REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FROILAN BUSTAMANTE DUARTE y ELENA MAGALIS BORGES de BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.325.323 y 4.159.345 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado JESÚS ENRIQUE LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, y los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA y DIGNA ROSA GONZÁLEZ de ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.378.145 y 9.734.842 respectivamente, del mismo domicilio, por intermedio de su apoderado judicial OCTAVIO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.505, contra sentencia definitiva proferida en fecha 16 de diciembre de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTA sigue la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.130, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.697.453, 6.827.467 y 6.088.163, domiciliados la primera en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, y los dos últimos en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra los recurrentes y además los ciudadanos ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS CORONA y ARACELIS DEL CARMEN TERÁN de CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.815.388, 5.042.994, 7.605.315 y 3.771.766 respectivamente, la primera domiciliada en el municipio Miranda y el resto en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia se dictó la nulidad de cuatro (4) ventas, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2010, según la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda, y en consecuencia dictó la nulidad de cuatro (4) ventas, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este mismo orden de idea, en caso bajo estudio, quedó demostrado con las pruebas aportadas, el vicio en el consentimiento establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil como lo es el dolo, por lo que, este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, de conformidad con el artículo 1.154 ejusdem, el cual estipula que el dolo es causa de anulabilidad de los contratos, por evidenciarse que la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, vendió dos inmuebles del acervo hereditario, sin el consentimiento de sus comuneros como lo son BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA Y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA; y por vía de consecuencia declarar nulos los siguientes documentos:”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Juzgado a-quo, la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y también ejerciendo la representación sin poder regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, asistida por la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, a consignar escrito libelar con base al cual demanda por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, ELENA MAGALIS BORGES de BUSTAMANTE, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ de ROMERO, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS CORONA y ARACELIS DEL CARMEN TERÁN de CORONA, ya identificados, manifestando que a la muerte de su padre el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, en fecha 20 de mayo de 2002, su esposa para ese entonces la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ en forma dolosa y premeditada omitió en la declaración del acta de defunción que el mismo tenía hijos con la intención de tramitar el impuesto sobre el acervo hereditario en forma unipersonal como única y universal heredera y disponer de los bienes dejados por el de cujus.

Señala que sin que supiera que su padre había fallecido, la supra mencionada ciudadana procedió a vender algunos bienes del patrimonio hereditario, sin autorización alguna, y frente a las infructuosas diligencias para resolver la situación jurídica generada por tales ventas, procedió a demandar de conformidad con los artículos 1.483, 1.484, 1.512 y 1.154 del Código Civil, pretendiendo la nulidad de los siguientes documentos de ventas de bienes inmuebles:
1) Venta protocolizada en fecha 23 de septiembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, tomo 24, protocolo 1°, efectuada entre los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y JESÚS CORONA, sobre una casa quinta de dos (2) plantas y su terreno, ubicada en la primera etapa de la urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25, avenida 71B, N° 59A-06, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (245,78 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; Sur: veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts), linda con la calle 59A (antigua calle 63); Este: diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; y Oeste: diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 mts) y linda con la avenida 71B.
2) Venta registrada por ante el mismo Registro Inmobiliario en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° 12, tomo 26, protocolo 1°, que hace el ciudadano JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, autorizados respectivamente por las ciudadanas ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA y DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCÁN, respecto del mismo bien inmueble.
3) Venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 27, tomo 2, protocolo 1°, cuarto trimestre, realizada entre las ciudadanas DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ e ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, de una parcela de terreno situada en el caserío Bella Vista de la Candelaria, en el antiguo distrito Miranda hoy municipio Miranda del estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); Sur: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); Este: con propiedad del ciudadano Duval Hernán Penso Pineda y mide ciento sesenta y un metros con veintiocho centímetros (161,28 mts); y Oeste: con la sucesión de la ciudadana María Francisca Padrón de Medina y mide ciento sesenta y metros con veintiocho centímetros (161,28 mts).
4) Venta perfeccionada en fecha 15 de agosto de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, según registro N° 41, tomo 3, protocolo 1°, tercer trimestre, y sobre el mismo bien inmueble, que fue efectuada por la ciudadana ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ a favor de los ciudadanos ELENA MAGALIS BORGES de BUSTAMANTE y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE.

Admitida la demanda en fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó la citación de todos los demandados, para lo cual se trató de procurar la citación personal de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ de ROMERO, DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS CORONA y ARACELIS DEL CARMEN TERÁN de CORONA por el Alguacil del Tribunal a-quo, quien manifestó trasladarse a la dirección indicada sin que le contestara nadie, mientras que la citación de los ciudadanos FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, ELENA MAGALIS BORGES de BUSTAMANTE e ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, fue tramitada por el Alguacil del Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién manifestó que a pesar de trasladarse en varias oportunidades a la dirección indicada no fue posible establecer su ubicación.

