REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.344, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ELSA RINCON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.172.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 28 de abril de 2011 (que forma parte integrante de la sentencia dictada el día 3 de junio de 2010), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por las ciudadanas MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA e ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.806.704 y 5.058.444, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo aclaró la aludida sentencia proferida en fecha 3 de junio de 2010 y el objeto del peritaje ordenado en dicha decisión.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 28 de abril de 2011 (que forma parte integrante de la sentencia dictada el día 3 de junio de 2010), mediante la cual el Juzgado a-quo aclaró la aludida sentencia proferida en fecha 3 de junio de 2010 y el objeto del peritaje ordenado en dicha decisión; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Visto el escrito presentado por la abogada ELSA RINCON HERNANDEZ (…) por medio del cual manifiesta que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, en su parte dispositiva, indica que la partición recae únicamente sobre un inmueble constituido por un terreno, y no sobre la casa-quinta sobre él construida, por lo que, la partición encomendada debe hacerse sólo a ese terreno sin inclusión de la casa-quinta construida allí, solicitando un pronunciamiento sobre lo argumentado a fin de aclarar la situación del avalúo que debe practicarse, y manifestando que existe una contradicción surgida con lo sentenciado, este Tribunal considera oportuno realizar un análisis de las circunstancias propias del presente juicio para resolver la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Este Juzgado, en fecha 03 de junio de 2010, emitió una sentencia definitiva en la cual se declaró: “CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad intentaron las ciudadanas MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA y ISBELIS ELENA PAZ MEDIN, en contra del ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, plenamente identificados en actas, sobre el inmueble, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 7, Manzana 55 Avenida 12, No. 13-29, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y cuyas medidas son la siguientes Norte: Con Casa 13-09 y mide 30,20mts; Sur: Con Casa 13-45 y mide 30,80 mts; Este: Con Casa 12-46 y mide 16,90 mts y Oeste: Con la Avenida 12 y mide 16,41 mts, el cual tiene una superficie de Quinientos Cinco Metros Cuadrados Con Noventa y Siete Centimos Cuadrados (5005,97Mts2) (sic), según se evidencia del documento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 51°, tercer trimestre.”
De manera tal, que al haberse declarado con lugar la demanda, se determinó la procedencia en derecho de la pretensión invocada por la parte demandante, es decir, que efectivamente les fueron reconocidos a las demandantes todos los derechos cuyo reconocimiento y tutela requirieron ante este órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la presente demanda.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de las demandantes versa sobre la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre el construida, (folio 1), y no sólo sobre el terreno, como erróneamente sostiene el demandado, por lo cual, al haberse declarado con lugar la pretensión de las demandantes, queda claro que el Tribunal acogió el petitorio contenido en el escrito libelar, quedando con ello establecido en la mencionada sentencia que la partición debe recaer sobre el terreno y la casa sobre él construida. En consecuencia, queda aclarada de esta manera la situación planteada con respecto al objeto de la sentencia dictada en este proceso y la realización de su correspondiente peritaje, conforme a lo dictaminado en la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2010 y en el auto de fecha 06 de abril de 2011, debiendo la perito designada, ciudadana RAFAIDA RIGUAL, desempeñar las funciones recaídas en su persona bajo los términos indicados en la presente resolución. ASÍ SE ACLARA.-”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de parición de comunidad incoada por las ciudadanas MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA e ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, por intermedio de sus apoderados judiciales BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 37.919, respectivamente, mediante la cual señalaron las accionantes que en comunidad con su hermano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, son los legítimos propietarios, en partes iguales, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en el barrio Sierra Maestra, sector 07, manzana N° 55, avenida 12, con nomenclatura municipal N° 13-29, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia; parcela de terreno que mide aproximadamente QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (505,97mts2), y se encuentra alinderada por el NORTE con la casa N° 13-09, por el SUR con la casa N° 13-45, por el ESTE con la casa N° 12-46, y por el OESTE con la avenida 12, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el N° 16, tomo 51, protocolo 1°.
