REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N°. 19, tomo 60-A, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANNA ELISA GRANATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.979.000, y de igual domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios declaró con lugar la demanda incoada, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenó a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, condenándola al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.26.600,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, y acordó la corrección monetaria en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante reconvenida demandó la resolución de un contrato arrendamiento suscrito por ambas partes, en ocasión a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa demandada reconviniente, el cual versa sobre un local comercial, sin que conste en las actas procesales que el instrumento que generó dicha relación arrendaticia haya sido modificado o extinguido por las partes, por lo que este Tribunal tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, aprecia que fue suscrito un contrato a tiempo determinado, el cual generó derechos y obligaciones a las partes contratantes y así se decide.
(…Omissis…)
De lo antes reseñado y tomando en consideración la voluntad e intención de las partes es evidente que la relación jurídica se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que les permitió a los contratantes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, con todas las consecuencias que se derivan del mismo, por lo que este Tribunal le otorgó valor probatorio al contrato que trajo el actor a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y aprecia que dicho instrumento fue celebrado con determinación del tiempo, y así se decide.
En este orden de ideas, ha quedado demostrado y así lo reconoce la parte demandada reconviniente que suscribió un contrato de fecha 11 de julio de 2007, sin que pudiera modificar dicho instrumento con su sola voluntad por lo que indudablemente en el presente caso se verificó un incumplimiento de pago de su parte, instrumento éste que fue traído a las actas procesales por la parte actora reconvenida y siendo que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes conforme a lo pautado en el artículo 1.166 del Código Civil, considera este Despacho que la parte demandada reconviniente no logró demostrar en el transcurso del proceso la existencia de una convención diferente a la celebrada en el instrumento público y así se declara.
(…Omissis…)
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, (…); y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar y la reforma al demandar la resolución del contrato pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana ANNA ELISA GRANATA, en contra de la Sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia y SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un local comercial ubicado en la intersección que forman la avenida 10, con calle 70, sector Tierra Negra, el cual consta de aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), que sirve para el funcionamiento de la empresa demandada, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión y cuyos linderos particulares del local arrendado son: Norte: propiedad que es, o fue de Manuel Urdaneta; Sur: con local de su propiedad donde funciona la Librería Italiana Oggi; Este: con patio de su propiedad; Oeste: su frente con la Avenida 10, según lo invocado en el libelo de la demanda y la reforma.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veintiséis mil seiscientos bolívares (Bs. 26.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, a razón de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) mensuales, según el incremento aceptado por el demandado en la contestación a la demanda.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto contable designado por este Tribunal, desde la presente fecha, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ANNA ELISA GRANATA, antes identificada, asistida por el abogado GERARDO JOSÉ VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, contra la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., la cual fue posteriormente reformada y en la que se manifiesta que dio en arrendamiento a la mencionada sociedad mercantil, a través de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N°. 11, tomo 187, un local comercial ubicado en la intersección que forman la avenida 10, con calle 70, sector Tierra Negra del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Señala que en el contrato de arrendamiento se estableció como canon la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), para el primer año, siendo aumentado posteriormente a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo), constituyendo el canon vigente. Alega que la demandada ha incumplido con dicha obligación, por cuanto adeuda las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, que totalizan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo), razones por las cuales solicita la resolución del contrato arrendamiento y el pago de los cánones vencidos señalizados con anterioridad, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, peticionando a su vez, la indexación de las sumas adeudadas.

Admitida la reforma de la demanda el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal de Municipios a-quo, posteriormente procedió la demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial JESÚS ANGEL SOCORRE PERRONE, ya identificado, admitiendo el hecho de haber suscrito el referido contrato sobre el mencionado local comercial y que el canon de arrendamiento fijado para el primer años era de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo); por otra parte negó, rechazó y contradijo que los linderos del inmueble sean los señalados en el escrito libelar, que adeude las tres (3) mensualidades, que hubiese incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que tenga que pagar el monto peticionado. Asimismo, opuso como cuestión previa la relacionada con la indebida acumulación de pretensiones; y de igual forma, reconvino al demandante por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, estimando su pretensión en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo).

Posteriormente, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas y la contestación a la reconvención incoada por la demandada.

En la fase probatoria ambas partes presentaron distintos escritos promoviendo pruebas documentales, de exhibición, inspección judicial y testimonial, admitiendo el escrito presentado por la parte actora, así como también las documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada, negando la inspección judicial promovida por ésta.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Municipios profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el apoderado judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2011, por medio de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, en consecuencia ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a pagar el monto de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600,oo), correspondiente al período de agosto a diciembre de 2010 y de enero a septiembre de 2011, acordando la indexación monetaria del monto condenado.

Asimismo, verificado como fue que la parte accionada resultó vencida totalmente en la presente causa y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones establecidos, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la procedencia del supra mencionado pronunciamiento con lugar de la demanda, así como la declaratoria sin lugar de la reconversión y la orden de pago de cánones vencidos adicionado a la entrega del bien arrendado.

Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Quedó constatado que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una decisión que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda que tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo (2°) día siguiente de la citación, lapso probatorio y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los tribunales de instancia pudieran haber incurrido, se observa al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva tomada en primera instancia, existen ciertas limitaciones.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible el recurso de apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de octubre del año 2010 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual fue posteriormente reformada siendo la admisión de ésta en el mismo mes de octubre, y es para ambas oportunidades que la unidad tributaria vigente fue por el monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.) previstas para el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación, se puede evidenciar del escrito de reforma de la demanda, que si bien es cierto su valor no fue estimado expresamente, se observa que la reclamación dineraria se estableció en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo), monto que se corresponde a ochenta y siete con sesenta y nueve unidades tributarias (87,69 U.T.), aplicando el referido valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2010. En ese mismo sentido, dada la presencia de la reconvención planteada por la parte demandada, y su carácter de pretensión autónoma, este Sentenciador observa que en el referido escrito se estimó la misma en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), que se traduce en ciento cuatro con sesenta y uno unidades tributarias (104,61 U.T.).

Todo ello conlleva a concluir que el presente asunto de resolución de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que debió originar en consecuencia la obligación en el órgano jurisdiccional de municipios que conoció en primera instancia de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Asimismo, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones Liber, Caracas, 2006, página 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo criterio instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de Municipios a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador en primera instancia en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales, son de orden público.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse que, admitida la presente demanda y su reforma de resolución de contrato en fechas 8 de octubre y 21 de octubre de 2010 respectivamente, peticionada finalmente en su reforma la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo) en un valor equivalente a ochenta y siete con sesenta y nueve unidades tributarias (87,69 U.T.), siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el fallo definitivo dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011 no es susceptible de ser impugnado con el recurso de apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve; consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 10 de noviembre de 2011 y oído en ambos efectos mediante auto fechado 16 de noviembre del mismo año, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando el mencionado órgano jurisdiccional a-quo en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo anteriormente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, esta Superioridad pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Municipios ha incurrido decidiendo en primera instancia, y en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se genera así la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 16 de noviembre de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse adicionalmente que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que por lo tanto deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANNA ELISA GRANATA contra la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., por intermedio de su apoderado judicial JESÚS SOCORRO PERRONE, contra sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva de fecha 10 de octubre de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 16 de noviembre de 2011 dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA











LGG/ag/bc