REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000367
ASUNTO : VM01-X-2012-000011
DECISIÓN N° 156-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ha subido a esta Corte incidencia de Recusación de fecha 03/05/2012, interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS OCANDO, en su carácter de Representante Legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el articulo 85 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida las actuaciones en fecha 07/05/2012, se procedió a asignar el conocimiento de la Recusación planteada, a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por ser la Presidenta de la Sala, tal y como lo prevé el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 09/05/2012, se admitió la presente incidencia en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de ello y en aras de garantizar lo allí preceptuado esta Jurisdicente pasa a resolver la Recusación propuesta, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas y procesales:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA
En fecha 03/05/12, el Profesional del Derecho CARLOS OCANDO, en su carácter de Representante Legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó escrito de Recusación, donde expuso:
“…Por cuanto es sabido por todos en el Palacio de Justicia de Maracaibo, la relación de amistad entre la Dra. Vileana Melean, jueza de este Corte de Apelaciones y los ciudadanos Carlos Hernández Díaz (imputado de autos) y su abogado Defensor Dr. Cesar Calzadilla, ratifico nuevamente la recusación de la mencionada jueza, a tenor del artículo 86 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Recusación que motivo basado en los siguientes hechos:
1) Durante su gestión del imputado Carlos Hernández Díaz como Director de la DAR Zulia 2009-2012, esta tuvo dentro de su personal de confianza al ciudadano Licenciado Javier Orozco como Jefe de División de los Servicios Financieros de la DAR-Zulia y al ciudadano José Azkonl como Jefe de compras de dicha División Financiera.
2) Tanto Javier Orozco como José Azkonl al igual que Carlos Hernández llegaron a Maracaibo procedente de estado Apure; y es así su estrecha relación que en la presentación de su menor hijo Carlos Hernández colocó como testigo de su nacimiento el 11-11-2011 al ciudadano Javier Orozco.
3) A su vez el ciudadano Javier Orozco y la Dra. Vileana Melean tienen una relación de comadre-compadre, por haber ella bautizado a uno de sus hijos.
4) Asimismo, el Abg. Cesar Calzadilla defensor de Hernández fueron compañeros de trabajo cuando laboraron en el Circuito Judicial Penal en materia de Violencia Contra Las Mujeres, el primero en el cargo de Asistente y la segunda como Jueza de instancia.
En tal sentido ofrezco como medios probatorios de lo alegado anteriormente y para demostrar la referida relación de amistad:
1) Acta de Nacimiento en copia certificada correspondiente al niño (Se Omite el nombre del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA ) nacido de la unión de Carlos Hernández y la ciudadana Aizquel Rojas (Se Omite No. Acta y fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Un folio útil).
2) Imagen tomada del perfil facebook del ciudadano Javier Octavio Orozco Aparicio, donde se muestra su perfil y registro fotográfico donde aparecen retratados en la Iglesia San Tarcisio de Maracaibo los ciudadanos Javier Orozco, José Azkont y la jueza Vileana Melean, entre otras y otros (Dos 02 folios útiles)
3)Registro gaceta de oficial de la República Bolivariana de Venenzuela N° 39.277 de Octubre de 2009. Dirección Ejecutiva de ka Magistratura, sobre la designación del ciudadano Javier Octavio Orozco Aparicio, como Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, en calidad de encargado de esa Magistratura (Un folio útil)
4)Solicito se oficie a la División de Servicios al Personal de la DAR-Zulia, para que informe a este despacho si el ciudadano Cesar Calzadilla laboró en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en los Tribunales de Violencia Contra Las Mujeres en el lapso en el cual la Jueza Vileana Melean laboró como Jueza de instancia en este Circuito especializado en Violencia de Género.
5)Solicito se oficie a la Iglesia San Tarcisio de Maracaibo, para que remita copia certificada de la Fe de bautismo que certifica que la ciudadana Vileana Melean bautizó a algún niño cuyo progenitor en el ciudadano Javier Orozco.