Indican, que sus progenitores les vendieron la casa-quinta supra referida, la cual se encontraba edificada sobre un terreno ejido, empero, posteriormente adquirieron conjuntamente con el accionado de manos del Instituto Nacional de la Vivienda, dicha parcela, no obstante, en virtud del fallecimiento de sus padres fue el demandando quien quedó habitando el bien sub litis, quien empezó a realizar -según sus dichos- vías de hechos para impedirles el acceso, desconociendo con ello el derecho que les asiste como legítimas propietarias, descuidando además el inmueble. Alegan que el accionado siempre se ha negado a realizar una partición extrajudicial.
Por los motivos expuestos, de conformidad con los artículos 759 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, demandan la partición del bien ut retro aludido, y solicitan sea condenado el demandado al pago de los costos procesales y honorarios profesionales. Estimaron la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,oo), actualmente equivalente de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo). Acompañaron conjuntamente, pruebas documentales.
En fecha 7 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 5° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2007, el accionado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo, entre otros aspectos, que luego de haber adquirido el inmueble objeto de litigio impidió a sus hermanas el acceso a dicho bien, y que haya desconocido el carácter de propietaria de éstas, pues nunca le propusieron las actoras -según indica- antes del presente proceso, realizar la correspondiente partición. Niega, rechaza y contradice que lo procedente sea la partición judicial, que se apliquen a la presente causa los artículos 759 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, y, que deba cancelar los costos procesales y honorarios profesionales, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil; negó asimismo la estimación de la demanda, por encontrarse el inmueble sub litis en la zona sur de Maracaibo y en un sector no muy desarrollado comercialmente. Asevera, que fueron las actoras quienes le manifestaron que no podía realizar trabajo en el bien sub litis sin su autorización, caso contrario lo denunciarían, poniéndolo con ello -según su dicho- en un estado de indefensión.
Aperturada la etapa probatoria, la representante judicial del demandado promovió prueba testimonial; por su parte, la apoderada judicial de las accionantes promovió prueba de inspección judicial; oportunidad en la que además requirió se celebrare un acto conciliatorio.
En fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada.
En fecha 18 de abril de 2011, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual aseveró que el Juzgador a-quo cumplió con los requisitos formales que debe contener toda sentencia, pues el mismo estimó el documento de adquisición del terreno sub iudice y desestimó la copia simple del documento autenticado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 64, tomo 128, en atención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deduce que en la sentencia fechada 3 de junio de 2010, el Juez de la causa declaró la partición del terreno objeto de litigio y no así de la casa construida sobre el mismo. Por otra parte, arguye que en la continuación del procedimiento de partición se nombró partidor y se procedió a nombrar perito avaluador a los fines de avaluar el inmueble sobre el cual recayó la sentencia, ahora bien, dicho perito se trasladó -según su indicación- al bien sub litis y manifestó que dicha actuación debía realizarse sobre el terreno y también sobre la casa quinta, lo que conlleva -según su dicho- a una contradicción con lo dictado en la decisión supra aludida, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la aclaratoria de la situación planteada a los fines de esclarecer el objeto del avalúo a practicarse.
En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 02 de mayo de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:
Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada, ELSA RINCON HERNANDEZ, que las actoras acompañaron junto a su escrito libelar, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el N° 16, protocolo 1o, tomo 51°, tercer trimestre, contentivo de la compra-venta de una parcela de terreno ubicada en el barrio Sierra Maestra, sector 7, manzana 55, avenida 12, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con casa Nº 13-09 y mide TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 mts); Sur: con casa Nº 13-45 y mide TREINTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (30,80 mts); Este: con casa Nº 12-46 y mide DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90 mts), y Oeste: con la avenida 12 y mide DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS (16,41 mts), la cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (505,97 Mts2); y copia simple de un presunto documento de adquisición de una casa quinta, ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 12, N° 13-29, en jurisdicción del municipio San Francisco, antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el N° 64, tomo 128.
