REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001323
ASUNTO : VP02-R-2012-000294
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad N° V-9.349.245, de profesión abogada, con domicilio procesal en la calle 83 con avenida 14B, residencias Nicole, Apartamento 5-A, teléfono 0414-7073648, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Abogado HERY NELSON PETIT POOL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.190, en contra de la decisión N° 406-12, de fecha 13-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela del folio 21 al 24 de la pieza principal de la causa signada con el número VP02-S-2012-000323 y en la cual se observa que, el Tribunal a quo entre otros pronunciamientos, Admitió y Declaro Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Representación Fiscal, la cual fue formulada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cédula de Identidad N° V.9.349.245, de conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Carlos Eduardo Márquez Camacho.
Recibida la causa en fecha 12 de abril de 2012, se procedió a designar Ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 18-04-2012, mediante decisión N° 129-12 se admitió el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad N° V-9.349.245, en atención a lo establecido en el artículo 447, numerales 1° , 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° 9.349.245, asistida por el Abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.190, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “I. INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, afirma que de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 y 302 en franca congruencia con el artículo 447 ordinales 1, 5 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión N° 406-12, de fecha 13/03/2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control con competencia de Delitos contra Las Mujeres (sic), declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio, de Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y relacionada a la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ por dicha Fiscalía del Ministerio Público, investigación signada con el N° 24F2-0205-12.
En el aparte denominado como “II. ANTECEDENTES” relata la recurrente, que en fecha 13/02/2012, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, por el sometimiento de los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los argumentos de la denuncia en cuestión, constan en su escrito de denuncia que anexó marcada con la letra A y que está compuesto por siete (7) folios útiles, en el cual relata "que me desempeñada en el cargo de Abogado Asistente titular en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde hace ocho (8) años. En fecha 20 de Mayo del año 2011, fue designado como Juez suplente de dicho Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO... a mí personalmente me amenazo que él me podía botar del trabajo si el quería... ya no es solamente la amenaza de botarme sino otras actuaciones que a continuación describo: vigilancia obsesiva en elevados niveles, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO…Invirtió la posición del mobiliario de su despacho... y tener una mejor visibilidad para verificar mi hora de entrada y de salida... me vigila cuantas (sic) voy al baño y cuantas veces lo hago... manifestó que estaba esperando que me reintegrara para botarme... no quería que llegara el día de reintegrarme por el miedo de las amenazas... y perder mi trabajo. Como condición para que aprobara mis vacaciones me impuso como condición terminar toda la sentencia que se vencía en el mes de Diciembre lo cual para mí era imposible terminar cuatro (4) sentencias definitivas en doce (12) días... me ha suministrado información falsa en mi trabajo y poder justificar mi despido... critica en forma despectiva mi forma de hablar... supervisión rígida por que (sic) ataca mis relaciones interpersonales... pego un aviso... en la entrada de mi oficina para que nadie entre a... hablar conmigo...".
Esgrime de seguidas, que en fecha 22/02/2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de su denuncia, con fundamento a los siguientes argumentos: "...que la pretensión planteada... es de índole laboral... que la conducta del denunciado estuvo dirigida a dictar un acto administrativo... pero no bajo la premisa de un acto construido sobre diferencias jerárquicas entre varones y mujeres... en definitiva, es consideración de este Despacho Fiscal (sic) los hechos denunciados... no revisten carácter penal pues al realizar el ejercicio de adecuación típica en los delitos previstos en la Ley Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciamos que no encuadra en ninguno de ellos ni en ningún otro previsto en la Legislación Nacional..." (fin de la cita).
Arguye que posteriormente en fecha 13/03/2012, el Tribunal en Funciones de Control emite la Resolución recurrida, la cual consta de cuatro (4) folios útiles, todos ellos ocupados en reproducir textualmente la solicitud Fiscal, salvo diecinueve (19) líneas contenidas en el folio 4 de la Resolución, mediante las cuales la recurrida de manera infundada declara con lugar la desestimación, y que en su criterio el frágil argumento contenido en las mencionadas líneas es el siguiente: "Se evidencia de actas que tal y como lo señalan los representantes de la vindicta publica el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales consagrados en la orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; ya que tal y como lo refiere el ministerio Publico, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es la existencia de un asunto de carácter netamente laboral que debe ser dilucidado por las instancias administrativas correspondientes con aplicación de la normativa laboral en razón del caso que la denunciante argumenta, pudiendo ejercer las acciones legales y las vías administrativas a (sic) que haya lugar, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexista, tendentes a afectar la integridad de la mujer por el solo hecho de serlo, que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asunto que en todo caso por la materia no es competencia de este Tribunal especializado (sic); en este sentido considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la desestimación solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA" (fin de la cita).