De esta manera, unificado la certeza de lo alegado en este recusación, solicito sea declarada con lugar y separada inmediatamente del conocimiento de esta causa la Jueza Recusada Dra. Vileana Melean; pues si bien, es libre de tener relación de amistad con quien así lo desee en su derecho legítimo, también es cierto que mis representadas también tienen derecho a una juez o una jueza imparcial en el conocimiento de un asunto que involucra para ellos hechos tan lamentables como mencionados a causa de la acción delictiva del ciudadano Carlos Hernández, quien les ha causado un grave daño irreparable, de lo cual la justicia no debería hacerse cómplice, pues en este supuesto los más afectados no serian solo mis representadas sino también la institución que se precia dignamente ser la casa de la justicia, a la cual amamos y respetamos por cuanto de ella todos los aquí involucrados son y hemos sido parte…”
II
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
En fecha 08/05/2012 la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, Jueza integrante de la Corte de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe donde señaló:
“Visto el escrito presentado ante la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día jueves 03 de mayo de 2012 por el ciudadano CARLOS OCANDO, actuando con el carácter de Representante Legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) victimas en el Asunto Penal signado bajo la siguiente nomenclatura VP02-S-2011-003367, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que esta Alzada procedió a darle entrada en fecha lunes 07 de Mayo de 2012, y en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m fui notificada mediante auto suscrito por las Ciudadanas Presidenta y Secretaria de esta Corte, en virtud de ello presento el siguiente Informe de Recusación.
El Representante Legal de las victimas antes mencionadas me recusa a los fines de pretender apartarme del conocimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 13-04-2012 por el Abogado Carlos Ocando en representación de las victimas de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-2012 por la ciudadana Abogada Rosario Chacón en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en el referido Asunto Penal donde se da por notificada y acepta el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Pública en razón de la investigación instruida al ciudadano imputado Carlos Hernández Díaz.
Así mismo quien recusa señala en su escrito lo siguiente:
“…Por cuanto es sabido por todos en el Palacio de Justicia de Maracaibo la relación de amistad entre la Dra. Vileana Melean Valbuena, Jueza de esta Corte de Apelaciones y los ciudadanos Carlos Hernandez Diaz (imputado de auto) y su abogado Defensor Dr. Cesar Calzadilla, ratifico nuevamente la recusación de la mencionada jueza, a tenor del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera el recusante fundamenta su pretensión en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encuadrarlo en ninguno de sus ordinales; sin embargo arguye el recusante una serie de hechos a los cuales procedo a dar respuesta:
En relación a los puntos señalados por el recusante con los números 1, 2 y 3 donde alega que durante la gestión del imputado Carlos Hernández Díaz, como Director de la Dirección Administrativa Regional Zulia, durante el período 2009-2012, este tuvo dentro de su personal de confianza al ciudadano Lic. Javier Orozco como Jefe de División de los Servicios Financieros de la D.A.R Zulia y al ciudadano José Azkoul como Jefe de Compra de dicha División Financiera. Así mismo refiere que estas tres personas llegaron a Maracaibo procedentes del estado Apure y es así su estrecha relación que en la presentación del menor hijo de Carlos Hernández, coloco como testigo de su nacimiento el 11-11-2011 al ciudadano Javier Orozco, de igual manera alega que entre el ciudadano Javier Orozco y mi persona existe una relación de comadre-compadre en virtud de haber bautizado yo, al hijo del Lic. Javier Orozco; en relación a lo anteriormente mencionado debo manifestar mi asombro y preocupación ante la débil formación que posee el referido profesional del derecho de la Institución de la Recusación consagrada en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“….ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis.)
De lo ut supra trascripto se evidencia que el recusante no encuadro de manera expresa en ninguno de los ordinales antes señalados su pretensión de apartarme del conocimiento del Recurso de Apelación de Auto antes mencionado, alegando el mismo que existe una relación de confianza entre el ciudadano imputado Lic. Carlos Hernández Diaz, y los ciudadanos Lic. Javier Orozco y José Askoul, por haber formado estos parte de su equipo de trabajo cuando se desempeño como Director de la D.A.R-Zulia, y en virtud de ser yo Madrina del hijo del Lic. Javier Orozco deduce de manera endeble que es un hecho sabido por todos y todas mi relación de amistad con el ciudadano imputado Carlos Hernández Díaz.