Sin embargo, y -según su dicho- las actoras señalaron como único documento fundante de su pretensión de partición, el documento relativo a la adquisición del terreno, citando al respecto, lo expuesto por éstas en el particular octavo del escrito libelar, respecto de lo cual, afirma que no hacen ninguna referencia las actoras sobre el supuesto documento de la casa, ni tampoco refieren la ubicación ni otros datos que la identifiquen y delimiten.
Seguidamente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, y reprodujo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, indicando además que el Tribunal a-quo estimó en la sentencia apelada el docuemto contentivo de la adquisición del terreno sub iudice, y desestimó el contentivo de la adquisicón de la casa-quinta, producto de haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, citando lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia en la parte motiva de la aludida decisión, así como también en su parte dispositiva, motivo por el cual afirma que incurrió el Sentenciador a-quo en el vicio de ultrapetita ya que concedió más de lo peticionado por la parte actora, toda vez que de las actas procesales se desprende -según su criterio-, que en ningún momento del proceso demostraron con prueba fehaciente que dicha casa sea un bien que pertenece a la comunidad que se pretende dividir.
Considera, que hubo en el dispositivo del fallo una imprecisión al declararse la demanda con lugar, pues no se le estaba concediendo -según su apreciación- a la parte accionante todo cuanto solicitó en la demanda, por lo tanto la misma ha debido ser declarada parcialmente con lugar; en virtud de ello, su representado presentó un escrito al Tribunal de la causa a los fines de aclarar la situación planteada con el avalúo que debe practicarse en este proceso, no obstante, en la decisión recurrida se precisó que el avalúo debe hacerse sobre el terreno y la casa socbre él construida. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su representado solicita se esclarezca dicha situación.
Por su parte, la representante judicial de las accionantes BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, señaló que sus representadas demandaron la disolución de la comunidad ordinaria que existe entre ellas y su hermano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, como legítimos propietarios, en partes iguales, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en el barrio Sierra Maestra, sector 07, manzana No. 55, avenida No. 12, con nomenclatura municipal No. 13-29, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia; parcela de terreno que mide aproximadamente QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (505,97mts2), alinderado por el NORTE, con la casa No. 13- 09, por el SUR, con casa No. 13-45, por el ESTE, con la casa No. 12-46; y, por el OESTE, con la avenida No. 12. Esboza, que no ejerció el demandado su derecho de contestar la demanda, por ello, el Juzgador de la causa declaró con lugar la demanda incoada, citando el dispositivo proferido en la decisión recurrida.
Alega, que existe coincidencia entre lo demandado y lo juzgado y que el apelante solo se ha dedicado a entrabar el proceso al no reconocer el fallo proferido; arguye, que el inmueble sub iduice se encuentra constituido por una edificación y un terreno de carácter indivisible y no separable, por lo que resulta ilógico -según su criterio- partir sólo el terreno y no la edificación sobre éste erigida. Asevera, que del examen de las actuaciones que en copias certificadas acompaña junto a su escrito de informes, se desprenden los actos perturbatorios desplegados por el demandado para impedir la partición del inmueble.
Señala, que estando las partes a derecho en virtud del contenido de la decisión interlocutoria fechada 16 de diciembre de 2010, el día 14 de enero de 2011 se realizó el acto de designación del partidor y como quiera que el demandado no compareció, el Tribunal fijó nueva oportunidad para efectuar la designación in comento, designándose partidor el día 21 de enero de 2011, ahora bien, en fecha 31 de enero de 2011 la parte demandada a través de su mandataria alegó indefensión dado que no tuvo oportunidad -según su criterio- de recurrir del fallo dictado en fecha 3 de junio de 2010, sin embargo, la msima se encontraba a derecho -según su criterio- en razón de haber quedado tácitamente citada en fecha 10 de diciembre de 2010.
