REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-003939
ASUNTO : VP02-R-2011-000470
DECISION Nº 155-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del Acusado RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2009-003939, en contra de la Sentencia N° 09-11, publicada en fecha 09/03/2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Condenó a su representado RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, le impuso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal a efectum videndi, en fecha 07/05/2012, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° 09-11 publicada de fecha 09/03/2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-003939, mediante la cual Condenó al ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, le impuso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del Acusado RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, según consta en Acta de Aceptación de Defensa Pública de fecha 26/11/2009, inserta al folio 71 de la causa principal, donde la Defensora Segunda acepta el nombramiento realizado por el acusado de marras, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22/02/2011 y publicado su in extenso en fecha 09/03/2011, bajo el Nº 09-11, la cual corre inserta desde el folio 24 al 68 del cuaderno de apelación, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en fecha 14/03/2011. Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que en fecha 21/03/2011 fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa Pública, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al 17 del cuaderno recursivo, en virtud de lo cual el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de dar contestación según lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo recibida la referida boleta en fecha 24/03/2011, por el representante del Ministerio Público, así al ser emplazado se hace implícito el conocimiento de la publicación de la Sentencia ut supra, en consecuencia, una notificación tácita. Por otra parte, se constata, que en fecha 25/10/2011, fue notificada la Defensa Pública, según consta al folio 445 de la causa principal. De igual manera, corre inserto al folio 92 y 93 del cuaderno de apelación resulta de boleta de notificación de la víctima, en fecha 10/02/2012. Y el relación al ciudadano RAFAEL OLMOS QUINTERO, en su condición de penado, se evidencia que en fecha 27/03/2012 fue agregada resulta de boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a las puertas del Tribunal. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa Pública, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió la apelante, toda vez que si bien es cierto que el contexto del presente medio recursivo esta referida a la ilogicidad en la motivación por parte del Juzgado a quo, no es menos cierto que por tratarse de un delito de violencia contra la mujer, al ser una materia especial el mismo es regulado expresamente por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que debe subsumirse en el artículo 109.2 de la referida Ley Especial, determinando esta Sala Única que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 109.2 ibidem, y en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente:
Artículo 109. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública; asimismo, la Defensa Pública en su escrito recursivo no promovió pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del Acusado RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2009-003939, en contra de la Sentencia N° 09-11, publicada en fecha 09/03/2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del Acusado RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2009-003939, en contra de la Sentencia N° 09-11, publicada en fecha 09/03/2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Condenó a su representado RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, le impuso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día Jueves Diecisiete (17) de Mayo de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTÍZ
En la misma fecha se registró bajo el N° 155-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTÍZ

LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2011-000470