La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2047-12-17

DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.294, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-1.933.292, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, en contra de la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA. Motivado a DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por ese mismo Juzgado, en virtud de haberse declarado su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa, por la abogada LESBIA CORDERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2012.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2010, acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, estado Zulia, la profesional del derecho LESBIA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA, y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, con fundamento en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, solicitando le sea restituido y completamente desocupado el inmueble objeto de la controversia, constituido por una casa construida sobre una zona de Terreno Propio, ubicado en el Sector 08, Calle 22, N° 26, de la Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Estimó la demanda en la cantidad de “..TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.0000,00)…” (sic), que equivale a MIL NOVECENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.950 U.T.). Acompañó junto con su libelo los elementos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 22 de julio de 2010, disponiendo citar a la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, a los fines de dar contestación a la demanda.

Citada como ha quedado la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, en fecha 22 de septiembre de 2010, la demandada, con la asistencia del abogado en ejercicio ROBINSON RINCON LEAL, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo afirmado por el demandante.- A la vez, en su escrito RECONVINO a la parte actora de conformidad con los artículos 365, 366, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por NULIDAD DEL DOCUMENTO, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA y YETSSI PATRICIA JIMENEZ PIÑA, (…). Consignando los instrumentos que consideró conducentes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio, el cual se declaró Desierto.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el a quo dictó auto fijando nuevamente el acto conciliatorio solicitado.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, en virtud de la reconvención planteada por la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, después que se haya efectuado el acto conciliatorio solicitado y fijado en los autos que anteceden. (…).

En fecha 1° de octubre de 2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el cual estuvieron presentes ambas partes. De la misma manera, el Juzgado de la causa acordó la suspensión del presente proceso, tanto de la demanda principal como de la reconvención planteada, durante treinta (30) días continuos, atendiendo lo solicitado por las partes.

El 03 de noviembre de 2010, se celebró nuevamente el acto conciliatorio solicitado y fijado por auto de fecha 1° de noviembre de 2010.

En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando IMPROCEDENTE DE LA DEMANDA, (…). Es así, que contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 27 de enero de 2012, la apoderada actora ejerció el recurso de apelación.

En fecha 1° de febrero de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien declaró SU INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso. Razón por la cual, subieron las actas del presente expediente a esta alzada.

Seguidamente, esta superioridad le dio entrada a la causa el 29 de febrero de 2012. Disponiendo resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo del presente año, este Tribunal dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, la profesional del derecho LESBIA CORDERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2012.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes en la presente causa, éstas no hicieron acto de presencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el duodécimo día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos del fallo recurrido:

Expone el Juez de la sentencia recurrida, como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, lo siguiente:

“…Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la Acción reivindicatoria, esta juzgadora observa: Que el actor o demandante ha probado su derecho de propiedad sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.
Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a éste Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando sin su consentimiento, tales o cuales bienes propiedad del actor.
De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto a la demandada, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando sin su consentimiento, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada improcedente, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone al artículo 545 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA, seguida por el Ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número 13.025.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 1.933.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: EL DESISTIMIENTO tácito de la reconvención planteada por la parte demandada, en virtud, de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en varias oportunidades, a objeto de gestionar los recaudos de citación respectivos.…”.

2. Motivos de la sentencia de Alzada:

Es menester para una mejor argumentación en las consideraciones del presente fallo, formular algunas reflexiones relacionadas sobre el debido proceso como garantía efectiva de la tutela judicial de los derechos. En primer término, es oportuno citar determinadas nociones contenidas en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales van ha cimentar todo en lo que en adelante se exprese en estos fundamentos, específicamente, en cuanto a los conceptos de tutela judicial efectiva y debido proceso, los cuales además de representar derechos fundamentales o garantías que permiten el cabal ejercicio de tales atributos vinculados con el valor dignidad humana, se consideran principios rectores, máximas o pilares sobre los cuales se erige el ordenamiento jurídico venezolano, y en general, el Estado de Derecho.
En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), se señala:

“…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por lo demás órganos del sistema de justicia provistos en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.
Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”.

Las exposiciones anteriores constitucionalmente se encuentran consagradas en el Texto Político Fundamental, particularmente, en el artículo 2º. Norma que viene a establecer la concepción de Venezuela como Estado, a saber:

“Artículo 2º CRBV.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Asimismo, en el artículo 26 de la Constitución se prevé lo que se denomina la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es el siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este artículo se califica como una especie marco normativo nodrizo, pues, además de contener el derecho al acceso a la jurisdicción, a la tutela efectiva de los derechos e intereses y a la celera solución de los conflictos que son sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales; en él se instituyen otros derechos de incidencia notoria en el orden procesal, tales como el derecho a la justicia gratuita; que la justicia eficazmente accesible; imparcial, sin más diferencias que aquellas que devengan de las prerrogativas en favor de la República o que se desprendan de normas de naturaleza tuitiva insertadas en el orden jurídico con el objeto de favorecer a los hiposuficientes o sectores situación de riesgo.

La efectividad de la tutela jurídica comprende, además, la no permisión de conductas procesales que obstaculicen u obstruyan de modo injustificado o temerario la celeridad y la economía del proceso, así como la instauración de ritualismos que excedan las formas esenciales llamadas a garantizar la certeza jurídica y la defensa. Lo que, indubitablemente, constituyen un agravio a la efectividad de la tutela de los derechos.- Por lo cual, un orden procesal moderno adaptado entre otros aspectos a las tendencias doctrinales que abogan a favor de una concepción del proceso como instrumento de la justicia, debe estar exento de formalidades sacramentales cuyo incumplimiento de origen a reposiciones de insignificancia jurídica o inútiles.

En virtud de lo precedentemente expresado, el juez de alzada tiene la insoslayable obligación, dada la actividad recursiva ejercida, de revisar la justicialidad del fallo pronunciado por la Primera Instancia, así como también su constitucionalidad. Razón por lo cual, está plenamente facultado en el curso de esa actuación revisora del fallo recurrido, en caso de observar algún agravio de un derecho fundamental o la omisión de una actuación esencial del proceso, a reponer la causa y anular lo actuado con posterioridad a la lesión u omisión esencial.

Dicho esto, atendiendo el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se tiene que el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 29 de septiembre de 2010, ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin apreciar de las actuaciones que conforman el expediente haya cumplido con dicho llamamiento.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 96 dispone:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.

En consecuencia, dadas las argumentaciones expresadas en estos considerandos, impretermitiblemente en la Dispositiva que corresponda, se ha de declarar: NULO todo lo actuado por el Juzgado del conocimiento de la causa, desde el primero (1°) de octubre de 2010. En consecuencia, SE ORDENA la Reposición de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Juzgado del conocimiento cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenada en actas. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• NULO, todo lo actuado por el Juzgado del conocimiento de la causa, desde el primero (1°) de octubre de 2010, oportunidad en la cual se celebró el acto de conciliación fijado; y por vía de consecuencia,

• SE ORDENA, la Reposición de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Juzgado del conocimiento cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Dada la naturaleza del caso, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2047-12-17, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.