Indica, que en fecha 7 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 3 de febrero de 2011, donde se ordenó la continuación de la causa por los trámites tendentes a la partición, empero, por tratarse de un auto de mero trámite el Tribunal a-quo negó oír dicho medio de impugnación, en fecha 11 de febrero de 2011. Asevera, que en fecha 31 de marzo de 2011 la perito avaluadora designada y juramentada por el Tribunal de la causa solicitó aclarar el alcance del avalúo, alegando que no ha podido dar cumplimiento a la labor encomendada en razón de que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de esta partición y no se le permitió el acceso al mismo, ya que por conversación efectuada vía telefónica con la abogada ELSA RINCON, ésta informó que su trabajo consistía en medir únicamente el terreno, sin embargo, el Tribunal estableció en fecha 6 de abril de 2011 que quedó demostrada la existencia de la comunidad existente entre las demandantes y el demandado sobre el inmueble objeto de la partición, y que por tanto debía realizarse el avalúo sobre la parcela de terreno y la casa sobre él construida.
Aduce, que en fecha 18 de abril de 2011 la parte demandada pretendiendo un nuevo contradictorio pero convalidando el fallo de mérito, manifestó que la decisión de fecha 3 de junio de 2010 determina que el bien objeto de partición en este proceso, es sólo el terreno y no la casa quinta, por lo cual el avalúo correspondiente debe ser realizado sólo sobre el terreno, en tal virtud pidió la aclaratoria al Tribunal; conducta ésta contraria a la finalidad del proceso y a los valores de justicia -según su apreciación-, por cuanto el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA pretende enervar una cuestión previa ya juzgada que ha quedado definitivamente firme, en vulneración del principio de preclusividad, no obstante, el Sentenciador de la causa esclareció la petición de la parte demandada y dictó en fecha 28 de abril de 2011, un auto en el cual dejó sentado que la pretensión de las demandantes versa sobre la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre él construida y no sólo sobre el terreno, como erróneamente sostiene el demandado, por lo cual, al haberse declarado con lugar la pretensión de las demandantes, el Tribunal acogió el petitorio contenido en el escrito libelar, quedando con ello establecido en la mencionada sentencia que la partición debe recaer sobre el terreno y la casa sobre él construida.
Manifiesta, que la apelación interpuesta por la parte demandada fue oída en un solo efecto, es decir, que la causa no se paraliza y por ende ha de proseguir su actos, por ello, en fecha 9 de mayo de 2011 la perito avaluadora expresó una vez más que se trasladó al inmueble objeto de litigio para practicar el avalúo y nuevamente le fue negado el acceso al mismo, por sugerencia de la Abogada ELSA RINCON. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se condene al recurrente en costas, pues no puede el accionado, estando en la etapa de ejecución de la sentencia, producir un nuevo contradictorio y reabirir la oportundiad de alegar cuestiones previas cuando le está vedado en virtud de los principios de preclusividad e irretroactividad de los actros procesales. Asimismo, solicita de no aplicarse lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se remita de oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, copia certificada de lo actuado, a fin de abrir una investigación penal en contra del demandado DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA ante los constantes obstáculos a la Administración de Justicia.
