La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. 2056-12-26

DEMANDANTE: La ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.458.160, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.083.691, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho JOANNA BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.967.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas del expediente No. 36.124, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANO, en contra del ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRIGUEZ. Motivado a la incidencia de Regulación de la Competencia.

ANTECEDENTES

Observa esta superioridad de las copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, que en fecha nueve (09) de diciembre de 2010 JOANNA BOHORQUEZ, apoderada judicial de ALEXANDER RODRIGUEZ, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; mediante el cual interpone cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 38 del mismo texto legal.
En fecha siete (7) de Febrero de 2011, es dictada sentencia Nº 053 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en el expediente Nº 36.124 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la que es declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de abril del 2011; JOANNA BOHORQUEZ, apoderada judicial del demandante, presentó escrito oponiendo Recurso de Regulación de Competencia conforme al artículo 71 eiusdem.
En fecha doce (12) de Mayo del 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia Nº 226, en la cual REPONE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al estado de tramitar la solicitud de Regulación de la Competencia opuesta por el demandado AEXANDER MARTIN RODRIGUEZ.
En fecha treinta (30) de Marzo del 2012, la suscrita Secretaria natural del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, deja constancia de haber recibido copias certificadas del expediente No. 36.124, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remitidos mediante oficio No. 36.124-419-12.
Esta superioridad mediante auto, le da entrada a la apelación en fecha nueve (09) de abril de 2012 y se le asigna numero de expediente 2056-12-26, de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha diez (10) de abril del 2012, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se hace solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de remitir a este despacho copias certificadas del libelo de demanda y de los documentos fundantes de la pretensión que cursan en el expediente No. 36.124 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha doce (12) de abril del 2012, el Alguacil de este órgano superior consignó oficio No. 121-12, el cual fue recibido, firmado y sellado para ser adicionado al las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 2056-12-26.
En fecha doce (12) de abril del 2012, mediante oficio No.36.124-507-12, el Tribunal de conocimiento de la causa da a conocer la imposibilidad de proveer las copias solicitadas. En esa misma fecha, la Secretaria natural de este Tribunal, mediante nota dejó constancia de haber recibido el anterior oficio y el Juez titular se da por enterado. De igual forma, se dicta auto y oficio No.126-12, ordenando ratificar el contenido del oficio No. 121-12 de fecha diez (10) de abril del 2012.
En fecha trece (13) de Abril del 2012, el Alguacil consigna oficio No. 126-12 de fecha doce (12) de abril de 2012, el cual fue recibido, firmado y sellado para ser agregado a las actas que conforman el expediente.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA ROMERO GONZALEZ, presentó diligencia y: “…REVOCO poder especial Apud Acta recaído en los abogados en ejercicio EDICTA URBINA, MARIELA SANTELIZ y JOSE TOMAS QUINTERO….”. En esa misma fecha, la demandante otorgó poder especial apud acta a la abogada MARIELA ROMERO GONZALEZ, para que la represente, sostenga y defienda en la tutela de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De igual forma en esa fecha, es remitida a este Tribunal por el juzgado conocedor de la causa, copia certificada del libelo de demanda y de los documentos fundantes de la pretensión solicitada, mediante oficio No. 121-12.
Con estos antecedentes del asunto, siendo el octavo (8°) día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le corresponde conocer el recurso regulatprio de la competencia planteado. Declarándose de ese modo, formalmente competente para su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de determinar sí el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Zulia, es competente para conocer de la presente causa, se establecen las siguientes consideraciones.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en relación al caso in commento, en decisión de fecha siete (7) de febrero del 2011, dispuso lo siguiente:

“El demandado fundamenta su escrito de promoción de cuestión previa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora el criterio expresado por el precitado doctrinario del derecho HUMBERTO CUENCA, y que el mismo expresa en su obra anteriormente mencionada que:
“la expresión litispendencia asume en el proceso otro significado, el de litis o controversia pendiente, para decir que tiene vida, que hay un proceso en curso. La relación comienza con la introducción del libelo de la demanda (artículo 236), que es el acto constitutivo de ella. Desde el momento en que se admite la demanda hay litis pendencia. Pero sobre este significado, que no es el pertinente en cuento a la competencia, volveremos a estudiar los efectos de la introducción del libelo de la demanda. La Jurisprudencia de Instancia, siguiendo la enseñanza de Borjas, sostiene que si los dos procesos idénticos cursan ante un mismo Tribunal no es procedente la excepción dilatoria de litispendencia...”
De lo manifestado por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, esta Juzgadora asienta que la falta de competencia alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas obedece a que existe por ante este Tribunal una causa con motivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, que intentare la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS, en contra del ciudadano ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ, signado bajo el N° 36.124, en el cual el legislador establece un procedimiento Especial para estas causas, como lo es el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”
No obstante, además establece en caso de realizar oposición en cuanto a los bienes que se encuentran dentro de la comunidad conyugal, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem, que se transcribe a continuación:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”
Ahora bien, se evidencia que la parte demandada expone en su escrito de cuestiones previas que el monto de la presente demanda esta por de bajo de la cuantía que le compete a este Tribunal, en este sentido observa esta Juzgadora, que en cualquiera de los casos establecido por la Ley quien debe establecer el cuantum de los bienes a partir es un experto el cual lo determinara a través de un avaluó que deba realizarse sobre los mismos, siguiendo lo pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón y fundamento que le otorga a esta juzgadora un juicio de valor ateniéndose a la normativa anteriormente explanada por lo que le es impretermitible y forzozo a este órgano que ejerce la rectoría de este tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide….”.

