrados, puesto que manifestó que no lo recuerda, si respondió que era de noche (...)" (Cita y Subrayado de la Defensa Pública).
A tal efecto, refiere la Defensa Pública que el Juez a quo, da argumentos contrarios que se destruyen unos con otros, cuando establece en la recurrida con toda certeza el día y hora de los hechos objeto de este proceso, al determinar que: "... durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 25 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada...", pero establece más adelante: "…La mencionada MARÍA SIGRID ROSALES, aún cuando no pudo responder al Ministerio Público la fecha y la hora de los hechos narrados, puesto que manifestó que no lo recuerda, si respondió que era de noche (...)"; siendo que, la única persona que podía establecer las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos que dieron origen al presente juicio, era la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES, ya que el Ministerio Público no ofreció ningún testigo que pudiera aportar el día y hora exacta de la comisión del hecho, aún cuando según lo manifestado por ésta ciudadana, (MARÍA SIGRID ROSALES) habían dos nietas, cuando a pregunta realizada por el Ministerio Público señaló lo siguiente: ¿Diga usted, que pasó es (sic) día? CONTESTO: "Dijo Que me iba a matar, el vino chucuto a la casa y chucuto salió, no cargaba ropa, habían dos nietas mías". (Cita de la Defensa Pública).
Por otro lado, relata que lo denunciado se refleja de las declaraciones de los Funcionarios Actuantes, quienes sostuvieron entrevista con el hijo de la señora MARÍA SIGRID ROSALES, un tal (sic) OSWALDO, quien tenia conocimiento pleno de los hechos acontecidos, sin embargo la testimonial del ciudadano OSWALDO no fue ofrecida por el Ministerio Público, para ser debatida en la audiencia oral, por lo que en su criterio, muy mal pudo el Juzgador establecer con toda certera que el día 25/12/2010 en horas de la madrugada, su representado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, mediante el empleo de violencia, constriñó a la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES, a un contacto sexual no deseado, cuando ni siquiera se determinó que fue en horas de la madrugada, ya que según lo manifestado por la señora SIGRID fue en horas de la noche; cuando a pregunta realizada por el Ministerio Público señaló: ¿Diga usted, era de noche o de día? CONTESTO: "Era de noche". (Cita de la Defensa Pública).
Continúa quien recurre, señalando que no obstante lo anterior, la recurrida, con argumentos en contrario establece lo siguiente: "De la misma manera encuentra acreditado este tribunal que la autoría de los hechos resulta atribuible al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en virtud del testimonio rendido por los funcionarios policiales NIEXCER NUÑEZ, EDIBERTO MORENO Y NILSO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón", quienes si bien no son testigos presenciales del acceso carnal al que fue sometida la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES, por el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CANAS, mediante el uso de violencia y amenazas, no obstante, son los funcionarios policiales quienes luego de recibir la denuncia correspondiente, y de tomar la entrevista a la mencionada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), practicaron la diligencias necesarias v urgentes (...), toda vez que, los funcionaros NIEXCER NÚÑEZ, EDIBERTO MORENO, (sic) y NILSO VALERO, explicaron de manera clara y precisa, todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS...” (Cita y Subrayado de la Defensa Pública).
Denuncia la Defensa Pública, que la recurrida pretende acreditar con las testimoniales de los funcionaros policiales NIEXCER NÚÑEZ, EDIBERTO MORENO Y NILSO VALERO, (quienes sólo practicaron la detención de su defendido y realizaron diligencias de investigación), no sólo el día y hora en que sucedieron los hechos (abuso sexual) sino también la responsabilidad penal del hoy condenado, cuando en la sentencia expresa: “...De la misma manera encuentra acreditado este tribunal, que la autoría de los hechos resulta atribuible al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en virtud del testimonio rendido por los funcionarios policiales NIEXCER NÚÑEZ, EDIBERTO MORENO Y NILSO VALERO, (...) quienes si bien no son testigos presenciales del acceso carnal al que fue sometida la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES, por el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CANAS..." (Cita de la Defensa Pública) al analizar las testimoniales rendidas por estos funcionarios, solo se puede determinar las circunstancias que mediaron para la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CANAS y las diligencias de investigación practicadas por ellos, más con sus testimoniales no se puede determinar con certeza que el día 25/12/2010, la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES fue victima de VIOLENCIA SEXUAL.
En virtud del análisis anterior, la Defensa Pública sostiene que la recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que afirma una circunstancia de hecho que no quedó demostrada en el debate oral y con la que el Juzgador a quo pretende convencer y justificar la condena, con argumentos en contrario, que se destruyen unos con otros, al afirmar que: “…durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 25 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada , el acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS constriñó a la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES a un contacto sexual no deseado y por otro lado establece que La mencionada MARÍA SIGRID ROSALES, aún cuando no pudo responder al Ministerio Público la fecha y la hora de los hechos narrados, puesto que manifestó que no lo recuerda, si respondió que era de noche” y de igual manera cuando afirma, que con las testimoniales de los Funcionarios Policiales pudo determinar con certeza, no solo el día y hora de los hechos, sino la autoría de su defendido en esos hechos; constituyendo éste un vicio grave del cual adolece la sentencia, ya que se refiere precisamente a las circunstancias de tiempo en que se suscitaron los hechos, creando así incertidumbre en cuanto a la existencia de los mismos, siendo efectivamente según se desprende del dicho del Experto Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, los hechos acontecieron en fecha 24 de diciembre, a las 3:00 de la tarde cuando a pregunta realizada por esa Defensa Técnica señaló: “¿Diga usted, cuanto tiempo tenia la lesión? CONTESTÓ: "Eso fue el 24 de diciembre, a las tres de la tarde", por tal motivo mal puede el sentenciador afirmar que quedó acreditado, que los hechos objeto de juicio ocurrieron el día 25 de diciembre, en horas de la madrugada, contradiciendo así, el dicho de la Víctima y del Experto Forense. (Cita de la Defensa Pública).
Con relación a la denuncia del vicio de contradicción en la motivación, pasa a citar la Defensa Pública, un extracto de la Sentencia N° 684, de fecha 09/0/2010 (sic), dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, respecto al vicio de inmotivación, para pasar a concluir que con base a las disposiciones legales citadas, denuncia el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación por esta PRIMERA DENUNCIA, y de considerarla necesaria se fije la Audiencia Oral, a que se contraen los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia y en consecuencia, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Juez o Jueza distinto al que sentenció, ello conforme al artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO” señala que conforme al Artículo 109 numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la recurrida, toda vez que, el Juzgador a quo realiza una errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar y valorar las Pruebas Documentales, referidas a las Actas de Inspección Técnica Ocular (Sitio del suceso y lugar de aprehensión), de fecha 25/12/2010, suscritas por el funcionario actuante 2do. (PRZ) N° 1324 NILSON VALERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón”, sin tomar en cuenta que las mismas no fueron exhibidas a dicho funcionario para que las ratificara en su contenido y firma, desnaturalizando la finalidad del ofrecimiento de dicha prueba por parte del Ministerio Público, quien las ofreció en su escrito acusatorio, para darle cumplimiento al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, conforme a lo denunciado en el párrafo anterior el Juez a quo infringe la sana crítica y los conocimientos científicos, al darle pleno valor probatorio a una prueba que no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la incorporación al debate y su validez, por lo cual ante la falta de una regla expresa de valoración, debió desestimar dichas Pruebas documentales, tal como lo solicitó ésta Defensa Técnica en las Conclusiones del Juicio Oral, no obstante, el Juzgador a quo le dio pleno valor probatorio, al establecer en la recurrida lo siguiente: "…Arriba además a esta conclusión el Tribunal, apoyado en la inspección practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 25 de diciembre de 2010, (sic) y en la inspección practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de fecha 25 de diciembre de 2010, incorporadas al juicio por su lectura, a las cuales se refirió durante la audiencia, el funcionario NILSO VALERO, quien las suscribe con tal carácter, (sic) y con las cuales se comprueba, el estado del lugar de los hechos y el estado del lugar de la aprehensión..." (Cita de la Defensa Pública).