En el aparte denominado como “III EL DERECHO” señala quien recurre que el Tribunal de Control al desestimar de manera infundada en solo 19 líneas, en las cuales no se explican o se da a conocer ningún argumento sólido jurídicamente hablando para tal desestimación, violento de manera flagrante lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados; si bien es cierto que los autos fundados por su naturaleza interlocutoria como regla general, no deben contener la misma profundidad argumentativa que una sentencia definitiva, en el presente caso debemos tomar en cuenta, que el auto recurrido pone fin al proceso, por lo que constituye una decisión definitiva que trastoca las aspiraciones de la denunciante a obtener justicia mediante el debido proceso y es por ello, que al no fundamentarse debidamente la decisión recurrida, no agotando el proceso de subsunción que debe contener toda decisión que ponga fin al proceso, deviene la falta de motivación de la misma, lo cual constituye una arbitrariedad jurídica que solo puede ser remediada mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, para así salvaguardar el derecho de la denunciante de conocer con claridad meridiana, cuales son los argumentos en que se fundamenta la decisión y como consecuencia de ello, ejercer el derecho a la defensa en contra de tales argumentos. De lo anterior se colige que la inmotivación, es la antítesis del Derecho a la Defensa y consecuencialmente la nulidad de la recurrida, resulta el único camino jurídico para restaurar el mencionado Derecho a la Defensa de la Denunciante y así solita lo acuerde la Corte de Apelaciones.
Considera la recurrente, que a propósito del mencionado Derecho a la Defensa, considera que la recurrida al recibir la solicitud de desestimación de la denuncia, por parte del Ministerio publico y en virtud que en el supuesto de acordarse tal desestimación se le pondría fin al proceso, debió en aras del principio de igualdad de partes, acordar la celebración de una audiencia oral para escuchar los argumentos del Ministerio Publico y luego aplicar el principio de la bilateralidad de argumentos procediendo a escuchar a la denunciante, en franco ejercicio del derecho a la defensa; donde, al no obrar de esta manera la Jurisdicente creó una desigualdad, desequilibrio y discriminación entre las partes, ello conforme a los artículos 21 de nuestra Carta Magna y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que únicamente puede ser remediado mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la recurrida y así lo solicita.
Relata la recurrente, que considera que la recurrida incurre en una errónea interpretación de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Violencia, al manifestar de manera inmotivada y errónea que en el presente caso no existe adecuación típica pues se trata según la recurrida de un caso netamente laboral y donde no existe según la recurrida un sujeto activo-hombre. Indica que del escrito de denuncia que anexa al recurso de apelación, se evidencia de manera notoria que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el sitio donde labora la denunciante, no es menos cierto que tales hechos constituyen de forma evidente una grave infracción del ordenamiento penal sustantivo, específicamente los supuestos típicos establecidos en los Articulo 39 y 40 de la Ley Especial, observando que igualmente la recurrida incurre en su inmotivada decisión, en un falso supuesto al establecer sin ningún tipo de análisis que los hechos denunciados no existe ningún sujeto activo-hombre, siendo evidente que la Jurisdicente no se fundamentó con el escrito de denuncia interpuesto, ya que en el mismo se identifica con precisión al sujeto activo-hombre CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, así como los hechos emprendidos por él, constituyen el reprochable jurídico denunciado, identificando la relación de causalidad entre estos hechos y el sujeto activo-hombre CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, lo cual trae como consecuencia la errónea interpretación de los artículos 39 y 40 de la Ley Especial y en virtud de ello solicita se declare la nulidad absoluta de la recurrida.
Finalmente de los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el Recurso interpuesto, donde se evidencia de manera palmaria que la recurrida violentó las garantías procesales establecidas en los artículos 171 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó erróneamente los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Violencia y violento las garantías constitucionales, establecidas en los artículos 21 y 49.1 y 2 de la Constitución Nacional.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y sea revocada la Resolución N° 406-12 de fecha 13/03/2012, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PRUEBAS: La recurrente promueve como medios probatorios, el Asunto Penal N° VP02-S-2012-001323, el cual cursa por ante esta Sala acompañando el Cuaderno de Apelación, el cual fue debidamente admitido por esta Sala en el pronunciamiento realizado acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA y por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos: Arguye la Representante Fiscal que estando en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por el abogado HERY PETIT, contra la decisión Ns 406, dictada en fecha 13-03-12, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
En relación a la admisibilidad refiere la Fiscal: El último aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "La decisión que declare la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión".
En tal sentido, la Representación Fiscal observan que la decisión cuestionada fue publicada en fecha 13 de marzo de 2012 y el Recurso de Apelación en su contra fue interpuesto en fecha 23 de marzo de 2012, existiendo entre tales fechas más de cinco días hábiles, es decir, el Recurso de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)es extemporáneo, por lo cual a consideración de quienes suscriben debe ser declarado INADMISIBLE.
Argumenta los Representantes del Ministerio Público como contestación al fondo, que a pesar de considerar el Recurso que se contesta inadmisible por extemporáneo, consideran oportuno contradecir algunos de los aspectos mencionados por la apelante, en los términos que a continuación expresan: Afirma la recurrente, que el órgano jurisdiccional antes de decidir, debió convocar a una audiencia oral para escuchar los argumentos del Ministerio Público y los de la denunciante, y que por el hecho de no hacerlo, trasgredió normas como el artículo 21 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no existe en el mencionado Código Adjetivo ni en la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precepto jurídico alguno que establezca la realización de una audiencia oral que deba celebrarse ante el Tribunal de Control, para decidir sobre una solicitud de desestimación.