Acompañó conjuntamente, copias certificadas del expediente facti especie, signado con el N° 45.050 por el Tribunal de la causa, a la cual se le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado a-quo, en fecha 07 de junio de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones la apoderada judicial de la parte demandada, ELSA RINCON HERNANDEZ, alegó que la parte actora reconoce en su escrito de informes que el Sentenciador a-quo sólo declaró en la decisión recurrida, la partición del terreno objeto de litigio, por lo que estima que dicha parte incurre en imprecisión ya que su representado no ha tratado de entrabar el proceso, sino lograr la correcta aplicación de la sentencia, sin incurrir en ultrapetita, en ejercicio del derecho a la defensa y a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que las accionantes sólo demostraron -según su criterio- la comunidad de bienes sobre el terreno y no sobre la supuesta edificación como ellas la denominan, derivado de lo cual, estima incoherente pretender la división de un bien apenas mencionado en el proceso, en inobservancia de lo indicado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Incurre -según su apreciación- la parte demandante en contradicción, pues por un lado afirma erróneamente que el demandado ha pretendido perturbar el nombramiento del partidor y por otro asevera, que se realizaron los actos tendentes a dicha designación; aunadamente, alega que al afirmar las actoras que la aclaratoria solicitada por su representado produce una conducta contraria a la finalidad del proceso y a los valores de la justicia, están desconociendo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que confiere a los venezolanos el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, así como también la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, al igual que garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, y, en el artículo 49 ejusdem, ordinal 1°, contentivo del debido proceso.
Señala, que su mandante ha ajustado su conducta durante todo este procedimiento de partición a lo dispuesto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes, por tanto, la solicitud efectuada por las accionantes de oficiar al Ministerio Público constituye -según su criterio- una forma de intimidación. Esboza a favor de su poderdante lo dispuetso en los oridnales 6° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 51 eiusdem, y en tal sentido afirma que las actoras no indicaron la cuestión previa que -según sus dichos- pretende enervar su representado, sin presentar prueba de tal afirmación. Aduce, que ejerció su representado el recuso de apelación ya que el Juzgador a-quo no consideró sus argumentos, y declaró con lugar la demanda cuando debió ser declarada parcialmente con lugar pues solo concedió -según su apreciación- la partición del terreno y no de la casa. Del mismo modo, acota que la parte actora ha intentado presentar en diversas oportunidades de manera extemporánea, copia certificada del documento autenticado por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el Nº 64, tomo 128, a fin de demostrar que la vivienda forma parte de la comunidad y debe ser objeto de partición, en tal sentido solicita se desestime dicho medio probatorio; por los fundamentos expuestos, insta se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con la correspondiente condenatoria en costas, y se ordene que el avalúo debe practicarse sobre el único bien objeto del proceso, como lo es, el terreno ya identificado.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, manifestó entre otros aspectos, que resulta infundado pretender que la construcción de la casa esté separada del terreno, puesto que un inmueble constituye una unidad inseparable. Desconoce la parte apelante -según su apreciación- la existencia de una comunidad integrada por tres hermanos, de los cuales dos quieren separar su patrimonio constituido por el inmueble integrado por una casa y su terreno; ignora -según su dicho- el accionado que la casa objeto de la partición fue adquirida en comunidad tanto por él como por las comuneras MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA y ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, por lo que resulta jurídicamente válido partir la casa conjuntamente con el terreno. Esboza, que con el recurso de apelación la parte apelante aspira retrotraer la fase de partición a la etapa de cognición obviamente ya precluida, pretendiendo alterar la cosa juzgada al no haber atacado el fallo dentro de la oportunidad procesal. Por los motivos expuestos, insta se declare sin lugar el recurso interpuesto.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 28 de abril de 2011 (que forma parte integrante de la sentencia dictada el día 3 de junio de 2010), mediante la cual el Juzgado a-quo aclaró la aludida decisión proferida en fecha 3 de junio de 2010 y el objeto del peritaje ordenado en la misma, del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que éste incurrió en el vicio de ultrapetita al conceder más de lo peticionado por la parte actora, toda vez que en ningún momento del proceso, las accionantes se refirieron -según su criterio- con precisión a la casa quinta mencionada en dicha decisión, ni demostraron con prueba fehaciente que el aludido inmueble pertenece a la comunidad que se pretende dividir, asimismo, aduce que hubo en el dispositivo del fallo una imprecisión al declararse la demanda con lugar, pues no se les estaba concediendo -según su criterio- a las accionantes todo cuanto solicitaron en la demanda, por lo tanto la misma ha debido ser declarada parcialmente con lugar.