Considera la recurrente, que tal vicio que afectó el fondo de la decisión, ya que con dichas pruebas el Sentenciador de Mérito, pretendió determinar con "certeza" el lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido su defendido y para reforzar sus argumentos pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 52, de fecha 05/02/2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, solicitando finalmente que la sentencia incurrió en la errónea aplicación de normas jurídicas, se declare CON LUGAR el recurso de apelación por esta SEGUNDA DENUNCIA, la fijación de la Audiencia Oral a que se contraen los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de considerarlo procedente, se dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida y se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CANAS, en base al principio in dubio pro reo, que no pudo ser enervado con las pruebas debatidas en el juicio oral y privado, todo ello de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 457 Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS: La Defensa Pública ofreció como medios de prueba: 1.- la copia certificada de las Actas de Juicio de fechas 19/01/2012 y 23/01/2012 y 2.- la copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha 30/01/2012; las cuales esta Corte las declaró ADMISIBLES en fecha 28/02/2012 por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso, ya que las mismas corren insertas de forma original en el expediente de toda la causa que cursa ante esta Sala.
PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, fijando la Audiencia Oral a que se refiere los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en caso de declarar procedente el recurso por las denuncias explicadas en el escrito interpuesto, se ANULE el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que sentenció, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que se declare procedente el presente Recurso por la segunda denuncia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 457 citado, se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS.
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO CONTESTÓ EL RECURSO DE APELACIÓN que hoy se decide.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 007-2012, dictada en fecha 30/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual CONDENÓ al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 06/03/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.222.221, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, hijo de Luzmila Caña y Edixon Vanegas, residenciado en La Curva del Diablo, vía carretera Cuatro Esquinas , a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 08/05/2012 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual asistieron: la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. MARVELIS SOTO GONZÁLEZ, el Acusado LUIS SANTIAGO VENEGAS CAÑA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensora Pública Abg. FÁTIMA SEMPRUM en Sustitución de la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la extensión Santa Bárbara del Zulia. Asimismo se deja constancia que no hizo acto de presencia la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien fue notificada a las puertas del Despacho, conforme lo establece al Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese acto se procede a retirar las mismas de la Puerta del Despacho y agregar al presente Asunto constante de dos (2) folios.
Acto seguido, esta Corte dejó constancia que la audiencia sería de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se tratare de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. En este estado, la Jueza Presidenta manifestó que verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, procedió a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. En este estado, la ciudadana Jueza Presidenta le informó a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.
En la citada audiencia la parte apelante en este caso, la Defensora Pública Abogada FÁTIMA SEMPRUM, en Representación de la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la extensión Santa Bárbara del Zulia, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Actuando en este acto en colaboración con la Defensa Pública Segunda Extensión Santa Bárbara en virtud de la Unidad de la Defensa Pública, Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de apelación interpuesto en tiempo habil contra la sentencia Nro 007-2012 de fecha 23 de enero de 2012 y en la cual se condenó al Ciudadano Luis Santiago Vanegas Caña a sufrir una pena de Dieciseis (16) años, Tres (3) meses y Siete (7) días con doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana María Signiar Rosales, dicho recurso se basa en el Artículo 109 numeral 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, por falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la Audiencia Oral. La Defensa sostiene que la Sentencia adolece del vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia ya que la recurrida afirma una circunstancia de hecho, que no quedo demostrada en el debate oral y con la que el juzgador pretende convencer y justificar la condena con un argumento contrario que se destruyen unos con otros. Por tal razón se denuncia formalmente este vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando se declare con lugar el recurso por esta primera denuncia y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que la dictó la Segunda denuncia al precepto jurídico autorizante en el artículo 104 Numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: “El Recurso solo podrá fundarse en incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que el Juzgador realiza una errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , al analizar y valorar las Pruebas legales, referidas a las Actas de Inspección Ocular del sitio del suceso y el lugar de aprehensión, sin tomar en cuenta que estas no fueron exhibidas durante el debate, infringiendo así dos conocimientos científicos y la sana critica. Por tal motivo se denuncia formalmente el vicio de las antes denuncias por erróneas aplicación, solicitando se declare con lugar y se decrete una Sentencia Absolutoria al Ciudadano LUIS SANTIAGO VENEGA CAÑAS, en base al principio In dubio Pro-reo, que no pudo ser invocado con las pruebas dichas todas en juicio. Por lo antes expuesto, honorables magistradas de esta Corte de Apelaciones, solicito se declare con lugar el recurso de Apelación, se declare el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un nuevo juez y si es procedente la segunda denuncia se dicte una Sentencia Absolutoria a mi defendido, es todo”.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. Marvelis Soto González, quien expuso lo siguiente:
“Considero ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones que con ocasión a la interposición del recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Nro 02 Abog. Leidys González contra la Sentencia dictada en fecha 30-01-2012 por parte del Dr. José Luís Molina Moncada, Juez del Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara del Zulia, en contra del Ciudadano Luís Santiago Vanegas Cañas por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual la Defensa pide la nulidad de la Sentencia y se ordene un juez distinto al que conoció basado su pedimento: Primero encontrarlo motivación del fallo condenatorio seria la defensa por basarse en hechos contrarios a los desarrollados en el juicio oral y publico, al valorar considera la declaración de la victima aun cuando esta no recordaba la fecha del hecho ocurrido y en la cual la defensa fuera hacer su contradicción entre lo declarado por la victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuanto a la fecha de los hechos ocurridos, así como también la declaración del Médico Forense; es de aclarar y hacer ver a las honorables Magistradas que el juez de manera perfecta fue concatenando cada una de las pruebas comprobadas en el hecho tal como se desprende del contenido de la sentencia donde determina de manera perfecta como la victima señala al ciudadano Luís Santiago Venega Caña como la persona que desnudo se introduce a su habitación, forzando unas latas que fungías de puerta y a la fuerza y bajo amenaza la obliga a tener sexo sin su consentimiento, valiéndose de la condición de enfermedad que se encuentra la victima impedida de sus piernas y que su hija concubina del procesado de auto, se encontraba en estado de ebriedad, ciertamente la victima no recuerda la fecha , pero ciudadana magistradas desde la fecha en que ocurrió el hecho a la fecha en que fue interrogada la victima, pasan casi dos años en la que la mente tiende a olvidar ciertos sucesos, pero la victima categóricamente señalo al imputado de autos como la persona que abuso sexualmente de su persona y que realmente se determinó con las otras pruebas como testimoniales de los funcionarios actuantes, como testimonio del medico forense, resultado del examen médico legal donde se determina que hubo laceración en horquilla umbría, dicho examen fue practicado al día siguiente de ocurrido el hecho y quedó comprobado que el hecho ocurrió el día 25 de diciembre de 2010 aproximadamente a las tres horas de la mañana y no como sagazmente pretende hacer la defensa. En tal sentido honorables magistradas de manera perfecta al contenido de la Sentencia que no hubo ninguna contradicción en la motivación dada en Sentencia y los hechos debatidos en el juicio oral y publico desarrollado donde realmente quedo demostrado la responsabilidad penal del ciudadano Luís Santiago Vanega Caña, y Segundo Indica la Defensa Pública que hubo incorporación ilegal de los medios de prueba, por lo que esta Representación Fiscal se Opone a tal argumento y pedimento por cuanto no hubo ninguna incorporación ilegal de los medios de prueba, tales como las testimoniales como documentales de informes y periciales, tal como se observa en las actas de juicio y del contenido de la sentencia no hubo infracción alguno de los artículos 197, 198 y 199 dl Código Orgánico Procesal Penal, por ende esta Representación Fiscal , pide se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación en comento y se ratifique la Sentencia de fecha 30-01-2012, donde se Condena al Ciudadano Luís Santiago Vanegas Cañas por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana María Rosales en la cual se dictara Sentencia Condenatoria. Es todo.”