Por el contrario, en ese sentido existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ1737 de fecha 25-06-03, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reiterada mediante fallos N° 2712 de fecha 29-11-04 y N- 1371 de fecha 22-06-05; mediante las cuales se prohíbe a los Juzgados de la República realizar audiencias orales que no se encuentren expresamente establecidas en las normas adjetivas. Igualmente, señala la apelante que el Tribunal de instancia incurrió en una errónea interpretación de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, afirmando la denunciante que la conducta desplegada por el denunciado, encuadra en dichos tipos penales; no obstante, de los nueve particulares y demás párrafos de la denuncia, en los cuales describe las acciones del ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, se evidencia que consiste en una supervisión estricta, adecuada o no, que como superior inmediato esta en el deber de realizar al personal del Tribunal al que esta adscrita la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a parte de la cantidad de comentarios que dice la denunciante le fueron traídos por otras personas, es decir, que ni siquiera la propia ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) podría tener la certeza de que fueron expresiones del ciudadano CARLOS MÁRQUEZ. Es evidente, que la motivación del denunciado para proferirle el trato que según la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)le ha dado, deviene de su inconformidad con los resultados del trabajo de ésta y con su disciplina durante la jornada laboral, cuestiones distintas a la génesis de la violencia por razón del género, pues esta deviene del patrón socio cultural que justifica la supremacía del hombre frente a la mujer por considerarse ese, el orden natural de las cosas, es por lo que la situación denunciada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)escapa de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se puede considerar ajena al principio de legalidad que nutre al Derecho Penal. A pesar de estas consideraciones, se estima que existen otras vías a través de las cuales se podría dirimir la situación planteada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal es la vía administrativa y contencioso administrativa, mediante las cuales puede intentar los recursos que tas leyes le proveen.
PETITORIO: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada MARÍA LOURDES PARRA y el Fiscal Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, solicitan que de ser admitido el recurso de apelación, sea declarado sin lugar el mismo y se confirme la decisión N9 406, dictada en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara con lugar la Desestimación de la denuncia consignada por ante el Ministerio Público en fecha 13-03-12, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cédula de identidad NQ 9.349.245, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la número 406-12 de fecha 13-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal a quo entre otros pronunciamientos, Admitió y Declaro Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Representación Fiscal; la cual fue formulada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cédula De Identidad N° V.9.349.245, de conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Carlos Eduardo Márquez Camacho.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Superioridad antes de pronunciarse al fondo de lo planteado por la recurrente, considera necesario hacer un análisis exhaustivo del thema decidedum, observando las reglas de la lógica y la justicia aplicable al derecho, que a su vez sirva de marco referencial con ocasión a la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, a partir del 9 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, generó diversas opiniones en cuanto a la violencia de género y a las medidas cautelares reguladas en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (hoy derogada) producto de este análisis jurisprudencial de sensibilización y educación que la violencia contra la mujer y la familia es un asunto de interés público; a través de esta sentencia, se impuso un cambio de paradigma y como consecuencia se crea la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como fundamento Constitucional el artículo 3 de la Carta Magna que establece lo que a continuación se transcribe:
“…El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”
Igualmente, la Organización de las Naciones Unidas, ha reconocido el problema de la violencia contra la mujer, definiéndolo como un problema de salud pública y un delito que atenta contra los Derechos Humanos. Por su parte la actual Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su intervención en el primer foro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestó que:
“…Desde hace algún tiempo Venezuela ratificó la declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, en 1993 y ratificó la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; la conocida convención Belem Do Pará en 1994 y como estado parte de la convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer y está en el compromiso, pos supuesto este país de cumplir con la recomendación N° 19 del Comité de Seguimiento de este Tratado, respecto a la violencia, entre otros instrumentos institucionales…”
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, se permite transcribir los votos salvados de las Magistradas, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que dieron origen a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:
“… Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, señalando que:
1.- El punto del cual parte la mayoría sentenciadora está referido al hecho de que la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al ser preconstitucional, no prevé la fase de investigación penal previa al inicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien debe instruir y conducir las diligencias pertinentes a la calificación de los hechos y la determinación de los autores y otros participantes. Por el contrario, dicha ley sólo prevé una fase prejudicial en la que debería tramitarse un procedimiento conciliatorio.
2.- De conformidad con la situación señalada, se determinó que la ley bajo estudio no prevé la garantía de la fase de investigación penal que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal está a cargo del Ministerio Público, lo que lleva a declarar la inconstitucionalidad en lo relativo a que el órgano receptor de la denuncia enviará las actuaciones al tribunal de causa, por lo que debe cumplirse con lo establecido en el artículo 283 y siguientes del referido cuerpo normativo adjetivo penal, debiendo dichos órganos receptores de denuncias comunicar dentro de las doce horas de haber recibido la misma al Ministerio Público, cumpliendo al mismo tiempo con la gestión conciliatoria. Por supuesto, se aclara que lo anterior sucederá en caso de que el órgano receptor no sea el Ministerio Público o un órgano jurisdiccional.
3.- Luego de establecer la necesidad de cumplir con la fase de investigación penal, la sentencia que antecede, siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala Constitucional, declara, como garantía del juez natural, la “(…) reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de los órganos de naturaleza administrativa, lo cuales deben colaborar como órganos de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la liberad personal”, dejando a salvo, claro está, los casos en que el infractor sea sorprendido en flagrancia.
4.- Entre las consecuencias de lo anterior, se estableció que “(…) esta declaratoria de inconstitucionalidad no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo cumplimiento de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de los supuestos agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se refieren los cardinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, soliciten una orden judicial de detención por ante el juez de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto agresor”.
