DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.009, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.866, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28992.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARÍA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, en contra del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARÍA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, con la debida asistencia de la abogado en ejercicio MASSIEL FRANCO; y demandó por ALIMENTOS al ciudadano JULIO RAMÓN ACOSTA, alegando en su libelo que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle los alimentos y manutención que establece la ley, específicamente, en el artículo 139 del Código Civil. La actora acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.
A dicha demanda el Juzgado de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano JULIO RAMÓN ACOSTA, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la ciudadana MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, confirió poder especial apud acta, a la profesional del derecho MASSIEL FRANCO.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció por ante el a quo la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, quien se dio por citada y emplazada en el presente proceso, en nombre y representación del ciudadano JULIO RAMÓN ACOSTA, según consta del poder general de administración y disposición que riela entre los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones, otorgado por el demandado.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en su libelo. De la misma manera, desconoció el documento justificativo de testigos autenticado evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 17 de septiembre de 2010 (…).
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, en fecha 31 de enero de 2012, en Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana MARÍA YSAEL MARVAL DE ACOSTA, (…). Es así, como contra el referido fallo se reveló la parte demandante y, en fecha 19 de marzo de 2012, la profesional del derecho MASSIEL FRANCO, acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación.
Seguidamente, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a esta alzada, quien le dio entrada el 02 de mayo de 2012. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
a) Motivos de la solicitud
La actora en el libelo alegó lo siguiente:
“…En fecha 26 de octubre de 1996, -(contrajo)- matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, con el Ciudadano: JULIO RAMON ACOSTA,
…omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que –(su)- cónyuge, se ha negado a cumplir con su obligación de –(suministrar)- los alimentos y manutención que establece la ley en su artículo 139 del Código Civil Vigente; no obstante las reiteradas conversaciones que –(ha)- sostenido con él, y a pesar de todo, él irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para –(su)- manutención. Tales como: Alimentación, Vestido, Salud entre otras. Su negativa es injustificada ya que labora en la empresa PDVSA, ubicada en Tía Juana, Municipio, Simón Bolívar del Estado Zulia, y percibe un sueldo fijo considerable, (…) Por todo lo anterior expuesto, solicito de este digno tribunal, sea obligado a suministrar una Pensión de Manutención suficiente, a fin de cubrir –(sus)- necesidades primordiales, ya que no –(posee)- ningún tipo de trabajo debido a que estoy encargada de la crianza y cuidado de –(sus)- menores hijos….”.
B) Alegaciones de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda:
Expone la parte demandada en su escrito de defensa, lo siguiente:
“…HECHOS ADMITIDOS.
PRIMERO: se admite como cierto y no es motivo de controversia el vínculo de parentesco existente entre la ciudadana MARIA YSABEL MALVAR DE ACOSTA, y –(su)- (…)
SEGUNDO: se admite como cierta y no se discute la obligación alimentaria que –(su)- Representado tiene para con su cónyuge, situación esta que el asumió desde que contrajeron matrimonio y cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como buen esposo, porcionándole (sic) alimentos, vestidos, salud a su legitima esposa (…) todo lo cual será debidamente probado.
TERCERO: Es cierto que –(su)- representado labora en la empresa PDVSA Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Del Estado Zulia.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
NIEGO, RECHA Y CONTRADIGO, que –(su)- representado incumpla la obligación alimentaria (….)
Tampoco es cierta Ciudadana Juez, lo manifestado por la ciudadana MARIA YSABEL MALVAR DE ACOSTA, relacionado a la salud ya que los médicos y medicina son cubiertos por la empresa PDVSA….”.
c) Fundamentos del fallo recurrido:
El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo y no siendo así; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA en contra de JULIO RAMON ACOSTA. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA….”.
d) Fundamentos de la sentencia de alzada:
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal esgrime algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
Es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, asimismo, la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.
Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:
“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)
Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo, citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).
Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación al incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:
“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”.
Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último esgrimirse de manera autónoma como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio pie a esa medida satisfactiva.
Ahora bien, determinado lo anterior, en el sentido que la obligación alimentaria reclamada no amerita de prueba por la parte accionante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo cual no fue objeto de controversia y, por ende, escapa del debate probatorio. Aspecto que, en todo caso, se encuentra acreditado en las actas procesales, pues en el expediente se encuentra inserta el Acta de Matrimonio número 06 (folio 9), correspondiente a las partes en litigio. Determinado lo anterior, corresponde de seguidas precisar la procedencia de lo decidido en Primera Instancia.
En este orden de ideas, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar que la actora no le asistía el derecho de requerir la tutela impetrada, esto con el propósito de desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, en virtud de la contumacia recaída al no presentar por sí o mediante apoderado judicial el escrito de contestación de la demanda.
Realizada la anterior ilustración, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso. Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda se consignaron como medios probatorios los que se analizarán de seguidas:
• Consta al folio 2 y 3, Acta de Matrimonio Civil número 283, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARVAL ALASTRE MARIA Y SABEL y ACOSTA JULIO RAMON, partes del presente proceso, contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 1996.
La documental en referencia no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho ni desvirtuada por otra prueba de autos. Por lo cual, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra, se insiste, el vínculo conyugal entre la parte demandante y el demandado. ASÍ SE DECIDE.