De seguidas la Jueza Presidenta Dra. Leani Bellera Sanchez, manifestó a las partes que sí harían uso al derecho a replica, a la cual ambas partes manifestaron que renunciaban al derecho a replica. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS SANTIAGO VENEGAS CAÑAS, quien expuso ser Colombiano, de 30 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 03-06-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.222.221, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luzmila Caña y Edixon Vanega, Residenciado en el Sector La Curva El Diablo, vía carretera Cuatro Esquina los Naranjos frente a la finca La Lucha, propiedad del Ciudadano Ledesma, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone:
“No quiero declarar, es todo”.
Las partes no hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica respectivamente.
Concluido como fue el debate de las partes, las Magistradas integrantes de esta Sala, anunciaron, que a los fines de dictar sentencia, se acogieron al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la complejidad del caso.
IV. ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA CORTE
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar lLa Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora Públicadel ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, escuchadas en forma oral los argumentos del Ministerio Público en la Audiencia Oral y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:
Constata este Tribunal Colegiado, que como Primer Motivo alegado por la Defensa Pública, la misma denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, toda vez que en su criterio da argumentos contrarios que se destruyen unos con otros, ya que establece en la recurrida con toda certeza, el día y hora de los hechos objeto de este proceso, siendo el caso, que la única persona que podía establecer las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos que dieron origen al presente juicio, era la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES, toda vez que, el Ministerio Público no ofreció ningún testigo que pudiera aportar el día y hora exacta de la comisión del hecho, quien manifestó luego de ser juramentada, que no recordaba la hora y fecha de los hechos. Igualmente afirma en este primer motivo, que la recurrida pretendió acreditar con las testimoniales de los funcionaros policiales NIEXCER NÚÑEZ, EDIBERTO MORENO Y NILSO VALERO, (quienes únicamente practicaron la detención de su defendido y realizaron diligencias de investigación), el día y hora en que sucedieron los hechos sino también la responsabilidad penal de su defendido, siendo el caso que, al analizar las testimoniales rendidas por estos funcionarios, solo se puede determinar las circunstancias que mediaron para la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CANAS y las diligencias de investigación practicadas por tales funcionarios, pero con sus testimoniales no se puede determinar con certeza que el día 25/12/2010, la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES fue víctima de VIOLENCIA SEXUAL; lo cual constituye un vicio grave del cual adolece la sentencia, ya que se refiere precisamente a las circunstancias de tiempo en que se suscitaron los hechos, creando así incertidumbre en cuanto a la existencia de los mismos, siendo efectivamente según se desprende del dicho del Experto Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, los hechos acontecieron en fecha 24 de diciembre, a las 3:00 de la tarde, por tal motivo mal puede el sentenciador afirmar que quedó acreditado, que los hechos objeto de juicio, ocurrieron el día 25 de diciembre, en horas de la madrugada, contradiciendo así, el dicho de la Víctima y del Experto Forense.
Como Segundo Motivo denuncia la Defensa Pública que existe errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la recurrida, toda vez que el Juzgador a quo realiza una errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar y valorar las Pruebas Documentales, referidas a las Actas de Inspección Técnica Ocular (Sitio del suceso y lugar de aprehensión), de fecha 25/12/2010, suscritas por el funcionario actuante 2do. (PRZ) N° 1324 NILSON VALERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón”, sin tomar en cuenta que las mismas no fueron exhibidas a dicho funcionario para que las ratificara en su contenido y firma, desnaturalizando la finalidad del ofrecimiento de dicha prueba por parte del Ministerio Público, quien las ofreció en su escrito acusatorio, para darle cumplimiento al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente afirma que el Juez a quo infringe la sana crítica y los conocimientos científicos, al darle pleno valor probatorio a una prueba que no cumplió con los requisitos exigidos en la ley, para la incorporación al debate y su validez, por lo cual ante la falta de una regla expresa de valoración, debió desestimar dichas Pruebas Documentales, tal como lo solicitó la Defensa Técnica en las Conclusiones del Juicio Oral. Finalmente en base a sus alegatos solicita la NULIDAD de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que sentenció y en caso que se declare procedente el presente Recurso por la segunda denuncia, conforme al segundo párrafo del artículo 457 citado, solicita se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de su defendido, ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS.
Como complemento de lo señalado ut supra, resulta ineludible para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, el cual fue publicado en fecha 30/01/2012 y verificar si ésta se encuentra debidamente motivada y si el Juez de Mérito asentó criterios racionales y a tal efecto observa, que el Órgano Jurisdiccional realizó una apreciación adecuada a los medios probatorios, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir de la siguiente manera:
“(Omissis)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, realizado parcialmente a puerta cerrada, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 25 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, el acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, forzó una lámina de zinc doble, que servía de puerta, situada en la parte de atrás del lugar de habitación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ubicado en la vía principal de la Población de Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ingresando a la misma y desprovisto de ropa, mediante el empleo de amenazas, constriñó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal.
Así se aprecia del testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), rendido bajo juramento, e informada del contendido de los artículos 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando no recordó la fecha y horas de los hechos, con absoluta seguridad explicó lo sucedido el día 25 de diciembre de 2010, afirmando que el ciudadano SANTIAGO, quien es su yerno, abusó de ella, puesto que manifestó lo siguiente: “El abuso de yo, estoy enferma, se metió por una puerta rota, y abusó, y me dijo cuidado y llamas a la gente porque la mato, y la hija mía estaba durmiendo de una pea. La mencionada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aún cuando no pudo responder al Ministerio Público la fecha y hora de los hechos narrados, puesto que manifestó que no lo recuerda, si respondió que era de noche, respondiendo además a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respecto de qué pasó ese día, dijo que el sujeto le dijo que la iba a matar, que el vino chucuto a la casa y chucuto salió, que no cargaba ropa, que habían dos nietas de ella, y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera quién esta chucuto, respondió, el que está preso, el que me violo, que se llama Santiago, que él, de ella, es su yerno, respondiendo a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si cuando él entró a la casa, estaba desnuda, contestó, si, y a otra pregunta respecto si estaba enferma, contestó, que si, hace dos años, respondiéndole a la Defensora Pública, que vive en la Curva del Diablo, que la casa es de bloques, que la hija de ella vive aparte, que él (el acusado) le dijo que si la llamaba la mataba, y a otra pregunta de la Defensa Pública para que dijera por donde entro el señor Santiago, respondió, por la parte de atrás. Así mismo, la mencionada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a las preguntas del juzgador para que dijera cómo abusó el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de ella, contestó que él abrió la puerta y entró chucuto, como vino al mundo, que ella estaba despierta, y le dijo respete y vino y abuso de ella; y a otra pregunta del juzgador para que dijera qué le hizo quien usted llama Santiago, contestó, él abuso del cuerpo mío, y a otra pregunta para que respondiera si él la penetró, contestó, si señor y dijo si se llama la hija mía la mato, que abusó de un seno, de la cara; a otra pregunta del juzgador para que indicara dónde vive, contestó, en la Curva del Diablo, en medio de Cuatro Esquinas y la Palmera, donde hay un portón rojo.