Por su parte, la abogada JOANNA BOHORQUEZ SOTO, apoderada judicial del demandado ALEXANDER RODRIGUEZ, en fecha primero (1°) de abril de 2012 interpone Recurso de Regulación de la Competencia; exponiendo lo siguiente:

“De conformidad con el articulo71 del Código de Procedimiento Civil vigente vengo a oponer, como en efecto lo hago, el Regulación de Recurso de la Competencia del Tribunal para tramitar este caso, el cual no debió haber dictado el Tribunal su competencia, por cuanto el Cuantum de la demanda no se estableció y los documentos que sustentan la demanda no alcanzan el valor de los mismos a la Resolución que adjudica competencia al Tribunal de Primera Instancia. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, es carga del demandante indicar el monto para fijar, entre otras cosas, la competencia del tribunal. Cuando el tribunal indica su competencia deja como premisa que será el Partidor quien en definitiva diga el Cuantum de los bienes a partir, pero como requisito fundamental para fijar la competencia es el mismo dicho del demandante que no lo hizo y, a falta de eso la que las pruebas que acompaño el demandante con su demanda. Por tal fundamento solicito al Tribunal proceda al trámite establecido con el articulo 71.-“.

Por su parte, la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009-0006, y publicada en Gaceta oficial 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dejó asentado:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
… omissis….

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Expuesto lo anterior, se aprecia de las actas procesales que la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS, solicitó la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tutela que se rige conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará los nombres de los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

En este sentido, a tenor de los elementos reguladores citados anteriormente, este Tribunal considera que la causa que conforma el sub iudice es de naturaleza civil y contenciosa.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem, plantea:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1980, estableció:

“…En decisiones de esta sala de fechas 17/02-1960, 05/03-1963, 13/08-1963 y 24/05-1966, se estableció jurisprudencia con ocasión de interdictos, pero válida por supuesto en otra clase de procesos, en el sentido de que el recurso debía ser admitido aunque no constara que su interés principal excediera del monto previsto por la ley a ese efecto, siempre que tampoco constara que era menor, porque en tales circunstancias debía dársele al interesado el beneficio de la duda. Pero el indicado criterio fue abandonado en forma expresa en auto de esta misma sala del 25/05-1978, en el cual se dejo establecido que el recurso solo era admisible, en relación a la cuantía, cuando en la demanda o querella en los documentos a ella anexados, constara en forma cierta que el interés principal del juicio excede del monto determinado por las normas legales que regulan su admisibilidad…”. (Código de Procedimiento Civil. Autor: PATRICK J BAUDIN L. 3 era. Edición. Ediciones Paredes. Año: 2010-2011.

De una revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora en el libelo de la demanda no realizó la respectiva estimación, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, pasa a determinar la cuantía de acuerdo a los bienes señalados en el escrito de libelo de la demanda y los documentos fundantes de dicha pretensión.

1. Inmueble situado en la Carretera Nacional, a ciento sesenta y Dos Metros (162 Mts) del Callejón San Vicente, Sector Pele El Ojo, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que según el documento de propiedad, de fecha 4 de diciembre de 2002 (folio 34 y 35), la venta fue realizada por la cantidad de veinte mil de bolívares (Bs. 20.000,oo).
2. Un local comercial que se encuentra en planta baja de una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el precio de la construcción del local fue por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), según consta en titulo de propiedad de fecha 23 de agosto de 2007 (folio 36 y 37).
3. Vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; MARCA: Toyota; MODELO: Celica; AÑO: 1.992; COLOR: Rojo; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 3S9168677; SERIAL DE CARROCERIA: ST18299374; signado con las PLACAS: XWZ-936, el precio de esta venta es por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo), según se refleja en el documento de compra venta de fecha 7 de junio de 2002. (Folio 38 y 39).

Resultando la sumatoria del valor de los bienes antes señalados la cantidad de CUARENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 40.100,oo), equivalente a SEICIENTAS DIECISEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIS (616,92 U.T). En consecuencia, este Tribunal, en atención al Artículo 1° de la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, determina que el órgano competente para conocer la presente causa es el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución corresponda. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por distribución corresponda.-

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• Se ordena remitir el presente expediente al referido JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.

• Se ordena oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines que realice la respectiva distribución.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2056-12-26, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.