5.- Quien aquí disiente ha suscrito y sostenido, que existe una verdadera violación al principio del juez natural, cuando a una autoridad administrativa se le reconoce la posibilidad de imponer sanciones privativas de la libertad, en consonancia con la normativa constitucional. Sin embargo, frente a tales circunstancias es imperioso hacer una ponderación de derechos, lo que dependerá del hecho social que las normas pretenden regular.
6.- Como desarrollo de lo anterior, debe antes que todo hacerse referencia al derecho a la igualdad, pues que duda cabe, es este derecho el que se encuentra íntimamente relacionado con el hecho social que da lugar a la normativa impugnada. Así las cosas, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Desarrollando el derecho a la igualdad, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1197 del 17 de octubre de 2000 (caso: “Luis Alberto Peña”), estableció respecto del precepto citado lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación (…)”.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
En ese sentido, el derecho a la igualdad, aunque parezca muy evidente, implica el brindarle el mismo trato a aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran en tal similitud de condiciones deben ser sometidos a un trato diferente, lo que hace posible, como lo estableció esta Sala, que haya diferenciaciones legítimas. Semejante interpretación del contenido y alcance del precepto constitucional de la igualdad, ha sido establecida por esta Sala, llamada como cúspide del sistema de justicia constitucional, al darle verdadera eficacia a dicha norma, adecuando el resto de los cuerpos normativos a sus preceptos, constituyendo así su propia jurisprudencia en verdadera fuente del derecho (sentencia del 9 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta”).
Ahora bien, respecto de las denuncias planteadas por la Apelante, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:
“Vista la petición interpuesta por los abogados: Sandra Antunez Pirela, Freddy Reyes Fuenmayor y Ana Beatriz Bohórquez Gutiérrez, en su condición de representantes de la fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ,en la cual solicitan se declare la DESESTIMACION DE La denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad N° V.9.349.245.ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PUNTO PREVIO El Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, ordenará sin perdida de tiempo ,el inicio de la investigación de oficio . En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del articulo 301.”El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la desestimación sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede instancia de parte agraviada.”. Examinada y analizada como ha sido la denuncia formulada en fecha 13 de Febrero de 2012 por la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) titular de la cédula de identidad N° V.-9.349.245, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente: ACTUALMENTE DESEMPEÑO EL CARGO DE ABOGADO ASISTENTE TITULAR EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DESDE HACE 08 AÑOS. EN FECHA 20 DE MAYO DE 2011, FUE DESIGNADO COMO JUEZ SUPLENTE DE DICHO TRIBUNAL EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO MARQUES CAMACHO.......QUIEN DESDE EL PRIMER DÍA DE TRABAJO (20-06-2011) COMENZÓ A REALIZAR NUMEROSAS REUNIONES CON TODOS LOS EMPLEADOS QUE LABORAN ALLÍ, RECALCANDO SIEMPRE A TONO INTIMIDATORIO QUE ESTABA RESPALDADO POR LA PRESIDENTA ACTUAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DOCTORA LUISA ESTELA MORALES Y POR LA ACTUAL JUEZA RECTORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DOCTORA IMELDA RINCÓN.....PASARON LOS DÍAS Y EL MENCIONADO CIUDADANO COMENZÓ AMENAZAR CON ABRIRI PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A TODOS LOS EMPLEADOS, NO OBSTANTE A MI PERSONALMENTE ME AMENAZO DE QUE ME PODÍA BOTAR SI EL QUERÍA, VIÉNDOME BAJO ESTA AMENAZA COMENCÉ A PREOCUPARME, TENIA MUCHO MIEDO POR CUANTO TENGO PAGOS FIJOS......POR LO QUE CUMPLÍA MI HORARIO DE TRABAJO Y TODAS LAS FUNCIONES INHERENTES A MI CARGO INCLUSO SI ME ASIGNABA UNA LABOR QUE NO FUERA INHERENTE TAMBIÉN LO REALIZABA, PARA NO DAR MOTIVO Y SE MATERIALIZARA AQUELLA AMENAZA, LUEGO DE DICHA AMENAZA, LA CUAL ME GENERA MUCHA TURBACIÓN Y PREOCUPACIÓN, HE LLEGADO AL PUNTO DE RETORNAR LLORANDO TODOS LOS DÍAS A MI CASA, CON PERDIDA DEL APETITO, OCASIONÁNDOME PROBLEMAS ESTOMACALES, DOLORES DE CABEZA CONSTANTES, SENSACIÓN DE MIEDO Y TERROR, NO DUERMO, SITUACIÓN ESTA QUE SE ESTA TORNANDO INSOSTENIBLE PARA MI, POR CUANTO YA NO ES SOLO LA AMENAZA DE BOTARME SINO OTRAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUEZ SUPLENTE, ANTES MENCIONADO, QUE A CONTINUACIÓN DESCRIBO: . VIGILANCIA OBSESIVA EN ELEVADOS NIVELES, POR CUANTO EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, COMO JUEZ SUPLENTE, INVIRTIÓ LA POSICIÓN DEL MOBILIARIO DE SU DESPACHO.........EL REFERIDO JUEZ SUPLENTE.....MANTIENE