Se hace necesario aclarar que la amistad manifiesta no sólo debe ser alegada sino probada, y los argumentos antes señalados en nada comprueban que exista una amistad entre el ciudadano imputado Carlos Hernández y mi persona, de igual manera debo aclararle a quien me recusa, que ni el ciudadano José Askoul, ni el Lic. Javier Orozco son parte en el referido Asunto Penal, y si bien es cierto que en mi carácter de Jueza Superior y Coordinadora de los Tribunales Especializados en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se genero una relación estrictamente laboral con los referidos ciudadanos, no es menos cierto que igual relación mantuve con el ciudadano recusante Carlos Ocando cuando este se desempeño como Coordinador Judicial del Circuito Penal del estado Zulia, donde con frecuencia nos reuníamos para tratar temas inherentes al personal, razón por la cual afirmo que no existe relación de amistad alguna ni con el ciudadano imputado Carlos Hernández, ni con el Abogado recusante Carlos Ocando, ni con las victimas de auto, en virtud de que mi relación con estas personas ha sido estrictamente de carácter laboral por ser todas y todos funcionarios y funcionarias del Poder Judicial al cual pertenezco, exceptuando al recusante que ya no forma parte de esta institución por haber sido removido de su cargo como Coordinador Judicial del Circuito Penal durante la gestión de la actual Jueza Rectora del estado Zulia ciudadana Ismelda Rincón Ocando, quien para ese momento ejercía las Funciones de Presidenta del Circuito Judicial Penal.
En relación al punto signado con el número 4 donde el recusante alega que el Abogado Cesar Calzadilla Defensor Privado del ciudadano Imputado Carlos Hernández Díaz fue mi compañero de trabajo cuando se desempeño como Asistente y mi persona como Jueza Única en Funciones de Juicio de los Tribunales Especializados en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; debo afirmar que si bien es cierto lo alegado por el recusante, de su escrito se evidencia que el Representante Legal de las victimas ha dejado bien claro que mi relación con el Abogado Cesar Calzadilla Defensor Privado del imputado fue una relación estrictamente de carácter laboral, razón por la cual niego que una relación de esta naturaleza afecte mi fuero interno para decidir de manera imparcial el Recurso de Apelación de Auto interpuesto. Por lo que una vez mas ratifico que si el recusante alega que existe una amistad manifiesta entre el Defensor Privado y mi persona debe probar lo alegado.
Por todo lo antes expuestos afirmo que las relaciones de carácter estrictamente laboral que yo mantuve con todas las personas señaladas por el recusante, en nada vician mi capacidad para juzgar de manera imparcial los Asuntos Penales sometidos a mi conocimiento, y que la República Bolivariana de Venezuela a través de la Ley ha conferido en mi las atribuciones inherentes al cargo de Jueza Superior que hoy detento con el único fin de impartir justicia, por lo cual estoy obligada a desempeñar esta noble misión con dignidad y patriotismo, y en virtud de ello solo me apartare del conocimiento de alguna causa cuando considere que mi imparcialidad se encuentre realmente comprometida, de no ser así cumpliré a cabalidad la función que el Estado me ha encomendado.
En relación al concepto de la AMISTAD y a los fines de ilustrar a quienes utilizan de manera genuflexa tan importante valor me permito traer a colación algunos fragmentos del libro VIII del Texto Ética a Nicomaco escrito por el Filosofo Griego Aristóteles a su hijo a los fines de inculcarle la importancia de la amistad:
“…Cuando entre los hombres reina la amistad para nada hace falta la justicia, mientras que si viven con justicia además necesitan de la amistad, y parece que son los justos los más capaces de amistad…”
“…Llamamos benévolos a los que le desean bienes a otro de parte del cual no hay reciprocidad, pues, cuando la benevolencia es correspondida, entonces ya es amistad…”
“…La amistad perfecta es la de los hombres buenos y semejantes en virtud, porque éstos se desean igualmente el bien por ser ellos buenos, y son buenos en sí mismos. Los amigos por excelencia son los que desean el bien a sus amigos por ellos mismos, y lo hacen por buena disposición, y no por accidente. Y mientras ellos son buenos su amistad perdura, porque la virtud es algo estable. Cada uno de ellos, además, es bueno en absoluto y con respecto al amigo, porque los buenos son buenos en absoluto y beneficiosos los unos para los otros; y también son agradables, tanto absolutamente como en sus relaciones mutuas, porque a todo hombre le produce placer las acciones que le son familiares y sus semejantes, y las acciones de los buenos son las mismas o semejantes…”.