Ahora bien, verifica este suscrito jurisdiccional que en fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró con lugar la demanda de partición incoada por las ciudadanas MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA e ISBELIS ELENA PAZ MEDINA en contra del ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, ordenando consecuencialmente la partición del inmueble ubicado en el barrio Sierra Maestra, sector 7, manzana 55, avenida 12, Nº 13-29, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con casa Nº 13-09 y mide TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 mts); Sur: con casa Nº 13-45 y mide TREINTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (30,80 mts); Este: con casa Nº 12-46 y mide DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90 mts), y Oeste: con la avenida 12 y mide DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS (16,41 mts), el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (505,97 Mts2).
Asimismo, se observa de las actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada ELSA RINCON HERNANDEZ, se dio por notificada tácitamente de la decisión de fecha 3 de junio de 2010, como efectivamente lo precisó el Juzgador a-quo en auto de fecha 16 de diciembre de 2010, producto de lo cual, a partir de dicha oportunidad comenzó a discurrir el lapso de cinco días para ejercer el recurso de apelación, no obstante, dicho medio de impugnación no fue ejercido, consecuencialmente, inició como se desprende de las actas procesales, el proceso de partición, sin embargo, se obtiene de autos que la arquitecto RAFAIDA RIGUAL G., perito avaluadora designada por el Sentenciador a-quo, manifestó su imposibilidad de realizar el avalúo por cuanto le fue impedido el acceso a dicho bien y le fue manifestado telefónicamente por la apoderada judicial de la parte demandada que el avalúo debía recaer sólo sobre el terreno y no sobre la vivienda sobre el mismo construida, motivo por el cual, solicitó dicha ciudadana al Tribunal a-quo le aclarara tal situación.
En este sentido, se desprende de autos que en fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió decisión en la cual esclareció que el avalúo debía practicarse sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en el barrio Sierra Maestra, sector 7, manzana 55, avenida 12, No. 13-29, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, producto de haber quedado demostrado en juicio la existencia de la comunidad respecto de dicho bien, entre los ciudadanos DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA e ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, motivo por el cual la demanda fue declarada con lugar, no obstante lo anterior, en fecha 18 de abril de 2011 fue solicitado por la representante judicial de la parte demandada, se aclarare la decisión fechada 3 de junio de 2010, profiriendo el Sentenciador de la causa en fecha 28 de abril de 2011, la respectiva aclaratoria objeto del recurso de apelación sometido a consideración de este Jurisdicente Superior, en la que asimismo se precisó que la partición debe recaer sobre el terreno supra singularizado y la casa sobre éste erigida.
Así las cosas, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negrillas de este Tribunal)
En interpretación del referido artículo, dispuso la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 23 de mayo de 1990, expediente N° 5975, bajo ponencia del Magistrado JOSE RAMON CACHUTT, lo siguiente:
“…La corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaratoria o ampliación, prevista en el aparte del Art. 252 del vigente C.P.C como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial…”
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De la misma manera, dispuso la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0722 de fecha 14 de noviembre de 1996, expediente N° 3.124, bajo ponencia de la Magistrada Dra. CECILIA SOSA GÓMEZ, lo siguiente:
“…cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)
Asimismo, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 1° de febrero de 1990, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…Desde época remota esta Sala de Casación ha establecido que la aclaratoria de una sentencia sólo puede darse sobre lo dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En el mismo orden de ideas en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
En esta perspectiva, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.00375 de fecha 18 de noviembre de 2009, expediente N° 09-280, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.).”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
En esta perspectiva, este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Así pues tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
Del mismo modo, puntualiza este suscrito jurisdiccional que cuando una solicitud de aclaratoria constituya una crítica del fallo proferido, la misma debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido, máxime que la aclaratoria de la sentencia sólo puede darse sobre el dispositivo de la misma y no sobre su fundamentación, pues sólo en la ejecución de aquella es que puede presentarse conflicto entre las partes.
