DEMANDANTE: La ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.426, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.053.278, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho DIANA REVEROL MARITZA VELASQUEZ, RAFAEL ESCALONA, JEANNYLE PEREZ PEREZ y ENRIQUE GALEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.435, 38.197, 19.536, 149.756 y 28.077, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras de la presente Pieza de Medidas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ; remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante.
ANTECEDENTES
Consta de la presente pieza de Medidas que en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, sobre el treinta por ciento (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también el treinta por ciento (30%) del Bono vacacional, Utilidades y Líquidas del año 2011, (…). Y que fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2011.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2011, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano MÁXIMO ANTONIO SANCHEZ, asistido de abogado y consignó copia simple de la sentencia de divorcio dictada por ese mismo Tribunal en el expediente No. 36.107, a los fines de solicitar la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio.
Luego, en fecha 30 de septiembre de 2011, el demandado con la debida asistencia del abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, solicitó nuevamente se suspenda y se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo recaída sobre sus conceptos laborales, por cuanto alega que se extinguió el vínculo matrimonial, según se evidencia en sentencia de Divorcio, dictada por el a quo en el expediente No. 36.107.
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2012 la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, identificada en actas, con la debida asistencia del profesional del derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, solicitó al a quo se sirva la entrega de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.434,37).
Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual NEGÓ la solicitud de entrega de dinero realizado por la parte demandante.
Después, en fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora formuló recuso de Apelación en contra del referido auto dictado por el a quo.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación EN UN SOLO EFECTO, remitiendo la presente Pieza de Medidas a esta Superioridad, quien le dio entrada el 10 de mayo de 2012. Disponiendo tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, este Tribunal dicta auto para mejor proveer solicitando al a-quo el expediente principal de la presente causa, el cual fue remitido.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El auto recurrido fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Fundamentos de la solicitud de la parte actora:
La actora en diligencia que corre en el folio veintinueve (29), expuso lo siguiente:
“(…) Solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional se sirva entregarme la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 6.434,37). Juez en vigencia del caso. Es todo. Termino. Se leyó. Y conformes firman.”
2. Fundamentos del fallo recurrido:
El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“(…) De lo anteriormente trascrito, se constata situación análoga a la presente causa, ya que como fue expuesto en párrafos anteriores, este Tribunal a través de auto de fecha 06 de diciembre de 2011, declaró la firmeza de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, en la que se declaro la extinción del presente juicio de alimentos; existiendo cantidades de dinero depositadas en esta causa y que se corresponden a los conceptos de Utilidades y Vacaciones del año 2011, que según el criterio asumido por el Juzgado Superior en decisión de reciente data y transcrita en el párrafo anterior, deben ser entregadas las cantidades de dinero en cuestión a la parte sobre la cual recayó la medida preventiva de embargo, que en este caso es a la parte demandada; por lo tanto, y en estricto cumplimiento al criterio establecido por nuestro Órgano Superior Jerárquico, esta juzgadora niega el pedimento de entrega de dinero realizado por la parte actora. Así se decide.”
3. Consideraciones de la alzada:
De las actas integradoras que conforman el presente expediente, se observa que fue decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fechas 25 de mayo de 2011: “…Medida Preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral, así como también sobre el TREINTE POR CIENTO (30%) DEL Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2011, que le pudiera corresponder al demandado, ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre concepto Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente ala demandante, ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre los conceptos Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2011, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 748 y 749 del Código reprocedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.” Siendo ejecutada las precitadas medidas de embargo en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
De lo anterior consta que las cantidades de dinero retenidas por concepto deberán ser entregadas mensual y directamente a la demandante, ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre los conceptos Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2011, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. Resultando firme la orden contenida en la decisión antes mencionada, por cuanto no fue ejercido recurso de apelación contra dicho fallo, es decir, el de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011.
Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio, dada la decisión de fondo dictada por el a-quo, la cual declaró extinguido el presente procedimiento, que las cantidades de dinero retenidas, en lo que se refiere a Utilidades del año 2011 y Vacaciones del año 2011, corresponden y deberán ser entregadas a la actora, en virtud que fueron causadas antes de la fecha en la cual adquirió firmeza el fallo, se insiste, que declaró extinguido el presente proceso, es decir, de fecha 25 de noviembre de 2011. Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y que fue debidamente declarado en estado de ejecución en fecha 6 de abril de 2011.
Asimismo, por lo que concierne a las cantidades retenidas por concepto de Utilidades del año 2011, corresponden y deberán ser entregadas al demandado, ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, pues cesó la obligación alimentaria en favor de la actora, como se dijo, en virtud de la sentencia de fondo anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos jurídicos en los cuales se fundamenta la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, ya identificada, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en resolución de fecha 21 de Marzo de 2012.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines
previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2066-12-36, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/
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