“…La amistad perfecta es, entonces, de los hombres de bien, como ya hemos dicho, y el hombre bueno es amable y deseable para el hombre bueno por dos razones: porque lo que es absolutamente bueno o agradable parece ser amable y deseable, y porque para cada uno es amable y deseable lo que para él es bueno o agradable….”
“…La amistad por interés parece provenir principalmente de los contrarios, por ejemplo la del pobre con el rico y la del ignorante con el sabio, porque aquello que uno no tiene es lo que se aspira obtener, dando otra cosa a cambio…”
De lo citado ut supra se debe interpretar que no se puede hablar de una relación de amistad cuando efectivamente no se conoce su significado real, el legislador y la legisladora cuando en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal consagran como causal de recusación la Amistad Manifiesta no lo hacen de manera genuflexa si no bajo el entendido que debe mediar una relación tan estrecha entre cualquiera de las parte que intervienen en un determinado proceso legal y el o la jurisdicente a quien el Estado le ha conferido la noble tarea de impartir justicia, razón por la cual reitero una vez mas que mi relación con las personas señaladas por el recusante esta muy distante de ser una amistad manifiesta y que por el contrario la única relación que ha existido ha sido de carácter laboral incluyendo la sostenida con el recusante y las victimas de auto.
En mi condición de Jueza Superior observo con gran preocupación como el recusante ha abusado y ultrajado una institución tan delicada como lo es la Recusación y en virtud de ello realizo el siguiente recorrido procesal:
En fecha 05-03-12 el Abogado Carlos Ocando interpone Recurso de Apelación de Auto, y en fecha 06-03-12 el mencionado Abogado introduce escrito de desistimiento del recurso incoado y el sistema de distribución Juris 2000 me designo como Jueza ponente para Homologar el referido desistimiento, razón por la cual en fecha 23-03-2012 mediante decisión interlocutoria N° 105-12 el Tribunal Colegiado del cual formo parte junto a las Juezas Profesionales Leani Bellera Sanchez e Hizallana Marin Urdaneta, decidió homologar el referido desistimiento.
Ahora bien, en fecha 11-04-12 la Corte de Apelaciones recibe solicitud de Amparo Constitucional suscrita por el hoy recusante Abogado Carlos Ocando en Representación Legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) victimas de auto, en la misma fecha siendo las 11:20 a.m hizo acto de presencia la cuidada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y a viva voz solicito hablar con mi persona a lo que la ciudadana secretaria Abogada Andreina Ortiz le respondió que no seria posible por ser ella parte de un Asunto Penal que se ventilaba por la Sala indicándole la referida victima que debía inhibirme del conocimiento del Amparo interpuesto, siendo testigas de esta situación las funcionarias adscritas a la Corte Abogadas Relatoras Neivy Arcila y Nacarid Garcia y las asistentes Lorena Gutierrez y Abog. Alix Cubillan y siendo las 12:30 meridiun nuevamente hizo acto de presencia la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) acompañada por su representante legal el cual le manifestó a la Secretaria lo siguiente “…Quiero saber si la Dra. Vileana Melean Valbuena ya se inhibió…” A lo que la Secretaria le respondió que el asunto requería de un tramite administrativo en cuanto a la entrada y registro de la Acción de Amparo, manifestando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) lo siguiente “…Pero ya le informaste que se tenia que inhibir…” refiriéndole la secretaria lo siguiente “…Dra. Se le esta dando entrada a la causa…” a lo cual respondió: “… Entonces emitiré mi recurso...”. La Secretaria de la Corte dejo constancia mediante acta levantada en fecha 11-04-2012, y posteriormente la ciudadana Presidenta de la Sala oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de comunicarle tan delicada situación.
La Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su Representante Legal en la misma fecha siendo la 1:42 interponen escrito de Recusación en mi contra; demostrando con ello una vez mas la falta de conocimiento que poseen en relación a la institución de la recusación, ya que esta no opera en materia de revisión constitucional tal como fue decidido en Auto fecha 12-04-12 suscrito por las Juezas Superiores que conformaban la Sala para ese momento.
Así mismo en fecha 30-03-12 el Abogado Carlos Ocando Representante Legal de las victimas de auto, interpone Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 07-03-12 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordeno oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que procediera la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y mediante auto de fecha 23-04-12 la Sala le dio entrada al referido recurso siendo designando como ponente la Jueza Profesional Leani Bellera Sánchez, por lo que mediante decisión Interlocutoria de fecha 25-04-12 signada bajo el N° 142-12 se declaro inadmisible el presente recurso, siendo dicha decisión suscrita por mi persona.