De la misma manera encuentra acreditado este tribunal, que la autoría de los hechos resulta atribuible al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en virtud del testimonio rendido por los funcionarios policiales NIEXCER NÚÑEZ, EDILBERTO MORENO y NILSO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, quienes si bien no son testigos presenciales del acceso carnal al que fue sometida la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, mediante el uso de violencia y amenazas, no obstante, son los funcionarios policiales quienes luego de recibir la denuncia correspondiente, y de tomar la entrevista a la mencionada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), practicaron las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar al autor del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho, puesto que recibieron las primeras impresiones del hecho directamente de la entrevista tomada a la víctima, por lo que, en horas de la tarde del mismo día 25 de diciembre de 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, luego de practicada la inspección del lugar del hecho punible y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, los funcionarios NIEXCER NÚÑEZ, EDILBERTO MORENO, y NILSO VALERO, explicaron de manera clara y precisa, todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mencionado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS. Es decir, los funcionarios NIEXCER NÚÑEZ, EDILBERTO MORENO y NILSO VALERO, dieron razón del por qué procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, la cual se produjo cerca del lugar de los hechos, ya que la aprehensión la realizaron en la esquina de la Bodega Linda Luz, en la entrada del sector Dos de Octubre en Cuatro Esquinas y los hechos dados por acreditados se produjeron en la vía principal de la Población de Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En tal sentido, el funcionario NIEXCER NUÑEZ MARTINEZ, manifestó que el día 25 de diciembre del año 2010, estaba en el centro de la Estación Policial 19, que como a las dos, el Comandante FIDEL HERNANDEZ, le indicó que realizara una inspección ocular en la Curva del Diablo con NIXO VALERO, que al llegar ahí, se entrevistaron con el hijo de la señora, Oswaldo Valero, quien les dijo que recorrieran por el sector Cuatro Esquinas, y que al pasar por la bodega, vio salir un señor de jean, suéter rojo y se le dijo porque iba a ser detenido, y lo trasladaron al Comando, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera el lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos, contestó, Curva el Diablo, Parroquia Carlos Quevedo, hora dos de la tarde, cuando hizo lo que hizo fue como a las tres o cuatro de la madrugada, y a otra de las preguntas del Ministerio público para que dijera cómo supo de los hechos, contestó, porque el hijo de la señora hizo la denuncia, y a otra de las preguntas del Ministerio Público para que dijera qué observó, contestó, a la señora que estaba muy mal, llena de alcohol, deteriorada, vi la puerta por donde entró, respondiendo a una pregunta de la Defensora Pública respecto de quién formuló la denuncia, que el hijo de la victima, y a otra pregunta de la Defensora Pública para que dijera a qué hora hizo la denuncia, contestó, a las dos y quince, y a otras de las preguntas para que dijera qué hizo usted, contestó, lo detuvimos, lo subimos, lo llevamos a la patrulla y lo llevamos al Centro Policial 19. Así mismo, el funcionario EDILBERTO MORENO, manifestó que fue comisionado en horas de la tarde el 25 de diciembre, y se trasladaron a la curva del diablo, que se entrevistaron con el hijo de la señora y la señora de allí, que se trasladaron con el hijo de la señora en busca del acusado y en la esquina diagonal a la bodega Linda Luz, consiguieron al ciudadano identificado por el hijo de la victima, que andaba vestido con un jean, una franela roja y una botas negras, que se realizó la aprehensión del ciudadano, que se le leyeron sus derechos y la razón por la cual estaba siendo aprehendido, y quien, a una pregunta del Ministerio Público para que dijera en qué lugar se realizó la captura, contestó, en la esquina de la Bodega Linda Luz, en la entrada del sector Dos de Octubre en Cuatro Esquinas, y quien a una pregunta de la Defensora Pública para que dijera si tiene conocimiento que le tomaron la entrevista a la señora, contestó, si, el funcionario NILSON VALERO. Igualmente, el funcionario NILSO JOSE VALERO, manifestó que se encontraba en la oficina, y recibió la denuncia el día 25 del año 2011, que a la una y cuarenta de la tarde le tomó la denuncia, que fue comisionado por el inspector Fidel Hernández para que se trasladara en compañía y bajo el mando del oficial Primero NIEXER NUÑEZ, oficial segundo EDILBERTO MORENO, y oficial ORLANDO QUINTANILLO, en la unidad patrullera PR 774, con el fin de realizar inspección técnica, que eso fue a las dos y quince del mismo día, que llegaron al sitio, realizó inspección técnica, que se entrevistó con el hijo de la señora, OSWALDO y luego se trasladaron para buscar al ciudadano con la misma comisión y en compañía del hijo de la señora, que en la altura de la esquina del barrio Dos de Octubre, diagonal a la bodega Linda Luz, el hijo de la señora señaló al ciudadano de los hechos, que vestía una franela roja, unos jean azul, calzado tipo bota, color negro, que se le dio la voz de alto, que se practicó la aprehensión a las dos y cincuenta del mismo día, que se le leyeron los derechos y el motivo de su detención y que la inspección del lugar de la aprehensión, la hizo él mismo, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera cómo tuvo conocimiento del hecho, contestó, cuando se presentó la señora y en presencia mía realizó la denuncia, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué le manifestó, contestó, que el yerno abuso de ella y que no dijera nada a Marlene que es su hija y la esposa de él y a la vecina, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera en qué lugar fue la inspección, contestó, en el sector Curva del Diablo, que es una sola pieza, que en la vista tiene una puerta de acceso y por la parte de atrás tiene otra de lata de zinc, la cual está doble, y hacen las veces de puerta sostenida por una pipa, que observó en la parte de atrás que se ve que le quitaron la lámina y que se le ve signo de violencia, que quiso recavar algún fluido biológico pero estaba contaminado por producto fecal. Así mismo, el mencionado funcionario, a una pregunta de la Defensa Pública para que dijera a qué hora tomó la entrevista, contestó, a la una de la tarde, y a otra de las preguntas para que dijera cuando realizaron la denuncia, quiénes fueron, contestó, la señora fue en un 350 con el hijo, a otra pregunta de la Defensa Pública para que dijera qué actuaciones realizó después de la inspección técnica, contestó, nos montamos a la patrulla y lo conseguimos en la esquina de la bodega Linda Luz y el hijo de la señora nos acompañó para identificarlo.
A esta conclusión arriba el juzgador, apoyado en el testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos Estado Zulia, quien examinó con fines médico legales, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que manifestó, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 26 de diciembre de 2010, se le practicó reconocimiento con fines médicos legales, que en el examen físico tiene problema de trastorno de la marcha y deambulación de incontinencia urinaria de patología, que no se le consiguió lesiones ni secuelas, que en el examen ginecológico, los labios mayores y menores normal, pero que tuvo siete embarazos, parto normales nacidos vivos y seis abortos, que la laceración de horquilla vulvar fue por abuso sexual, que observó incontinencia urinaria y prolapso del útero, y el himen desfiguración himenal antiguo, que en conclusión, desfloración himenial antigua y laceración de horquilla vulvar producido por abuso sexual, y quien a una pregunta de la Defensora Pública para que dijera en que parte de la horquilla vulvar presenta la lesión, contestó, en toda, porque eso entra y rompe, y a otra pregunta de la misma defensora Pública para que dijera qué es una laceración vulvar, contestó, es una especie de desgarro, eso es mucoso, es una herida que se llama laceración y tenia dos días de haberse realizado y con sangrado.
Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien explicó de manera clara y precisa, lo sucedido el día 25 de diciembre de 2010, en su lugar de habitación, afirmando que el ciudadano SANTIAGO, quien es su yerno, abusó de ella; el del funcionario NILSO JOSE VALERO, quien recibió la denuncia el día 25 del año 2011, a la una y cuarenta minutos, teniendo de esta forma, conocimiento de los hechos y por consiguiente, conocimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos dados por establecidos, realizando la inspección del lugar de los hechos y la inspección del lugar de aprehensión; el del funcionario NIEXCER NUÑEZ MARTINEZ, quien integró la comisión policial, trasladándose hasta el lugar de los hechos, participando en la captura del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS; el del funcionario EDILBERTO MORENO, quien conjuntamente con los funcionarios NILSO JOSE VALERO y NIEXCER NUÑEZ MARTINEZ, se trasladó hasta el lugar de habitación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y acompañó a la comisión para la búsqueda, localización y posterior aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, y el del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien con tal carácter, examinó con fines médico legales, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en el examen ginecológico, observó laceración de horquilla vulvar, lo cual confirma lo dicho por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), respecto de que el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, abusó de ella, que comprendió penetración por vía vaginal.
Coadyuva a esta conclusión, el informe médico forense contentivo de reconocimiento médico legal número 9700-170-0054, incorporado al juicio por su lectura, al cual se refirió durante la audiencia el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional especialista II, adscrito al Area de Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, con el cual se comprueba que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue penetrada en el área vaginal, por cuanto en dicho informe, además de constar que se evidenció trastorno de la marcha y deambulación con incontinencia urinaria de patología a precisar hace cinco años, que al examen ginecológico presentó menarquía a los 15 años, menopausia a los 50 años, 7 embarazos anteriores, partos normales nacidos vivos, 06 abortos, también consta que al examen ginecológico se le observó laceración de horquilla vulvar, incontinencia urinaria y prolapso de útero, confirmándose de esta forma, lo dicho por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), respecto de que su yerno abusó de ella, que comprendió penetración por vía vaginal, ya que al examen ginecológico presentó laceración de horquilla vulvar.
Arriba además a esta conclusión el Tribunal, apoyado en la inspección practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 25 de diciembre de 2010, y en la inspección practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de fecha 25 de diciembre de 2010, incorporadas al juicio por su lectura, a las cuales se refirió durante la audiencia, el funcionario NILSO VALERO, quien las suscribe con tal carácter, y con las cuales se comprueba, el estado del lugar de los hechos y el estado del lugar de la aprehensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en el acta de inspección técnica ocular del sitio del suceso, se deja constancia de lo siguiente: “(…) Cuatro Esquinas, Veinticinco de diciembre del año dos mil diez. En esta misma fecha, siendo las 02:25 pm., del día en curso, el suscrito Oficial Segundo (CPEZ) # 1324 Lcdo. NILSON VALERO, titular de la Cédula de Identidad V-13.677.725, adscrito a la Sección de Investigaciones penales del Centro de Coordinación Policial N° 19, “Francisco Javier Pulgar” del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, procedí a darle cumplimiento al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome bajo el mando del Oficial Primero (CPEZ) # 2754 NEIXER NUÑEZ, en la unidad PR-774, en compañía de los Oficiales: Oficial Segundo (CPEZ) # 0519 T.S.U. EDILBERTO MORENO y OFICIAL (CPEZ) # 2017 ORLANDO QUINTANILLO, nos trasladamos hasta una residencia ubicada en la vía principal Cuatro esquinas-Los naranjos, Sector Curva del Diablo, casa sin número, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde presuntamente se cometió uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (Violación), en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.688.228, plenamente identificada en acta que guarda relación con el Expediente N° CCP Nro. 19-SIP-334-2010, de fecha 25-12-10, instruido por ante este despacho. Seguidamente en el sitio en mención en compañía del hijo de la víctima ciudadano Oswaldo Joaquin Guerrero, venezolano, natural de Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, de 44 años de edad, FN-27-02-1966, soltero, comerciante, tlf. Cel-0416-3723477, Curva del Diablo, casa S/N, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quien cedió el permiso para la inspección de la vivienda; acto seguido procedí a realizar la Inspección Ocular: trátese de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación natural, vía pavimentada de uso vehicular y peatonal descrita como la vía principal Cuatro Esquinas-Los Naranjos, Sector La Curva del Diablo; alrededor de la vivienda se puede observar una vivienda familiar, al frente al cruzar la vía se observa un terreno baldío (potreros), vivienda ubicada a 20 metros aproximados del poste de suministro eléctrico N° M64002; la vivienda posee las siguientes características: desprovista de cerca perimetral, vivienda que consta de dos (02) habitaciones independientes de aproximadamente 2x3 metros, construida en bloques y cemento sin frisar, posee una puerta tipo batiente de lámina de zinc, piso de cemento rústico, techo de láminas de zinc, al ingresar a la primera habitación (lugar señalado como sitio del suceso), se observa una cama matrimonial de madera con su respectivo colchón, varias prendas de vestir colgadas en una cuerda de alambre dulce, frente a la puerta principal, al lado de la cama, se observa un recipiente comúnmente llamado pipa o tonel de plástico contentivo de prendas de vestir, recipiente que sirve de sostén a una abertura en la pared, la cual posee una lámina de zinc que funge como puerta improvisada; en esta área se observa violencia en sentido de afuera hacia adentro, con abolladura y desprendimiento en la lámina de metal tipo zinc (se puede observar el patio de la vivienda). Todos estos aspectos corresponden a una vivienda tipo habitación. Seguidamente se procedió a realizar la búsqueda de algún tipo de evidencia biológica que pudiese ayudar a esclarecer el caso que se investiga, siendo infructuosa la búsqueda, ya que en el área del colchón se pudo observar y oler heces fecales de origen humano, por cuanto la búsqueda de evidencias biológicas estarían contaminadas (…)”
Y el en acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, se deja constancia de lo siguiente: “(…) Cuatro Esquinas, Veinticinco de diciembre del año dos mil diez. En esta misma fecha, siendo las 02:55 pm. Horas de la tarde, del día en curso, el suscrito Oficial Segundo (CPEZ) # 1324 Lcdo. NILSON VALERO, titular de la Cédula de Identidad V-13.677.725, adscrito a la Sección de Investigaciones penales del Centro de Coordinación Policial N° 19, “Francisco Javier Pulgar” del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, procedí a darle cumplimiento al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome bajo el mando del Oficial Primero (CPEZ) # 2754 NEIXER NUÑEZ, en la unidad PR-774, en compañía de los Oficiales: Oficial Segundo (CPEZ) # 0519 T.S.U. EDILBERTO MORENO y OFICIAL (CPEZ) # 2017 ORLANDO QUINTANILLO (Conductor PR-774); en la vía principal de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, diagonal al establecimiento de expendios de víveres “Bodega Linda Luz”, esquina entrada barrio 2 de Octubre, lugar donde fue aprehendido un ciudadano quien dijo ser y llamarse como LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, dice ser colombiano, natural de Playa Alta, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 30 años de edad, F/N-06-03-1980, soltero, alfabeto, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C-23.223.221, hijo de Luzmila cañas (fallecida) y Edixon Vanegas (fallecido), residenciado en la vía principal Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Sector Curva del Diablo, casa s/n; Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias (Violación), en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.688.228, plenamente identificada en acta que guarda relación con el Expediente N° CCP Nro. 19-SIP-334-2010, de fecha 25-12-10, instruido por ante este despacho. Seguidamente en el sitio en mención procedí a realizar la inspección ocular: sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural vía pavimentada de uso vehicular y peatonal descrita por los transeúntes como la vía principal de Cuatro Esquinas, entrada barrio 2 de octubre. Trátese de una vía de acceso libre, se pueden observar alrededor, varios establecimientos comerciales, tomándose como punto primordial de referencia y sitio exacto de la aprehensión, diagonal al establecimiento de expendio de víveres Bodega Linda Luz, poste de suministro eléctrico N° M54L17. Todos estos aspectos corresponden a una vía de acceso de libre circulación peatonal y vehicular. Seguidamente se procedió a realizar la búsqueda de algún tipo de evidencia que pudiese ayudar a esclarecer el caso que se investiga, siendo infructuosa la búsqueda (…)”
El tribunal desestima la declaración rendida por el acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, por cuanto no se presentó ningún medio de prueba que confirme el dicho del mismo, respecto que, lo que la señora le acusa, lo hace ella porque desde que se puso a vivir con la hija de la señora, no sabe que obsesión tiene con el. Es decir, no se incorporó ningún medio de prueba que permita establecer con certeza que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tiene una obsesión con el acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, motivado a que éste convivía con una hija de aquella.