Ahora bien, puntualiza este operador de justicia que el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA no pretende con su solicitud de aclaratoria, se esclarezcan puntos dudosos, se salven omisiones o rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino por el contrario, pretende una modificación sustancial de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 3 de junio de 2010, vale decir, se determine que la partición bajo estudio solo debe recaer sobre el terreno objeto de litigio y no sobre la vivienda construida sobre el mismo, todo lo cual excede el objeto de las aclaratorias conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE PRECISA.
Dentro de esta perspectiva es necesario traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso:
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (…Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad).
El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En relación al principio de preclusión de los lapsos procesales estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 911 de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 04-2805, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“La palabra preclusión fue introducida por Chiovenda en el léxico procesal, y proviene de la voz latina praeclusio, que significa clausurar, cerrar (el paso), impedir (…) La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como según los autores, las esclusas de un canal que, al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas (…) Conforme a CALAMANDREI, se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley… b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa… c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior)…” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 69).”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)
Por consiguiente, visto como ha sido que lo pretendido por el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA es la revocatoria o reforma de la decisión fechada 3 junio de 2010, instituye este Jurisdicente Superior que correspondía a dicho ciudadano ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la aludida decisión, para así poder someter a revisión del Tribunal Superior, los argumentos que al respecto tuviere, consecuencialmente, pasado dicho lapso sin haber incoado el referido medio de impugnación, no puede pretender obtener a través de la aclaratoria de la sentencia una nueva instancia para la revisión de la decisión de fecha 3 de junio de 2010, todo ello en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales conforme al cual, al abrirse un estadio del proceso se clausura definitivamente el anterior, y del principio de igualdad de las partes tendente a garantizar las mismas oportunidades para los litigantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiendo aclarado el Tribunal de la causa en la decisión fechada 28 de abril de 2011 que forma parte integrante de la sentencia definitiva dictada el día 3 de junio de 2010, que la pretensión de las demandantes versa sobre la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre él construida, y no sólo sobre el terreno en cuestión como erróneamente sostiene el demandado, y, que al haberse declarado CON LUGAR la pretensión de las demandantes, quedó claro que el Tribunal acogió el petitorio contenido en el escrito libelar, quedando con ello establecido en la mencionada sentencia que la partición debe recaer sobre el terreno y la casa sobre él construida, y que en tal sentido debe proceder a realizar la perito designada a tales efectos el avalúo correspondiente, este suscrito jurisdiccional amparado en su soberanía, independencia y autoridad para valorar cada caso concreto, confirma la decisión de fecha 28 de abril de 2011, por cuanto el Sentenciador de Primera Instancia se limitó a aclarar en la misma los puntos dudosos surgidos con ocasión de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2010, en estricto cumplimiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esclarecer esta Superioridad que los vicios que el accionado esgrime en esta segunda instancia debieron hacerse valer a través del ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de junio de 2010, no siendo ésta oportunidad la correspondiente para proceder a analizar los mismos, por cuanto conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados las aclaratorias solo deben versar sobre el dispositivo de la sentencias y no sobre los motivos de éstas, máxime que al declararse la procedencia de dichos vicios se produciría la nulidad de la decisión, habiendo precluido para ello la oportunidad pertinente, como se determinó ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, colige este Sentenciador Superior que resulta improcedente la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a precisar la falta de lealtad y probidad de la parte demandada o de su apoderada judicial, resultando asimismo inconducente la petición de las demandantes de oficiar al Ministerio Público, por los fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2011 que forma parte integrante de la sentencia dictada el día 3 de junio de 2010, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por las ciudadanas MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA e ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, en contra del ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, por intermedio de su apoderada judicial ELSA RINCON HERNANDEZ, contra sentencia de fecha 28 de abril de 2011 (que forma parte integrante de la sentencia dictada el día 3 de junio de 2010), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de abril de 2011 (que forma parte integrante de la sentencia dictada el día 3 de junio de 2010), proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ar.
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