Es importante destacar que en el Recurso de Apelación de Auto antes mencionado decidí apegada a la ley y en ningún momento fui recusada por el Representante Legal ni por las victimas de autos, entonces esta Juzgadora se pregunta ¿Será que mi imparcialidad la consideran comprometida para resolver algunos Recursos de Apelaciones y para otros no?. Todo ello fortalece aun más mi convicción de decidir sin sesgo de ninguna naturaleza el Recurso de Apelación de Auto incoado por quien me recusa.
Para concluir deseo expresar solo con un fin pedagógico lo siguiente: Pretende el recusante que la instancia llamada a resolver la incidencia de Recusación planteada practique una serie de diligencias a los fines que los resultados de las mismas constituyan prueba que sustenten su pretensión; en virtud de ello me permito aclararle al referido recusante que en materia de recusación la carga de la prueba le corresponde a quien ha presentado tal incidencia, razón por la cual mal puede la instancia autorizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial realizar el trabajo que quien pretende apartarme del conocimiento del Recurso de Aplicación de Auto no tuvo a bien efectuar de manera diligente, responsable, competente, eficaz y eficiente.
Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, solicito a la ciudadana Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien es la funcionaria facultada por la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como lo consagra el artículo 47 el cual establece: “Artículo 47- En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”, para resolver la presente incidencia y sea declarada SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada por el ciudadano CARLOS OCANDO, actuando con el carácter de Representante Legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) victimas en la causa VP02-S-2011-003367 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es Todo.”
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LA RECUSACION INTERPUESTA
Observa esta Jurisdicente, que del análisis realizado al escrito de Recusación presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS OCANDO, se infiere que el mismo se encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza Profesional integrante de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujeres, DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, tiene amistad manifiesta con los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y CESAR CALZADILLA IRIARTE, quienes son partes en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-R-2012-000367, seguido en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 66 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, antes de resolver el presente incidente de Recusación, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de Recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Es menester destacar que en materia de Recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Y en este orden de ideas, en fecha 12/03/2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en Sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Como consecuencia de ello, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la Ley Penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces, quienes por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o de la jueza y que dan lugar al incidente de Recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de Recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la Recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes refeferidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
“Artículo 86. – Causales de inhibición y recusación. Los jueces o juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los 8 numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral 6, directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente, la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Así las cosas, se consideran causales objetivas, aquellas que surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales de naturaleza subjetivas, se encuentran expresamente previstas en el numeral 4 del referido artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la amistad o enemistad manifiesta; de igual manera en el numeral 5 ejusdem, consagra el interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos; y por último el numeral 8, atinente a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que, en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no pudiendo aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el “interés directo que pudiesen tener”, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En este sentido, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.
Como corolario de lo anterior, el fundamento constitucional de la Recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De igual manera, debe señalarse que el atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:
“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”.
Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Jurisdicente, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:
“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Así las cosas, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juzgador en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador o de la juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia. Así, el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicho asunto, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante Sentencia N° 019, de fecha 26/06/02, dejó establecido lo siguiente:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Colige quien aquí decide, al observar lo señalado ut supra y realizado un análisis sobre el thema decidendum, que el Abogado CARLOS OCANDO, plantea su incidencia de Recusación, sobre una causa legal indemostrable al asunto en análisis, por cuanto denuncia como motivo de apartamento, el supuesto impedimento de la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, integrante de esta Corte Superior, quien a su decir, mantiene relación de amistad con los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ DIAZ (imputado) y CESAR CALZADILLA IRIARTE (Defensor Privado), por lo que a su juicio no puede seguir conociendo del Asunto Penal N° VP02-R-2012-000367, seguido en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 66 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que a su juicio se ve comprometida su imparcialidad al momento de decidir, y es por ello que promueve como pruebas para demostrar su denuncia: 1) Acta de Nacimiento en copia certificada, correspondiente al niño (Se Omite el nombre del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido de la unión matrimonial del ciudadano CARLOS HERNANDEZ DIAZ y la ciudadana AISQUEL ROJAS. ((Se Omite el nombre del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). 2) Imágenes tomadas del perfil Facebook del ciudadano JAVIER OCTAVIO OROZCO APARICIO, donde se muestra su perfil y registro fotográfico en la cual aparecen retratados en la Iglesia San Tarsicio de Maracaibo, los ciudadanos JAVIER OROZCO, JOSE ASKOUL Y LA JUEZA VILEANA MELEAN VALBUENA y 3) Registro de la Gaceta Oficial N° 39.277, de fecha 02 de octubre de 2009. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la designación del ciudadano JAVIER OCTAVIO OROZCO APARICIO, como Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la División Administrativa Regional del estado Zulia. 4) Se oficie a la División al Personal de la Dar-Zulia, para que informen a este Despacho, si el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, laboró en este Circuito Judicial Penal, específicamente, en los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres, en el lapso en el cual la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA, ejerció el cargo de Jueza de Instancia y 5) Se oficie a la Iglesia San Tarcisio de Maracaibo, para que remitan copia certificada de la fe de Bautismo, que certifica que la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA, bautizó a un niño, cuyo progenitor es el ciudadano JAVIER OCTAVIO OROZCO.