En fecha 12 de febrero de 2009 se ordenó practicar la citación por carteles, agregándose los ejemplares publicados en los diarios Panorama y La verdad el 22 de abril de 2009. Posteriormente se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que el Secretario cumpliera con la fijación de los carteles de los demandados en dicho municipio, recibiéndose el cumplimiento de la comisión en el día 16 de julio de 2009, y cumpliéndose con su obligación la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia a-quo según exposición de fecha 27 de mayo de 2009.

Mediante auto fechado 23 de septiembre de 2009 se designó como defensor ad-litem de los demandados, a la abogada KARLA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 17.070.162 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.666, quién aceptó el cargo, fue juramentada y finalmente notificada para el día 22 de enero de 2010. Previamente, por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, los abogados SEGUNDO AIRANY VERA y WILLIAM MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.407 y 53.530, consignaron poder y se dieron por citados en representación de la co-demandada DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ.

La defensora ad-litem designada, en representación de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda el día 22 de enero de 2010, negando, rechazando y contradiciendo la misma, adicionando que en varias oportunidades trató de localizar a la parte defendida sin lograrlo. A continuación, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas documentales en fecha 22 de marzo de 2010, y de informes el 10 de junio de 2010.

El Tribunal a-quo en fecha 16 de diciembre de 2010 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, una vez notificadas finalmente a todas las partes, fue ejercido el recurso de apelación por los codemandados FROILAN BUSTAMANTE DUARTE y ELENA MAGALIS BORGES de BUSTAMANTE el 14 de julio de 2011, y RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA y DIGNA ROSA GONZÁLEZ de ROMERO para el 18 de julio de 2011, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo los codemandados apelantes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado OCTAVIO INCIARTE, actuando como apoderado judicial de los codemandados RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA y DIGNA ROSA GONZÁLEZ de ROMERO, manifiesta que desde la oportunidad que se retiraron los carteles en esta causa para practicar la citación cartelaria, hasta que se publican y se consignan en el tribunal, transcurrió un período de tiempo de más de treinta (30) días, considerando -según su criterio- que se había producido la perención del proceso. Asimismo señala que sus representados eran los propietarios de una casa-quinta numerada 59A-06, construida en la parcela de terreno N° 25 del lote GH de la urbanización Ciudadela Faría, quienes han sido compradores de buena fe, pero que también era objeto de la controversia un inmueble ubicado en el estado Miranda, por lo que estimaba que de conformidad con la aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la causa debía declararse incompetente, estando -según su decir- viciado el proceso.

Por otro lado afirma que la defensora ad-litem designada en la causa presentó contestación a la demanda limitándose además a decir que fueron infructuosas las gestiones para encontrar a sus defendidos, cuando constaba la dirección de los demandados, y aunadamente esta no compareció posteriormente a promover pruebas, ni tampoco ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada, a lo cual -a su decir- estaba obligada, fallando a su juramento.

En tal sentido alega que si el defensor no obra con tal diligencia queda el demandado disminuido en su defensa, peticionando que así sea declarado al expresar que la mencionada defensora no cumplió con los deberes inherentes al cargo, violentando el derecho de defensa de la parte accionada, situación que fue pasada por alto por el Tribunal a-quo, que -según su criterio- debió generar la reposición de la causa para que el defensor contactara a sus defendidos y garantizar tal derecho. Y por todo lo expuesto, peticiona en consecuencia se declaren nulas las actuaciones desde la designación de la defensora ad-litem hasta la sentencia recurrida, y se restablezca la situación lesionada de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el abogado JESÚS LIZARDO, en su condición de mandatario judicial de los codemandados FROILAN BUSTAMANTE DUARTE y ELENA MAGALIS BORGES de BUSTAMANTE, expuso que en este proceso se cometieron diversas irregularidades que violentaron el derecho a la defensa de los demandados, así como el debido proceso al no verificarse la citación de los demandados conforme a la ley, señalando que no fue posible la citación de forma personal en ninguno de los ocho (8) demandados, no habiendo voluntad para ponerlos en conocimiento, mientras que sus representados codemandados tenían domicilio en el municipio Miranda del estado Zulia, siendo lo correcto para su citación la comisión al Juzgado del Municipio Miranda con sede en la población de Los Puertos de Altagracia, pero que ello no fue cumplido así sino que la actora solicitó su citación por correo especial, de lo que no hubo pronunciamiento judicial y aún así se observan exposiciones de Alguacil del Tribunal de Miranda, y sin hacer señalamiento expreso de la dirección que visitó, ni el día ni la hora, estimando como nula tal actuación y como improcedente pretender la citación de la manera prevista en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, por estar el municipio Miranda fuera de la competencia territorial del Juzgado a-quo.