CONSTANTEMENTE UN ACOSO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN MI CONTRA, INTIMIDÁNDOME E INFUNDANDOME MIEDO, HASTA EL PUNTO QUE EN MI PERIODO VACACIONAL.......NO TUVE TRANQUILIDAD ALGUNA, POR CUANTO RECIBÍ INMUREBLES LLAMADAS DE MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO, DONDE ME INFORMABAN LOS COMENTARIOS QUE EL JUEZ SUPLENTE HACIA SOBRE MI PERSONA. QUE ME IBA A BOTAR. QUE ESTABA ESPERANDO QUE ME REINTEGRARA PARA BOTARME.........MANTIENE UNA PRESIÓN LABORAL Y DE RENDIMIENTO: COMO CONDICIÓN PARA QUE ME APROBARA MIS VACACIONES LEGALES CORRRESPONDIENTES....DICHO CIUDADANO ME IMPUSO COMO CONDICIÓN QUE TENIA QUE TERMINAR TODAS LAS SENTENCIAS QUE SE VENCÍAN EN EL MES DE DICIEMBRE....... ME HA SUMINISTRADO INFORMACIÓN FALSA PARA QUE COMETA ERRORES EN MI TRABAJO Y PODER JUSTITICAR MI DESPIDO TIENE DIFERENCIA DE TRATO CON MI HOMOLOGA AL CARGO.......YA ELLA LE PERMITE LLEGAR TARDE EN LA MAÑANA TODOS LOS DÍAS, TOMARSE CASI DOS HORAS DE ALMUERZO, Y A MI ME EXIGE LLEGAR ANTES DE LAS 08.00 AM,......ME VIGILA SI ME PASO UNOS MINUTOS DE MI HORA DE ALMUERZO, Y COMENTA CON LOS OTROS COMPAÑEROS QUE ME TARDE EN LLEGAR, ME IGNORA Y NO ME HABLA. . CRITICA EN FORMA DESPECTIVA MI FORMA DE HABLAR Y DE TRABAJAR.......ME DECÍA QUE MI TRABAJO NO SERVIA, QUE YO ME EQUIVOCABA MUCHO, QUE TENIA QUE ESTUDIAR Y ME HUMILLA, ENFRENTÁNDOME CON OTRAS PERSONAS QUE LABORAN EN OTROS TRIBUNALES PARA QUE ELLOS ME DIGAN COMO HACER MI TRABAJO. . ME MAL PONE CON LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, DICIENDOLE QUE YO ESTOY CONSPIRANDO EN MI SITIO DE TRABAJO, ASI COMO TAMBIÉN LE DICE QUE YO ESTOY HABLANDO MAL DE ELLA. . CUESTIONA OPINIONES JURÍDICAS EMITIDAS POR MI ....ME DICE QUE ESTOY EQUIVOCADA, QUE ESO NO ES ASI, QUE VAYA A ESTUDIAR, Y TOMA LA OPINIÓN DE OTRA PERSONA INCLUSO QUE LABORAN EN OTROS TRIBUNALES, SIN TOMAR EN CUENTA MI OPINIÓN, Y SIN RESPETAR QUE TENGO 8 AÑOS CUMPLIENDO LAS MISMAS FUNCIONES, MANEJO MI TRABAJO Y DOMINO LA MATERIA. . SUPERVISIÓN RÍGIDA, PORQUE ATACA MIS RELACIONES INTERPERSONALES CON LOS DEMÁS COMPAÑEROS DE TRABAJO IMPIDIÉNDOME HABLAR CON CUALQUIERA DE ELLOS E INCLUSO PEGO UN AVISO CON UN MENSAJE EN LA ENTRADA DE MI OFICINA PARA QUE NADIE ENTRE A LA OFICINA HABLAR CONMIGO........QUE EL DÍA LUNES 06 DE FEBRERO DE 2012, ME REINTEGRE A MIS LABORES HABITUALES, MUY ATERRADA, LUEGO DE MIS VACACIONES, CUANDO SORPRESIVAMENTE EL DÍA VIERNES 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, CASI AL TERMINAR MI JORNDA DE TRABAJO, FUE NOTIFICADA POR EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL CIUDADANO OMAR ACERO, QUE TENIA QUE FIRMAR COMO RECIBIDO OFICIO EMITIDO POR EL JUEZ SUPLENTE, DONDE ME INFORMABA QUE ESTABA REMOVIDA Y RETIRADA DE MI CARGO.....TODO LO ANTES DESCRITO ENCUADRA DENTRO DE LOS TIPOS PENALES DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CAUSADA POR PARTE DEL JUEZ SUPLENTE......CON LA PERSISTENCIA DE DICHA SITUACIÓN DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. SE HA CONVERTIDO MI AMBIENTE LABORAL QUE DURANTE 8 AÑOS FUE IMPERTURBABLE. EN UN SUPLICIO INTERMINABLE QUE ME HA TRAÍDO COMO CONSECUENCIA LAS SITUACIONES MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN INNOMINADA DONDE ME ACUERDEN UN PERMISO PROVISIONAL REMUNERADO PARA APARTARME DE MIS FUNCIONES, HASTA TANTO EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, CULMINE LA SUPLENCIA QUE SE ENCUENTYRA REALIZANDO EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA........"Se evidencia de actas que tal y como lo señalan los representantes de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es la existencia de un asunto de carácter netamente laboral que debe ser dilucidado por las instancias administrativas correspondientes con aplicación de la normativa laboral que proceda en razón del caso que la denunciante argumenta, pudiendo ejercer las acciones legales y las vías administrativas a que haya lugar, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas, tendentes a afectar la integridad de la mujer por el solo hecho de serlo, que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asunto que en todo caso por la materia no es competencia de este Tribunal especializado; En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA. Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, formulada por la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) titular de la cédula de identidad N° V.-9.349.245, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
En este sentido, una vez analizados como han sido las denuncias explanadas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
En relación a la Primera denuncia, aduce quien recurre que la Instancia violentó de manera flagrante lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, en consecuencia ante esta denuncia es preciso señalar, que en todo asunto penal debe tomarse en cuenta el estado inicial del proceso, ya que no se puede exigir las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos.