Ahora bien, en atención a los medios probatorios ofrecidos en la incidencia de recusación planteada en fecha 03/05/2012, por el Abogado CARLOS OCANDO, este Órgano Superior pasa a resolverlos de la siguiente manera:
En cuanto a la prueba N° 1 relacionada a: Acta de Nacimiento en copia certificada, correspondiente al niño (Se Omite el nombre del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), hijo de los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y AISQUEL ROJAS. (Acta N° 1053) de fecha 11-11-2011, la cual corre inserta al folio cinco (5), la cual expresa lo siguiente:
“Rosa Virginia González en el carácter de Delegada de Firma Accidental del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, CERTIFICA la autenticidad del acta que a continuación se copia: "República Bolivariana de Venezuela. Acta N°: 1053, ROSA VIRGINIA GONZÁLEZ, en el carácter de Delegada de Firma Accidental del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hago constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A, hoy once de noviembre de dos mil once, me ha sido presentado un niño por CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Cédula de Identidad Número V-13805487, de treinta y cinco años de edad, Contador Publico, ce nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia y por AIZQUEL DEL VALLE ROJAS SALOM, Cédula de Identidad Número V-18769160, de veinticuatro años de edad, Contadora Publica, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de la misma dirección, quienes manifestaron que el niño cuya presentación hacen, nació el día veintidós de octubre de dos mil once, a las una horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde, en este Centro Médico Paraíso C.A, ubicado en Avenida Universidad calle Nro.11-150, Parroquia Olegario Villalobos del mismo municipio, siendo único nacido y tiene por nombre (Se Omite el nombre del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de ambos. Los presentantes consignaron la constancia de nacimiento expedida por este mismo número (Se Omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Fueron testigos presénciales de este acto: Brigido Méndez, Cédula de Identidad Número V-11035798, de cuarenta años de edad, Funcionario Publico, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en la misma jurisdicción y Javier Orozco,-Cédula de Identidad Número V-12323738, de treinta y seis años de edad, Contador Publico, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en la misma jurisdicción. La presente acta quedó inserta bajo el Número Se Omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos. Leída la presente acta a los presentantes y los testigos presénciales dan su conformidad y firman.- La Delegada de Firma Accidental (fdo) Rosa Virginia González.- Los presentantes (fdos) carlos rafael hernandez díaz y aizquel del valle rojas salom.- Testigos (fdos) brigido mendez y Javier orozco.-El secretario (fdo) Rosa Virginia González.-". Es copia fiel y exacta de su original que se expide a solicitud de parte interesada, en Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veinte de marzo ce dos mil doce”.
Se observa de ese medio probatorio que el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y la ciudadana AISQUEL ROJAS, procrearon un niño de nombre (Se Omite el nombre del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y que al momento de su presentación por ante el Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Paraíso, actuaron como testigos los ciudadanos BRIGIDO MÉNDEZ Y JAVIER OCTAVIO OROZCO, en virtud de ello, esta Jurisdicente una vez analizada la referida prueba, le da valor probatorio a la misma por ser ésta documento público, ya que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones conferidas por la Ley, ello sustentado en lo que prevén los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; no obstante, se observa que con esa prueba sólo se verifica el nacimiento del niño (Se Omite el nombre del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y el parentesco existente con sus progenitores CARLOS HERNÁNDEZ DIAZ y AIZQUEL ROJAS, que dicho acto de reconocimiento por inscripción en la Oficina Pública de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue presenciado por los ciudadanos BRIGIDO MÉNDEZ Y JAVIER OCTAVIO OROZCO, no identificados en el Acta Pública que se acompaña como prueba y quienes no son parte en el Asunto Penal N° VP02-R-2012-000367, más dicha prueba no es suficiente a juicio de esta Juzgadora para demostrar la amistad existente entre la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA y el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DIAZ, alegada como fundamento de la Recusación.