El tribunal deja constancia que el Ministerio Público, de común acuerdo con la Defensa Pública, prescindió del testimonio del funcionario ORLANDO QUINTANILLO, por imposibilidad de comparecencia. (Omissis)”
En tal sentido es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.
Por tanto, es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
De esta manera, considera oportuno esta Sala señalar que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Además, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 468, dictada en fecha 13/04/2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Como colorario de lo anterior, existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez o la Jueza, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado o la agraviada en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o la Jueza o Tribunal de Juicio.
En relación a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 413, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, se ha pronunciado al respecto, lo que indica que a esta Sala de Apelaciones, no le corresponde analizar las pruebas ni establecer los hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Mérito a quien le corresponde, la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el Tribunal de Instancia, por lo que tal planteamiento resulta incorrecto, pues no puede ejercerse control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal, lo cual atenta al Principio de Autonomía del Juez o de la Jueza y con relación a la autonomía de la función judicial, por cuanto la autonomía y responsabilidad del órgano subjetivo radica en la función judicial, donde sus decisiones deben ser sentenciadas conforme a derecho y a su prudente criterio jurídico, apartados y apartadas de la influencia de persona o personas que pretendan incidir en él o en ella y en su labor como administrador de justicia, garante de derechos constitucionales y legales.
No obstante de los fundamentos anteriores, esta Alzada procede a dar respuesta a las denuncias efectuadas por la Defensa Pública y al efecto observa:
Respecto a lo alegado por la Defensa Pública, en el PRIMER MOTIVO del Recurso de Apelación acerca que la recurrida establece con certeza el día y la hora de los hechos, refiriendo que la única persona que podía establecerlo, era la propia víctima y que ésta había declarado en el juicio que no recordaba la fecha y hora de los hechos y por otro lado, el Ministerio Público no ofreció testigo alguno que pudiese aportar la certeza del día y hora exacta de la comisión del hecho.
Observa esta Corte, que la Defensa Pública fundamenta su denuncia acerca del señalamiento efectuado por la recurrida con relación al día y hora de los hechos, atacando la circunstancia que la víctima se contradijo en su exposición, lo cual no fue únicamente en su dicho que se basó el Juez de Mérito para concluir en su sentencia condenatoria que el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS era culpable.
Es el caso, que la víctima es una ciudadana de la tercera edad y que las investigaciones realizadas acerca de los delitos en contra de estas personas, además de las consecuencias abrumadoras que constituye el maltrato de las personas de la tercera edad, para éstas personas puede significar la pérdida de su independencia, su vivienda, los ahorros de toda su vida, su salud, su dignidad y su seguridad, todo lo cual definitivamente contribuye a la inestabilidad de las comunidades, toda vez que las consecuencias son que las personas en situaciones de maltrato mueren más pronto. Las Estadísticas indican que el abuso sexual de personas de edad, seria cualquier contacto sexual con una persona sin permiso o consentimiento previo, quienes normalmente no reportan el abuso sexual por que les da vergüenza, se sienten abochornadas o les da miedo la consecuencia que esto les pueda traer.
Como corolario de la afirmación anterior, señala esta Corte que la Doctrina Especializada ha señalado en los Estudios Sociales efectuados en años recientes que una posible víctima de maltrato posee las siguientes características: 1.- tiene lesiones físicas; 2.- muestra falta de atención física; 3.- exhibe actitudes poco usuales, tales como aislamiento, temor, agitación, depresión, apatía o agresividad; 4.- sufre cambios financieros no justificados y 5.- se queja de maltrato o de explotación. Por su parte, un potencial perpetrador de maltrato posee las siguientes particularidades: 1.- trata de aislar a la persona de la tercera edad; 2.- siente frecuentemente estrés, ansiedad o depresión; 3.- tiene una autoestima pobre, 4.- considera que brindar atención es una carga y percibe una falta de apoyo; 5.- tiene antiguos sentimientos de enojo hacia la persona de la tercera edad asociados a la relación que ambos tuvieron en el pasado; 6.- tiene historial de maltrato familiar o matrimonial; 7.- es dependiente financieramente de la persona de la tercera edad y 8.- tiene un historial de problemas con alcohol o drogas.
Se evidencia al folio 3 de la presente causa, que la Denuncia Verbal efectuada por la ciudadana MARÍA SIGRID ROSALES ante el Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar” adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, fue en fecha 25/12/2010 a las 1:40 PM horas de la tarde, quien puso la denuncia en contra del acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, evidenciándose que señaló en la Primera Pregunta realizada por el Funcionario que recibió la denuncia, lo siguiente: “Primera Pregunta Diga Usted, la hora fecha y lugar donde ocurrieron los hechos que narra,(sic) Contesto Eso fue hoy Sábado veinticinco como a las Tres (03:00 am.) dentro de mi pieza que queda en la Vía principal Cuatro Esquinas-Los Naranjos Sector “Curva del Diablo”; Casa S/n (sic), Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.”.
De lo cual concluye esta Alzada, que si la denuncia se efectuó el día 25/12/2010 en horas de la tarde, después de ocurridos los hechos y el juicio comenzó en fecha 12/01/2012 y es escuchada la declaración de la víctima en fecha 23/01/2012, es decir, casi 2 años después de haber sucedido los hechos, la circunstancia de no recordar con exactitud un evento que además es para ella un hecho trágico, evidencia lo impreciso de su declaración. En el caso subjudice, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)es una ciudadana de 69 años de edad que además de ser analfabeta, es una mujer de campo nacida en la Población de Chiguara en el Estado Mérida, quien expresó conforme a su vocabulario como sucedieron los hechos, declaración ésta que no fue preparada y si bien, señaló en juicio que no recordaba la fecha y hora de los hechos en los cuales fue agredida, su denuncia fue efectuada horas después de la comisión del hecho, en el cual el Tribunal de Mérito evidenció y constató que los hechos ocurrieron en la madrugada del día 25/12/2012 cuando estaba oscuro, por tanto tal imprecisión no vicia en modo alguno de nulidad su declaración y menos aún, resulta improcedente ser tomada en consideración por el Tribunal de Mérito para llegar a su conclusión, toda vez que determinar la hora y fecha exacta de la ocurrencia de los hechos en todo caso, en nada modifica la conclusión de la agresión en contra de dicha ciudadana, el delito y la participación del acusado en los hechos objeto del presente juicio. Por tal motivo el presente argumento de la Defensa Pública debe ser declarado SIN LUGAR.