Igualmente manifiesta que desde el día 21 de octubre de 2009, los abogados de la codemandada DORA MORA de PÉREZ se dieron por citados en nombre de ésta, hasta la fecha 13 de enero de 2010 en que se practicó la citación de la defensora ad-litem que actuaba por el resto de los codemandados, transcurriendo ochenta y cuatro (84) días, estimando que en consecuencia se verificó el supuesto contemplado en el aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse las citaciones como no hechas y debiendo tramitarse nuevamente, lo que no se procuró quedando -a su juicio- afectado de nulidad el proceso, pidiendo su declaratoria.

Por otro lado, también denunció el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo en la defensora ad-litem, considerando su actuación violatoria de la constitución y las leyes, pidiendo su declaratoria, y sobre la competencia territorial. En otro orden de ideas adiciona que el inmueble adquirido por sus representados, objeto de nulidad documental en este juicio, fue adquirido por préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), constituyéndose hipoteca a su favor sobre dicho bien, lo que -según su criterio- significa que en la actualidad existe una acreencia a favor de tal ente dependiente del Estado, considerando que entonces debió notificarse a la Procuraduría General de la República, y al no haberse practicado entonces el proceso estaba viciado de nulidad, solicitando finalmente se declare la reposición de la causa con su consecuente nulidad hasta el estado que se admita nuevamente la demanda, con la indicación de cumplirse nuevamente las citaciones de la parte demandada y la notificación del Procurador.

Se hace constar que la parte actora no presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, conforme a la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia dictó la nulidad de cuatro (4) ventas, condenando en costas a la parte demandada; evidenciándose asimismo de los escritos de informes presentados por los codemandados apelantes, que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la disconformidad en cuanto a los vicios incurridos en la citación de la parte demandada en este proceso y del Procurador General de la República, así como de la actuación del defensor ad-litem designado, y otra serie de alegatos de índole procesal, peticionando la declaratoria de nulidad y reposición de la causa.

Por lo tanto, este operador de justicia en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y entrar a resolver o subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, por lo tanto frente a esta solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta contundente realizar un pronunciamiento previo a tenor de las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE OBSERVA.

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Ahora las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido.

Sentados todos los anteriores fundamentos, se tiene que del caso facti especie la controversia que fundamenta las solicitudes de reposición y nulidad de la causa surge, inicialmente, por vicios aparentemente cometidos en la citación de los demandados y de la Procuraduría General de la República, por lo que, derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, es pertinente resolver en primer término lo referente a la alegada necesidad de intervención de la Procuraduría General de la República, pues la procedencia o no de su intervención abarca el análisis de aspectos que involucran intereses del Estado Venezolano. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tal sentido, constata esta Superioridad que en su escrito de informes los codemandados FROILÁN BUSTAMANTE DUARTE y ELENA BORGES de BUSTAMANTE, alegan que del documento de compra-venta protocolizado el 15 de agosto de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 3, que es también objeto de la demanda de nulidad de la presente causa, se desprende que ellos procedieron a adquirir el inmueble por medio de un préstamo de dinero otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), constituyéndose garantía hipotecaria a su favor, considerando en consecuencia, que existía una acreencia a favor de dicho instituto dependiente de la República por lo que debió notificarse al Procurador General, ocasionándose un vicio de nulidad y por ende solicitan se reponga la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se notifique a dicho funcionario.

Frente a tal petición es pertinente citar el contenido de las siguientes normas contentitas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido:

Artículo 95: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De las determinaciones normativas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República supra citadas, se extrae que la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos judiciales está establecida además para aquellos casos en que si bien la República no funja como parte procesal, en el mismo se pueden ver afectados derechos o intereses patrimoniales de la República, indirecta o directamente, disponiéndose así un imperativo legal para los jueces de cumplir con la notificación, y mantener en todo momento notificada a dicha Procuraduría, en los casos en donde puedan verse afectados esos intereses públicos.

Sobre tal obligación de notificación del Procurador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568 de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 02-3172, con la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ha sentando que:
(...Omissis...)
“En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora en el caso facti especie se observa como pretensión la nulidad de cuatro (4) ventas efectuadas entre los distintos demandados, en forma cronológica y sucesiva respecto de dos (2) inmuebles, entre los cuales se encuentra la compra-venta que alegan los codemandados FROILÁN BUSTAMANTE DUARTE y ELENA BORGES de BUSTAMANTE, la cual fue efectuada por la codemandada ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ a favor de dichos ciudadanos, respecto de una parcela de terreno situada en el caserío Bella Vista de la Candelaria, en el antiguo distrito Miranda hoy municipio Miranda del estado Zulia, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el N° 41, tomo 3, protocolo 1°, tercer trimestre.