En relación a la prueba signada bajo el N° 2 referida a: Imágenes tomadas del perfil Facebook del ciudadano JAVIER OCTAVIO OROZCO APARICIO, donde se muestra su perfil y registro fotográfico en la cual aparecen retratados en la Iglesia San Tarsicio de Maracaibo, los ciudadanos JAVIER OROZCO, JOSE AZKOUL Y LA JUEZA VILEANA MELEAN VALBUENA. Esta Jurisdicente no le da valor probatorio a este medio, por cuanto es un documento privado que debió ser ratificado en la incidencia; por lo que es preciso señalar, que “…las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ella haga el Órgano Jurisdiccional, pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por perito, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por Ley un medio diferente; si ello falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que el merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, Quinta Edición, Victor P. D Zavalía- Editor, Buenos Aires – Argentina, Pág. 579). Ahora bien, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a la fotografía analizada, debe esta Juzgadora resaltar que la parte promovente no solicitó se procurara su autenticidad dentro del proceso; aunado a ello, no consta a los autos confesión alguna de la Jueza Recusada VILEANA MELEAN VALBUENA, respecto a la escena captada por la fotografía consignada. Tampoco consta, que al momento de plantear la Recusación, la parte que genera la incidencia haya solicitado comprobar la autenticidad de la fotografía a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en esta incidencia sobre el contenido de dicha foto, ni tampoco ha promovido los negativos de la impresión fotográfica ni el examen de los negativos por peritos; no obstante, las personas que supuestamente aparecen en dicha imagen, ciudadanos JOSE ASKOUL Y JAVIER OCTAVIO OROZCO, no son parte en el Asunto Penal N° VP02-R-2012-000367, seguido en contra del Ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DIAZ y la misma no es suficiente para demostrar la supuesta amistad existente entre la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA y los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ DIAZ Y CESAR CALZADILLA IRIARTE; en consecuencia, de lo explicado es forzoso desechar del incidente de Recusación la fotografía analizada.
Con respecto a la prueba signada bajo el N° 3, relativa a: Registro de la Gaceta Oficial N° 39.277, de fecha 02/10/2009 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, referida a la designación del ciudadano JAVIER OCTAVIO OROZCO APARICIO, como Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la División Administrativa Regional del estado Zulia. Este Órgano Superior le da valor probatorio al mismo, por cuanto emana de un organismo público, no obstante, sólo se desprende de el, una relación laboral existente entre el ciudadano JAVIER OCTAVIO OROZCO y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, más del mismo no se determina la supuesta amistad alegada en la incidencia de Recusación, entre la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA y los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ DIAZ Y CESAR CALZADILLA IRIARTE.
En relación a la prueba signada bajo el N° 4 en la cual solicita el recusante: Se oficie a la División al Personal de la Dar-Zulia, para que informen a este Despacho, si el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, laboró en este Circuito Judicial Penal, específicamente, en los Tribunales de Violencia Contra Las Mujeres, en el lapso en el cual la ciudadana DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, ejerció el cargo de Jueza de Instancia. Este Órgano Superior admitió dicha prueba por considerarla útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, no obstante la Jueza recusada en su informe de contestación, refirió que efectivamente laboró como Jueza de Primera Instancia en la Sección de Violencia de Género y que el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, laboró en ese lapso como asistente en los mismos Tribunales, asimismo refirió en su informe de contestación, que la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) labora en el Circuito Judicial Penal y que el ciudadano CARLOS OCANDO, quien recusa, también laboró como Coordinador Judicial en este Circuito Judicial Penal, con quienes mantuvo también relación laboral; por lo que observa esta Jurisdicente, que este hecho no fue controvertido por las partes, sin embargo, tal circunstancia no constituye prueba alguna de la existencia de amistad entre los ciudadanos CESAR CALZADILLA IRIARTE y VILEANA MELEAN VALBUENA como fundamento de la Recusación propuesta. Admitida esta circunstancia con fundamento valedero por la recusada, considera esta Jueza Presidenta que no se le puede dar valor probatorio a lo alegado por el Recusante, a los fines de estimar procedente la causal de recusación alegada, por cuanto todos los que laboramos en este Circuito Judicial Penal, mantenemos una constante relación laboral, más no de amistad, y de pronunciarse esta Jurisdicente sobre este aspecto y concebir dicho alegato mutatis mutandi, tendría de igual manera quien suscribe que apartarse del conocimiento de la presente incidencia por mantener relación laboral con todas las partes intervinientes en el presente Asunto; sin embargo, es necesario asentar que este medio probatorio no es suficiente para demostrar la supuesta amistad existente entre la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA y el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE.