Ahora bien, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación de los fallos ha referido:
“…El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento se deben hacer bajo la forma de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de trámite. De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuera la Instancia que se pronuncien. Las sentencias y autos-salvo los de mera sustanciación- deben estar motivados, esto es las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión… (pg 179)”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Asimismo, la referida Sala ha manifestado en fecha 04 de marzo de dos mil once (2011) que:
“…Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos..”
Cónsono con lo anterior, como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, labor que le es propia no solo a los fallos definitivos, sino también de los autos o resoluciones interlocutorias.
En este orden de ideas, partiendo del análisis realizado por el a quo al momento de aceptar la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y solicitada por el Ministerio Público, se observa que la misma esta debidamente motivada con base a lo expuesto por la Vindicta Pública en su escrito de desestimación, con argumentos claros, tomando en consideración la naturaleza interlocutoria como regla general que debe contener todo pronunciamiento, garantizándose con ello el debido proceso y salvaguardando los principios rectores que rigen el proceso penal y dando así debida respuesta a la solicitud fundamentada. En tal sentido sobre esta denuncia no le asiste la razón a quien recurre. Así se decide.-
Con respecto a la Segunda denuncia planteada por la recurrente, en relación a la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), arguye la apelante que era deber del órgano Jurisdiccional en aras del principio de igualdad de las partes, acordar la celebración de una audiencia oral para escuchar los argumentos del Ministerio Público y luego aplicar el principio de bilateralidad de argumentos procediendo a escuchar a la denunciante en franco ejercicio del derecho a la defensa. Considera de igual manera la apelante que al obrar de esta manera la Jurisdicente, creo una desigualdad, desequilibrio y discriminación entre las partes, tal y como lo refiere el articulo 21 de nuestra Carta Magna y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorario de lo anterior, estima necesario esta Sala recordar a la apelante, que al encontramos ante hechos que no revisten carácter penal, es obligación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal, y ante una duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, proceder conforme a lo establecido en el encabezado del articulo 301 del Código Adjetivo Penal, es decir, solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la misma, mediante escrito motivado.
Relacionado con lo ut supra, el Dr .Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado con respecto a la desestimación lo siguiente: “La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir como bien dice Cabrera Romero no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay un obstáculo legal que impida perseguirlo…” en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Pag 325. Cuarta Edición.
De igual manera, el Dr. Rodrigo Rivera Morales ha destacado que “(…) La desestimación debe ser motivada por el fiscal, quien expondrá las razones acerca de la misma. Estos tres supuestos establecidos por el legislador deben producir automáticamente la desestimación por parte del fiscal, así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio se encuentra prevista en el artículo 28 del Código in comento como excepciones, por otro lado la prescripción de la acción también origina fundadamente (…)” en su obra Código Orgánico Procesal Penal .Gaceta oficial 5.930 Extraordinario.2009. 2da Edición Corregida y Aumentada. Librería J .Rincón G. Pág. 324.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya presunta comisión ha conocido el denunciante.
Así, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción privada, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias dispuestas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público, procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. (Negrita y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
En ese orden de ideas, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
De la lectura de la citada norma adjetiva no se desprende que el Juez de Control, una vez recibida la solicitud de desestimación de denuncia por parte del Ministerio Público, deba convocar a una audiencia a los fines de ser oída la victima previa a la resolución de la solicitud de desestimación planteada…”
En efecto, la decisión que se recurre, contiene una desestimación de la denuncia, la cual se encuentra prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que el Ministerio Público solicitará al juez de control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, ésta norma le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el presente caso, el haber sido desestimada la denuncia interpuesta por la víctima, la Representación Fiscal obviamente no presentó acusación, razón por la cual, no puede todavía hablarse de proceso, que es el que realmente conduciría a un debate, y, por consiguiente, a una sentencia, bien absolutoria o condenatoria.
El artículo 311 aparte in fine, establece que, se podrá apelar de la decisión que declare con lugar la desestimación, lo cual, no significa que este tipo de decisión sea recurrible en casación, ya que la misma, de modo alguno pone fin al juicio o impide la continuación de éste por cuanto nunca se abrió un proceso.
Por otra parte, de la lectura del encabezamiento del artículo 311 ejusdem, se desprende, por interpretación en contrario, que, si varían las circunstancias en que se funda la denuncia o querella, o desaparece el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, puede el Ministerio Público darle curso a la acusación, por lo cual, no se causa un gravamen irreparable a las partes.