Del texto del documento, el cual se encuentra rielante en la pieza de medidas de este expediente, efectivamente se desprende que la adquisición del bien inmueble fue por medio de préstamo concedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), identificado en esa oportunidad como Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela según decreto N° 513 del 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 13 de enero de 1959, y constituyéndose hipoteca de primer grado a su favor sobre el inmueble adquirido.

En derivación se determina que respecto de la comentada venta se encuentra como parte involucrada el mencionado instituto autónomo, que como tal es un ente adscrito al Ministerio de Educación, es decir, se trata de un ente de la Administración Pública del Estado Venezolano que tiene constituido a su favor una garantía de derecho real como lo es la hipoteca, que lo conforma así en un acreedor hipotecario y con base a un documento del cual se pretende su declaratoria de nulidad absoluta, razón por la cual, no caben dudas para este operador de justicia considerar que ante la presente demanda de nulidad sobre un título con base al cual, una entidad pública dependiente (de cierta forma) de la Administración Pública Estatal posee un derecho patrimonial, los efectos que la pretensión de nulidad alcanza puede ver afectado de forma indirecta tal derecho e interés patrimonial de la República. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por consiguiente, resulta evidente que el presente caso se circunscribe al fundamento del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo un deber del Juez de la causa haber notificado al Procurador General, lo que no se cumplió, siendo que la causa se desarrolló hasta el final con la emisión de la sentencia definitiva que hoy es objeto de apelación, por lo que, en aras del cumplimiento de la garantía constitucional al debido proceso se considera PROCEDENTE el deber de notificación del Procurador General de la República, sobre la admisión de la demanda de nulidad documental incoada en este proceso, al verse involucrados de forma indirecta intereses patrimoniales de la República según lo antes explicado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, frente a las anteriores consideraciones y ante la falta de verificación en actas de la correspondiente notificación del funcionario supra singularizado, resulta pertinente para este Juzgador Superior, en consonancia con la normativa supra citada, la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se ordene la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la misma por parte del Juez de Primera Instancia, con la consiguiente declaratoria de NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de dicha causa fechado 24 de septiembre de 2008, incluyendo la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de diciembre de 2010, resultando por ende igualmente necesario se cumpla nuevamente con la citación de todos los codemandados, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, producto de verificarse en actas la omisión del cumplimiento de tal obligación que constituye un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público de la República, haciendo por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rigen los principios procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo debe advertirse que ante tal declaratoria de reposición de la causa in commento, cuyos efectos se traducen en la nulidad de todos los actos posteriores al acto viciado, este oficio jurisdiccional advierte que resulta inoficioso entrar a resolver los otros supuestos vicios procesales alegados por la parte demandada, así como el fondo del presente juicio a través de la revisión de la sentencia definitiva que hoy también era objeto del recurso de apelación incoado por dicha parte. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Por todas los fundamentos explanados, con base en los criterios jurisprudenciales y de las referencias normativas aplicables al caso sub especie, habiéndose detectado el vicio procesal de la omisión de notificación del Procurador General de la República, necesario en la presente causa, lo que trajo como consecuencia la procedencia de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por los codemandados apelantes, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de dicha causa de fecha 24 de septiembre de 2008, en derivación, es deber para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTA sigue la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, contra los ciudadanos FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, ELENA MAGALIS BORGES de BUSTAMANTE, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ de ROMERO, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS CORONA y ARACELIS DEL CARMEN TERÁN de CORONA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos FROILAN BUSTAMANTE DUARTE y ELENA MAGALIS BORGES de BUSTAMANTE, asistidos del abogado JESÚS ENRIQUE LIZARDO, y los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA y DIGNA ROSA GONZÁLEZ de ROMERO por intermedio de su apoderado judicial OCTAVIO INCIARTE, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente practique la notificación correspondiente del Procurador General de la República, en atención a la posible afectación indirecta de los intereses patrimoniales de la República, quedando NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de dicha causa de fecha 24 de septiembre de 2010, incluyendo la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2010, por lo que resulta igualmente obligante se cumpla nuevamente con la citación de todos los codemandados en el presente proceso, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual, éste deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que después de cumplida la tramitación correspondiente sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para que dé cumplimiento a la decisión impartida en el presente fallo de alzada y se avoque al conocimiento de esta causa, por considerar esta Superioridad que el Juez a-quo ya emitió su opinión al fondo de la controversia, lo que produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para reponer y seguir conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA















LGG/ag/mv