En relación a la prueba signada bajo el N° 5 en la cual solicita: Se oficie a la Iglesia San Tarcisio de Maracaibo, para que remitan copia certificada de la fe de Bautismo, que confirma que la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA, bautizó a un niño, cuyo progenitor es el ciudadano JAVIER OCTAVIO OROZCO. Esta prueba fue admitida por esta Jurisdicente por considerarla útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, la Jueza Recusada en su informe de contestación, refirió que efectivamente ella bautizó al hijo del ciudadano JAVIER OCTAVIO OROZCO (quien no es parte en el Asunto Penal N° VP02-R-2012-000367) y que ciertamente tienen una relación de Compadrazgo; no obstante, a dicha prueba no se le da valor probatorio, en virtud que la misma en nada demuestra el nexo de amistad entre la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA y los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ DIAZ Y CESAR CALZADILLA IRIARTE, como esgrime quien Recusa.
En consecuencia, ésta Jurisdiciente determina de la valoración de los medios probatorios antes realizada, que no quedó demostrado la supuesta amistad entre la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA y los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ DIAZ Y CESAR CALZADILLA IRIARTE, fundamento este señalado en la Incidencia de Recusación, por lo que la Jueza recusada no se encuentre incursa en motivos que afecten su imparcialidad en el asunto N° VP02-R-2012-000367 llevado por esta Alzada, tal como lo manifestó el recusante. ASÍ SE DECIDE
En otro orden de ideas, es preciso traer a colación lo señalado en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, Pág. 321, la cual define la amistad de la siguiente manera:
“Persona con la que se tiene amistad, por la que siente afecto y que no forma parte de nuestra familia, con quien el trato es familiar y se tiene un cierto grado de confianza, que puede llegar inclusive a una confianza total si se trata de un amigo íntimo, persona con la que se crea un vínculo especial de confianza es a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez".
De todo lo anterior, se colige que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no puede hablarse de una relación de amistad, cuando efectivamente no se conoce su significado real, en tal sentido, el legislador estableció en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la amistad manifiesta que debe imperar entre cualquiera de las partes, y el mismo no lo hace de manera ligera, sino bajo el entendido que debe mediar una relación tan estrecha entre cualquiera de las partes que intervienen en un determinado proceso legal, toda vez que el Juzgador a quien el Estado le ha conferido la loable tarea de impartir justicia, debe actuar apegado a las leyes y al derecho, con probidad, autonomía, imparcialidad y objetividad, tal como lo señala el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es forzoso para ésta Jueza Profesional, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano Abogado CARLOS OCANDO, Representante Legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por no estar debidamente fundada en derecho; en virtud de ello, concluye quien aquí decide, que no es procedente en derecho el apartamiento de la mencionada Jueza integrante de esta Corte Superior, del conocimiento del Asunto Penal signado bajo el N° VP02-R-2012-000367. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación propuesta por el ciudadano Abogado CARLOS OCANDO, Representante Legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el articulo 85 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia; en consecuencia, no es procedente en derecho el apartamiento de la mencionada Jueza integrante de esta Corte Superior, del conocimiento del Asunto Penal signado bajo el N° VP02-R-2012-000367.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y notifíquese a la Jueza recusada anexando copia certificada de la presente decisión y ofíciese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LEANI E. BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 156-12, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se expidió la copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada y se oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
Asunto N° VM01-X-2012-000011
LEBS/na.-