De la misma manera, afirma la Defensa Pública en la misma denuncia, que la recurrida establece con certeza el día y hora de los hechos, determinando en la misma que según las declaraciones de los Funcionarios Actuantes NIEXCER NÚÑEZ, EDIBERTO MORENO y NILSO VALERO, quienes sostuvieron entrevista con el hijo de la señora MARÍA SIGRID ROSALES, de nombre OSWALDO que tenia conocimiento pleno de los hechos acontecidos, pero que la testimonial de este ciudadano, no fue ofrecida por el Ministerio Público para ser debatida en la audiencia oral.
Al respecto esta Alzada con relación a este punto, observa que en ningún momento el ciudadano OSWALDO JOAQUIN GUERRERO, fue llamado a declarar en el juicio oral, sino que únicamente es mencionado en el Acta Policial levantada en fecha 25/12/2010 por los Funcionarios Oficial Primero (CPEZ) Niexcer Nuñez, Oficial Segundo (CPEZ) Edilberto Moreno, Oficial Segundo (CPEZ) Edilberto Moreno, Oficial Segundo Nilso Valero, Oficial (Spez) Orlando Quintanillo, Funcionarios éstos que relatan que entrevistaron al referido ciudadano, que es hijo de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y que los orientó en la búsqueda del acusado de acta LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS y a practicar la aprehensión del mismo, específicamente en la Vía Principal de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, diagonal al establecimiento de Expendio de Víveres “Bodega Linda Luz” y que es referido en fecha 23/01/2012 por los Oficiales Niexcer Nuñez, Edilberto Moreno y Nilso José Valero, prescindiéndose de la declaración del funcionario Orlando Quintanillo, por serle imposible su comparecencia al juicio. (Vid. Páginas 220 al 227 de la Causa), por tal motivo el argumento de la Defensa Pública es a todas luces incierto y debe ser declarado SIN LUGAR.
Por último, como parte de su primer motivo del recurso de apelación, la Defensa Pública alega también que la recurrida afirma que quedó acreditado que los hechos objeto del juicio ocurrieron el día 25 de Diciembre en horas de la madrugada y se desprenden del dicho del Médico Forense Dr. Ildemaro Moreno, quien al responder a la pregunta realizada por la Defensa Pública, indicó que los hechos ocurrieron el 24 de Diciembre a las 3 de la tarde, lo cual contradice el dicho de la víctima.
Al respecto esta Alzada contradice esta afirmación, ya que se constata a los folios 42 y 43 de la presente causa, que el Experto Profesional Especialista II, Dr. Ildemaro Antonio Moreno adscrito al Área de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense de San Carlos del estado Zulia, practicó un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en fecha 26/12/2010, donde concluyó, entre otras consideraciones lo siguiente:
“El Suscrito Médico Forense Experto Profesional II, bajo fe y juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho y de conformidad con el artículo .239 (sic) del código orgánico procesal penal, (sic) informa que he practicado en la medicatura forense (sic) de San Carlos de (sic) Zulia el día 26/12/2010 Hora: 11: AM (sic), un reconocimiento médico legal a la Ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 68 años, C.I. 10.688.228, en el cual se practico Examen Físico y Ano Rectal:
Paciente consiente buen (sic) orientado en tiempo y espacio colabora con el examen medico legal.
Se evidencia trastorno de la marcha y deambulacion con incontinencia urinaria de patología a precisar desde hace 5 años.
Para el momento del examen legal no evidencio otras lesiones ni secuelas.
Examen Ginecológico:
Menarquia a los 15 años.
Menopausia a los 50 años de edad.
7 Embarazos anteriores partos normales nacidos vivos, 06 abortos.
EXAMEN GINECOLÓGICO:
Labios mayores y menores con estructuras y configuración normal, laceración de horquilla vulvar por abuso sexual.
Incontinencia urinaria y prolapso útero.
HIMEN: Desfiguración himenial antiguo con carinculas mirtiformes.
Examen NO RECTAL: Normal.
No hay secreciones vecinales anormales, se tomo muestra.
Conclusión: 1.- Desfloración himenial antigua.
2.- Laceración de horquilla vulvar producido por abuso sexual.
3.- incontinencia urinaria.
Se encuentra en buen estado general, salvo complicación sanará a los 08 días.
No lo privan de sus ocupaciones.
No requirió asistencia médica.
No pusieron en peligro su vida.
Debe ser vista en el Hospital de Santa Bárbara por un Neurólogo. (Omissis)”
En tal virtud, observa esta Corte que la Defensa Pública afirma respecto a lo referido por el Médico Forense, que los hechos acontecieron el 24 de Diciembre a las 3:00 de la tarde, con vista a lo respondido a la pregunta realizada por la Defensa Pública en el juicio oral: ”OTRA: Diga usted, cuanto tiempo tenia la lesión? CONTESTO: “eso fue el 24 de Diciembre, a las tres de la tarde”.
A tal efecto, en la sentencia recurrida la cual es estudiada en íntegro por esta Corte, se comprueba que el Juez de Mérito señala en el aparte denominado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” al respecto, lo siguiente:
“(Omissis) A esta conclusión arriba el juzgador, apoyado en el testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos Estado Zulia, quien examinó con fines médico legales, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que manifestó, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 26 de diciembre de 2010, se le practicó reconocimiento con fines médicos legales, que en el examen físico tiene problema de trastorno de la marcha y deambulación de incontinencia urinaria de patología, que no se le consiguió lesiones ni secuelas, que en el examen ginecológico, los labios mayores y menores normal, pero que tuvo siete embarazos, parto normales nacidos vivos y seis abortos, que la laceración de horquilla vulvar fue por abuso sexual, que observó incontinencia urinaria y prolapso del útero, y el himen desfiguración himenal antiguo, que en conclusión, desfloración himenial antigua y laceración de horquilla vulvar producido por abuso sexual, y quien a una pregunta de la Defensora Pública para que dijera en que parte de la horquilla vulvar presenta la lesión, contestó, en toda, porque eso entra y rompe, y a otra pregunta de la misma defensora Pública para que dijera qué es una laceración vulvar, contestó, es una especie de desgarro, eso es mucoso, es una herida que se llama laceración y tenia dos días de haberse realizado y con sangrado. (Omissis)”
De la cita textual referida ut supra, evidencia esta Corte Superior que el Juez de Juicio en su fundamentación no indica nada respecto a lo alegado por la Defensa Pública, sino que por el contrario afirma el resultado del examen médico legal practicado a la víctima de auto 24 horas después luego de haber ocurrido los hechos así como lo evidenciado en la humanidad de la víctima, lo cual se verifica cuando señala lo siguiente: “A esta conclusión arriba el juzgador, apoyado en el testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos Estado Zulia, quien examinó con fines médico legales, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que manifestó, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 26 de diciembre de 2010, se le practicó reconocimiento con fines médicos legales…”.
Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En virtud de lo anterior se constata que la sentencia recurrida cumple con el Principio de Identidad de los hechos con la Sentencia, toda vez que los hechos debatidos en juicio fueron aquellos por los cuales fue demostrada la responsabilidad penal del acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 451 de fecha 11/08/2008, estableció lo siguiente:
“El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.
Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.
En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.
Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados…”.
De manera reiterada, la referida Sala de Casación Penal, sobre este particular, ha dispuesto que:
“(…)A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)” (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009). Así se decide.
Por tanto concluye esta Corte Superior, respecto al argumento de la Defensa Pública acerca de que el Juzgador no puede acreditar que los hechos ocurrieron en fecha 25/12/2010 y además, que lo afirmado por el Médico Forense se contradice con el dicho de la víctima, resulta a todas luces incierto y debe ser declarado SIN LUGAR. En virtud de lo cual, esta Alzada determina, respecto a la primera Denuncia del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
Como SEGUNDA DENUNCIA alega la Defensa Pública, la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la recurrida, toda vez que, el Juzgador a quo realiza una errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar y valorar las Pruebas Documentales, referidas a las Actas de Inspección Técnica Ocular (Sitio del suceso y lugar de aprehensión), de fecha 25/12/2010, suscritas por el funcionario actuante 2do. (PRZ) N° 1324 NILSON VALERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón”, si tomar en cuenta que las mismas no fueron exhibidas a dicho funcionario para que las ratificara en su contenido y firma, desnaturalizando la finalidad del ofrecimiento de dicha prueba por parte del Ministerio Público, quien las ofreció en su escrito acusatorio, para darle cumplimiento al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a esta segunda denuncia alegada por la Defensa Pública, respecto a la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la recurrida, acerca de la interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar y valorar las Pruebas Documentales, referidas a las Actas de Inspección Técnica Ocular (Sitio del suceso y lugar de aprehensión), sin tomar en consideración que éstas no fueron exhibidas al funcionario que las efectuó, a fin de que ratificara su contenido y firma, lo cual -en su criterio- desnaturaliza la finalidad del ofrecimiento de dicha prueba por parte del Ministerio Público, quien las ofreció en su escrito acusatorio, para darle cumplimiento al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.”
“Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Conforme a las citas realizadas ut supra se permite esta Alzada narrar los comentarios que realizara el Autor RODRIGO RIVERA MORALES en su Obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. COMENTADO Y CONCORDADO CON EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CONSTITUCIÓN Y OTRAS LEYES” que con relación a los artículos 358 y 339 del Código Adjetivo Penal, el citado autor señala:
“Artículo 358. Jurisprudencia: Causa Nº 3U698-03 Tribunal Tercero de Juicio de los Teques de fecha 1 de diciembre de 2003: <<… seguidamente se procede a recibir por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales y toma la palabra el representante del Ministerio Público, quien expone: ¨ De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a incorporar por su lectura, los siguientes documentos que fueron aceptados en su debida oportunidad por el Juez de Control correspondiente: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 11-05-2003, suscrita por los Agentes Policiales...´>>.
“Artículo 339. En el sistema acusatorio los medios probatorios deben ser realizados en la audiencia oral para que tengan eficacia probatoria, allí es donde se debaten los medios y fuentes y se obtiene como resultado , de suerte que sólo pueden ser leídos los resultados de prueba anticipada, no obstante las partes pueden exigir la comparecencia de expertos y testigos que estén habilitados para comparecer y ser interrogados (el testigo enfermo que ha curado). Por otra parte, los medios documentales deben ser aportados al proceso para que la contraparte pueda preparar su defensa, caso contrario se produciría indefensión. Atenta contra el debido proceso la simple lectura de las actas levantadas en la investigación, constituyendo un flagrante quebrantamiento del derecho a la defensa. Jurisprudencia: SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Nº 468 de 14 de noviembre de 2006, expediente N° 06-0305: << Empero la Sala observa, que en el presente caso, las mencionadas pruebas documentales valoradas por el tribunal de Juicio y con las cuales sustentó el fallo de condena no eran susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidas por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, o por la defensa antes de la celebración de la audiencia…>>. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1303, de 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-2599: <<… implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo (…omissis) la decisión de incorporar –por su lectura- las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez o Jueza de Control constituye una violación del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia…>>.”
Como corolario a lo ut supra señalado, observa esta Alzada que se evidencia un error de interpretación de estas normas adjetivas por parte de la Defensa Pública, toda vez que en primer término, el hecho de la no presencia del experto/funcionario para declarar en el juicio como testigo, que ha suscrito un acta de investigación determinada, no vicia la prueba per se que éste suscribió, si solo sí, ésta prueba ha sido admitida según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Control en Fase Intermedia, para ser incorporada en juicio por su lectura, toda vez que, su realización se llevo a efecto en la Fase primigenia del proceso, esto es, en la Fase de Investigación; en segundo término, es en esta Fase de Investigación que se efectúa el control de dicha prueba y en donde la Defensa posee el derecho de impugnar la misma, proponer diligencias de investigación para desvirtuarla ó requerir en la Fase de Juicio la presencia de dicho experto/funcionario para que deponga en juicio y así, realizar las preguntas que como Defensa ha bien tuviere realizar, todo lo cual no sucedió en el caso subjudice, ya que de actas se constata que la Defensa Pública en el transcurso del juicio oral, no desvirtuó ni impugnó ningún testimonio.
Por otro lado y como derivación de lo anterior, conforme a lo señalado por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado, se evidencia de su contenido que tales medios de prueba serán exhibidos o no, a los expertos y/o los testigos por parte del Tribunal de manera potestativa, ya que la norma utiliza el artículo “podrá” y en el caso subjudice el funcionario NILSON VALERO, de quien la Defensa Pública indicó como argumento de su denuncia, fue citado en la sentencia recurrida cuando se señaló el Acta de Inspección Técnica Ocular donde se verifica el Sitio del suceso y la practica de la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, lo cual se evidencia del contenido de la sentencia hoy recurrida.
Como corolario de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal precisó en la decisión N° 472 de fecha 06/08/2007 en el Expediente N° 07-0033 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, con relación a la valoración de las pruebas en juicio oral lo siguiente:
“(Omissis) Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.
De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.
De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.
Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
De igual forma, el último aparte del citado artículo establece, una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal. (Omissis)” (Negrillas de esta Corte)
No obstante, considera igualmente la Sala, que si en el presente proceso penal contra el acusado LUIS SANTIAGO VENEGAS CAÑA, la referida Acta declarada válida en el fallo impugnado, podría ser impugnada si es que ocurrieron vicios en relación al funcionario que la levantó o a la práctica de la misma, lo cual conducen a una indefensión, o que aún juzgado, se detectara en el transcurso del proceso, trasgresiones a derechos constitucionales, podría ser anulada por esta Alzada, pero observa esta Corte que tales vicios no se configuraron en el presente caso.
A este tenor esta Corte concluye, que observadas las denuncias realizadas por la Defensa Pública de las cuales ha conocido esta Alzada, concluye que el fallo se encuentra motivado. La decisión dictada, se fundó en las actas procesales que se mencionan, donde el análisis e interpretación de las pruebas, corresponde a la actividad juzgadora del juez o jueza de mérito, en virtud del principio de inmediación. Es por ello, que no estando presente, el vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por las razones que se han señalando, ni la errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 007-2012, dictada en fecha 30/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual CONDENÓ al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 06/03/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.222.221, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, hijo de Luzmila Caña y Edixon Vanegas, residenciado en La Curva del Diablo, vía carretera Cuatro Esquinas , a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 010-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN.
HMU/nge
VP02-R-2011-000109
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