En atención a ello, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1499, de fecha 02 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció el trámite que debe seguirse para resolver la solicitud de desestimación de denuncia por parte del Ministerio Público, expresando:
“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005). Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Ali de Jesús Marquina, sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide…”. De la anterior sentencia se desprende claramente, que el Juez de Control no debe convocar a las partes para la celebración de una audiencia oral con el objeto de resolver la solicitud de desestimación de denuncia que plantee el Ministerio Público, toda vez que, ello conllevaría, tal como lo refiere la sentencia in comento, de establecer un procedimiento no previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide…
En virtud de las consideraciones antes expuestas y a fin de dar respuesta a la Apelante, el referido Juzgado de Control no estaba en la obligación de fijar Audiencia Oral para escuchar a la denunciante, y por ende resolver la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el Representante del Ministerio Público, tal y como lo señaló la sentencia ut supra y el Código Orgánico Procesal Penal, solo le viene dado conforme al hecho denunciado, calificar el delito para declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la víctima a la audiencia oral, ni dictar en auto por separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, cuando el hecho no reviste carácter penal. Por lo que se desestima esta denuncia por no tener asidero jurídico y por no generar desigualdad entre las partes. Así se decide.-
En relación a la Tercera denuncia formulada por la apelante, la misma aduce que la Instancia incurre en una errónea interpretación de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al manifestar de manera inmotivada y errónea que en el presente caso no existe adecuación típica, pues se trata según la recurrida de un caso netamente laboral, constituyendo ello una grave infracción del ordenamiento penal sustantivo, partiendo de un falso supuesto al establecer sin ningún tipo de análisis que los hechos denunciados no existe ningún sujeto activo-hombre.
Antes de dar respuesta a la denuncia realizada por la Apelante, es preciso traer a colación el fundamento plasmado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de desestimación de denuncia y el cual fue aceptado por el Tribunal de la Instancia:
“…Ahora bien, de la lectura de la denuncia se observa que los hechos narrados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ,son producto de una situación netamente laboral, que debe dilucidarse dentro de la esfera de competencia del ámbito administrativo, para lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula los procedimientos idóneos con la finalidad que los administrados que se encuentren afectados por el dictamen de un acto administrativo, que consideren, menoscaben sus derechos, ejerzan los recursos pertinentes contemplados en el referido texto legal. Así se colige de la propia denuncia formulada por la ciudadana, desde el inicio de la narración de la misma, que las amenazas las han recibido el cúmulo de empleados que integran el tribunal, y que las mismas se circunscriben a la perdida del empleo, lo que a criterio de esta sala, no constituyen amenazas y conductas, devenidas en razón del genero de la denunciante, las mismas no se encuadran dentro de los tipos penales que establece la ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia de las cuales las mismas se hayan presentado como una conducta vejatoria en contra de la denunciante en virtud de su condición de mujer y como un acto sexista, sino que las mismas se tratan de disconformidades y diferencias de ámbito laboral, que se deben resolver con las aperturas de los procedimientos administrativos que considere la oficina de recursos humanos a las cuales se encuentran adscritos, y reafirmándose lo planteado por las Representantes Fiscales, cuando es evidente que la pretensión planteada es de índole laboral, cuando la propia denunciante solicita la aplicación de medidas cautelares que ineludiblemente deben ser dictadas por un organismo con jurisdicción laboral, previa la apertura del procedimiento correspondiente y cuya competencia no son del Despacho que representamos, en cuyo caso solo ostentamos la persecución penal, y que con el ejercicio de la misma no se encontraría satisfecha la pretensión de la victima, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares innominadas. (…) Pero ello, no deviene de la comisión de algún tipo penal, sino de una decisión de índole administrativa, en cuanto al despido efectuado en contra de la denunciante, y según el cual los organismos correspondientes determinaran si la actuación del juez suplente, se encuentra dentro del ámbito de sus funciones de destituir a un empleado del poder judicial, con la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes al caso en concreto, ni mucho menos podemos inferir que se trate de una patología producida con ocasión de un acto sexista, así las cosas, es preciso destacar, que la conducta del denunciado, estuvo dirigida a dictar un acto administrativo, que pudiera ser de genero masculino y femenino, pero no bajo la premisa de un acto construido sobre diferencias jerárquicas entre varones y mujeres…” Por otro laso, la doctrina patria ha determinado en una concepción básica, elemental que "Delito: Son las acciones u omisiones previstas en la ley y castigadas por ella con una pena", jurídicamente se concibe como: Acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, mas ampliamente castigado con una sanción penal" (Lecciones de derecho penal- Hernando Grisanti Aveledo).Ya con esta definición se perfilan los elementos constitutivos de todo tipo penal, que de manera muy breve se esbozaran: Acción: Hacer algo que la ley prohíbe. Tipicidad: Es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. La Atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o tipos penales consagrados en la ley penal, se dice que el acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal. Antijuricidad: Lo contrario a derecho: un acto será antijurídico en cuanto haya contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente. Imputabilidad: Es la capacidad de obrar en materia penal (Carlos Franco). Capacidad de responder penalmente por los actos. Culpabilidad: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. El sexto y séptimo elemento del delito lo son las condiciones objetivas de punibilidad y la punibilidad propiamente dicha….”