• Corre inserto al folio (4), copia simple del recibo de pago emanado de la empresa PDVSA, al ciudadano JULIO R. ACOSTA, parte demandada en este Proceso.
Dicha copia no fue atacada por la parte demandada, y siendo que le demandado admitió como cierto en la contestación de la demanda que labora para la referida empresa, este Tribunal considera que la referida probática es impertinente para las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.
• Riela del folio cinco (05) y ocho (08), copia certificada del Justificativo de testigo de fecha 17 de septiembre de 2010, efectuado ante el Notaria Pública Primera de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción del Estado Zulia, cuyo original consta en los folios 32 y 35.
Dicha documental será analizada en cuanto a su valor probatorio posteriormente, en la oportunidad de analizar la testimonial promovida y evacuada con el objeto de ratificar el contenido y firma del Justificativo.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues, esa invocatoria va dirigida en propender a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandante en el lapso probatorio, igualmente, promovió como testigos a las ciudadanas: DIANA ALASTRE y LISSETTE ORTIZ, con el fin de ratificar el contenido de Justificativo de Testigos constante en autos, en tal sentido:
La declaración de la ciudadana LISSETTE ORTIZ, fue promovida, como antes se indicó, a los fines de ratificar el Justificativo de testigo de fecha 17 de septiembre de 2010, efectuado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción del estado Zulia. Sin embargo, el a quo desechó dicha probanza por cuanto no fue evacuada dentro del lapso legal, y al no atacarse esto de manera expresa por la parte demandante, se ha tener como firme la indicada extemporaneidad. En suma, se reitera, conforme antes se indicó, la desestimación de la testimonial en referencia, la cual tenía por objeto, se insiste, ratificar Justificativo de testigo de fecha 17 de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la testigo promovida, ciudadana DIANA ALASTRE, no asistió al acto ante el Tribunal comisionado a los efectos de ratificar el Justificativo de fecha 17 de septiembre de 2010, efectuado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción del estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio el demandado promovió:
• De actas se constata que el demandado solicitó prueba de informes mediante escrito de prueba de fecha 25 de noviembre de 2010, peticionando al a quo se oficiara a la empresa P.D.V.S.A, a fin de que informara a dicho Tribunal cuáles son las personas que se encuentran incluidas por el demandado para el uso y disfrute de los beneficios que brinda dicha empresa.
Respecto a dicha promoción, fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, librando el a quo el respectivo oficio, signado con el No. 36.448-1563-10. Ahora bien, no consta de las actas procesales las resultas de dicha prueba, de lo que se infiere por la parte demandada un total desinterés en la práctica de la referida probática. Razón por lo cual, este Tribunal nada tiene que apreciar a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo precedente, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:
En el caso de autos, la parte accionante se limitó en su escrito de demanda en exponer la negativa por parte de su cónyuge de cubrir sus necesidades básicas. Sin embargo, no indicó la medida de su necesidad, ni siquiera de manera aproximada, es decir, como se aprecia en el folio uno (1) del expediente. Basando sólo su reclamación con fundamento en el artículo 139 del Código Civil “…Alimentación, Vestido, Salud entre otras….”; sin más otra argumentación.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la especial materia de niños, niñas y adolescentes, en la cual el legislador de manera expresa faculta al sentenciador para que fije, dentro de un parámetro determinado el monto de la obligación alimentaria, en los supuestos de reclamación alimentaria formulada por un cónyuge a otro, el Juez no está habilitado para efectuar de oficio la estimación correspondiente. Requiriéndose, ineludiblemente, que la parte demandante establezca en el libelo la medida de la necesidad alimentaria impetrada a su cónyuge.
En resumidas cuentas, debió la parte accionante señalar los parámetros y cantidades por ella requeridos, a los efectos de determinar en el fallo el quantum de la obligación de alimentos pretendida. Requerimiento que no puede el operador de justicia suplir, toda vez que el legislador no lo facultó para que, por vía de excepción, al igual, se reitera, como ocurre en orden tuitivo de protección de niños, niñas y adolescentes, pueda dejar de lado las exigencias derivadas del principio dispositivo, para así cubrir las omisiones incurridas por la parte actora en su libelo.
Lo anterior, encuentra su fundamentos en lo dispuesto en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, elemento regulador que si bien faculta al Juez en las causas de Alimentos para efectuar “…una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine.”; sin embargo, tal estimación como se ha sostenido, se hará por solicitud del demandante con base en los elementos y pruebas que sean incorporados al proceso, pues, así expresamente lo previó el legislador en la norma antes citada.
En consecuencia, se insiste, debido a que la parte accionante no indicó en forma alguna, ni siquiera a título de estimación aproximada, la cuantificación específica de su necesidad de alimentos, como derivación de la obligación de socorro conyugal, y hallándose legalmente imposibilitado este juzgador a suplir la actividad de la actora, menos aún, por tratarse de elementos fácticos cuya alegación es actividad intrínseca de las partes y no del juez; es por lo que este Tribunal de alzada, en apego al derecho y teniendo por norte la Justicia, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MASSIEL FRANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA MARVAL DE ACOSTA, en fecha 19 de marzo del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 31 de enero del presente año. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MASSIEL FRANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA MARVAL DE ACOSTA, en fecha 19 de marzo del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 31 de enero del presente año.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2060-12-30, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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