Ahora bien, la autora Reina A. Baiz V, en su Obra “JUSTICIA & GÉNERO. Violencia de Género Contra Las Mujeres”, ha señalado acerca de estos delitos establecidos en la Ley Especial, lo siguiente:
“Género no es sinónimo de sexo, menos aún sinónimo de “mujer”, resulta imprescindible que se entienda que los hombres también responden a un género de manera que, cuando se dice que hay que incorporar al género en una determinada actividad o estudio no se está hablando de incorporar a la mujer, aunque el resultado de incorporar la visión de género sea visibilizar (sic/visualizar) a la mujer al hacer visibles las relaciones de poder entre los sexos, es así que incorporar la visión o perspectiva de género en las actividades humanas y los análisis que se hagan de las mismas no es tan sencillo como “agregar” a las mujeres (Facio, A., 1992:31).”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, caso ROCÍO DEL CARMEN SAN MIGUEL DE DÍAZ en sentencia N° 265 de fecha-13-07-2010, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Expediente N° 2010-179), ha señalado lo siguiente:
“…No debe confundirse la materia de género, por constituir el sujeto pasivo una persona de sexo femenino. Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interindependiente (sic) de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones. Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión…. Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.
En virtud de ello, es necesario referir al Autor Luís Jiménez de Asúa, en relación a la tipicidad cuyo concepto del hecho concreto y tipo legal señala que “La vida nos presentan una serie de hechos contrarios a la norma y que, por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena. El Código o las leyes los definen y los concretan, para poder castigarlos. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo según el creador de la Teoría, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. (Libro Lecciones de Derecho Penal. Luís Jiménez de Asúa. Volumen N° 3. Edición OXFORD. University Pres. Pag 154.
Como consecuencia de ello, este Órgano Superior, observa de las actas que rielan a la Causa, específicamente de la Solicitud de Desestimación de Denuncia, que riela del folio 1 al 6, que el Ministerio Público fundamenta de manera acertada, lógica y motivada dicha solicitud, por cuanto considera que los hechos denunciados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no revisten carácter penal, por cuanto son producto de una situación netamente laboral, que debe dilucidarse dentro de la esfera de competencia del ámbito administrativo, para lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula los procedimientos idóneos con la finalidad que los administrados que se encuentren afectados por el dictamen de un acto administrativo, que menoscaben sus derechos, ejerzan los recursos pertinentes contemplados en el referido texto legal. En virtud de ello, mal puede denunciar la apelante que la Instancia incurre en una errónea interpretación de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al manifestar que en el presente caso existe adecuación típica, pues se trata según la apelante de un caso penal, constituyendo ello una grave infracción del ordenamiento penal sustantivo. No obstante es preciso referir que la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente, en sus nueve particulares y demás párrafos de la denuncia, en los cuales describe las acciones del ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, se evidencia que consiste en una supervisión estricta, adecuada o no, que como superior inmediato esta en el deber de realizar al personal del Tribunal al que esta adscrita la ciudadana antes referida. En tal sentido, es evidente que la motivación del denunciado para proferirle el trato que según la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) le ha dado, le viene de su inconformidad con los resultados del trabajo de ésta, y con su disciplina durante la jornada laboral, cuestiones distintas a la génesis de la violencia por razón del género, pues ésta deviene del patrón socio-cultural que justifica la supremacía del hombre frente a la mujer, por considerarse ese, el orden natural de las cosas, es por lo que, la situación denunciada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), escapa de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que no se puede considerar ajena al principio de Legalidad que nutre al Derecho Penal. Por lo que la Instancia no se fundamenta en un falso supuesto, todo lo contrario realiza un análisis de los hechos denunciados y es por ello que refiere que no existe ningún sujeto activo-hombre, es decir, que por no encontrarse el ciudadano CARLOS MARQUEZ CAMACHO, inmerso en un delito de los previstos en la Ley de Violencia, no se considera sujeto activo agresor. En consecuencia, a pesar de estas consideraciones, se estima que existen otras vías a través de las cuales se podría dirimir la situación planteada de quien recurre, mediante los cuales pueden intentar los recursos que las leyes le proveen. En consecuencia se desestima esta denuncia por no tener la razón la apelante. Así se decide.-
Por otro lado, en relación a lo señalado por la apelante en su medio recursivo, referido al gravamen irreparable, la cual fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Para concluir, estima esta Alzada que no le asiste la razón a quien apela, por cuanto no se observa gravamen irreparable, ni violaciones procesales y constitucionales, conforme al análisis dado por esta Alzada en la presente decisión, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 406-12, de fecha 13-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió y Declaro Con Lugar La Desestimación de la Denuncia solicitada por La Representación Fiscal; la cual fue formulada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cédula De Identidad N° V.9.349.245, de Conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra del Ciudadano Carlos Eduardo Márquez Camacho.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad N° V-9.349.245, de profesión abogada, en la calle 83 con avenida 14B, residencias Nicole, Apartamento 5-A, teléfono 0414-7073648, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Abogado HERY NELSON PETIT POOL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.190.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 406-12, de fecha 13-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió y Declaro Con Lugar La Desestimación de la Denuncia solicitada por La Representación Fiscal; la cual fue formulada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular De La Cédula De Identidad N° V.9.349.245, de Conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra del Ciudadano Carlos Eduardo Márquez Camacho.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ GERMAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 152-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ GERMAN
ASUNTO: VP02-R-2012-000294
HMU/hmu