REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado EMIL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.463, actuando como apoderado judicial del ciudadano HERNÁN SEGUNDO HUERTA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.695, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, así como de la sociedad mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIELCA), contra auto de fecha 23 de marzo de 2012 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano CARLOS CHÁVEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.858.682, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en su condición de gerente general y accionista de la ya mencionada empresa, contra los recurrentes; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por representante judicial de los recurrentes de hecho el día 7 de marzo de 2012, contra auto que declaró admisible la demanda interpuesta en la causa primigenia dictado en fecha 13 de octubre de 2011.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado EMIL DÍAZ, en su condición de mandatario judicial del ciudadano HERNÁN SEGUNDO HUERTA MORILLO y de la sociedad mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIELCA), contra auto de fecha 23 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del que se negó la apelación interpuesta por la profesional del derecho ALANNY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.201, actuando como representante judicial de los recurrentes de hecho el día 7 de marzo de 2012, contra auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de octubre de 2011 en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS instaurado por ante el singularizado órgano jurisdiccional por el ciudadano CARLOS CHÁVEZ CHÁVEZ, en su condición de gerente general y accionista de la sociedad REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la mencionada empresa, en la persona de su presidente, el ciudadano HERNÁN SEGUNDO HUERTA MORILLO, todos ya identificados.
Luego de hacer unos antecedentes del proceso, señalando además que hubo retardo en emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida y, haciendo referencia sobre supuesta incompetencia territorial del Tribunal de la causa, alega finalmente el supra mencionado abogado-recurrente, que el Juzgado a-quo negó la apelación invocando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero olvidando el principio iura novit curia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el accionista de una compañía no tenía cualidad para demandar rendición de cuentas, considerando por ende que el demandante no tenía cualidad ni interés jurídico actual para sostener el juicio, debiendo haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda desde el inicio del juicio. Señala que recurre de hecho contra el auto de admisión de la demanda fechado 13 de octubre de 2011 y solicitante se declare inadmisible la misma, o que se ordene escuchar la apelación en ambos efectos.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2012, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad que en fecha 10 de abril de 2012 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 16 de abril de 2012.
Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, evidencia este Juzgador Superior, que la parte recurrente en la solicitud que fundamenta este recurso de hecho manifestó textualmente recurrir en contra del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de octubre de 2011, solicitando se revocara el mismo y se declarara inadmisible la demanda en el juicio primigenio, ó que se ordenara escuchar la apelación en ambos efectos, con relación a lo cual, debe advertirse que el trámite del debido proceso del presente recurso de hecho, de conformidad con el ordenamiento jurídico que le es aplicable, está determinado exclusivamente como un medio para resolver la negativa de oír la apelación que hace el tribunal inferior, ó cuando la admisión se hace en un solo efecto, resultando errada la petición de los recurrentes para que se declare en esta instancia la inadmisibilidad de la demanda incoada en la causa primigenia.
Sin embargo, en virtud del principio iura novit curia el juez es conocer del Derecho, ello aunado al principio constitucional que no puede sacrificarse la justicia por formalidades, considera este Jurisdicente Superior conforme al análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, en concordancia con lo alegado en la solicitud presentada en esta segunda instancia, que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso de hecho verdaderamente se encuentra circunscrito en el caso de la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 7 de marzo de 2012, con ocasión a una decisión proferida el día 13 de octubre de 2012 que declaró la admisión de la demanda propuesta en el juicio primigenio de rendición de cuentas, considerando por su parte los recurrentes que debía haberse oído en ambos efectos resultando inadmisible la demanda desde su inicio, alegando que el demandante no tenía cualidad e interés para sostener el juicio.
Al respecto, cabe establecer que el auto de admisión de una demanda se trata de una providencia emitida, luego de un análisis de presupuestos que atiende al cumplimiento de la ley, el orden público y las buenas costumbres, más los presupuestos procesales que se impongan en cada proceso específico en concreto, para así dar curso a la demanda y junto a ella, abrir la puerta de acceso a la justicia en el proceso, por lo tanto, no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para darle continuación a la siguiente fase procesal, y en ningún modo se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido como lo hace la sentencia definitiva, de allí, que resulta obvio que se trate de una decisión con carácter de interlocutoria, y más específicamente de una sentencia interlocutoria simple, ya que se dirige a la sustanciación del proceso admitiendo la demanda, y en contraste no extingue el proceso, sino que valida su apertura y le da continuidad.
En la causa primigenia de rendición de cuentas, el Tribunal a-quo establece en auto fechado 13 de octubre de 2011, que al observar que se cumplen los requisitos legales e intrínsecos para la conducencia del procedimiento de rendición de cuentas, resuelve admitir la demanda cuanto ha lugar en Derecho y ordenó la intimación de la parte demandada. Lo anterior constituye así un proceso del análisis de los presupuestos para proceder a considerar la admisibilidad, mediante la verificación de unos extremos específicos, sin los cuales el Juez deberá irremediablemente negar la admisión pues igualmente se tratan de requisitos de admisibilidad cuya revisión, si genera una providencia positiva considerando cumplidos los mismos, origina una resolución con carácter de interlocutoria como ya se estableció.
Ahora, ha sido bien establecido que ante la admisión de una demanda no se encuentra regulada la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, como sí sucede en el caso de su negativa según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así pues la admisión de la demanda da inicio al proceso judicial a partir del cual, una vez citado a los demandados, se configura un contradictorio, se promueven y evacuan pruebas, para que definitivamente se dicte una decisión de mérito que resuelva finalmente la controversia planteada, y es pues en la etapa de la contestación de la demanda donde específicamente se configura ese contradictorio, en el que la parte demandada podrá ejercer su derecho a la defensa y oponer las excepciones, medios y alegatos de defensa que estime pertinente, como es el caso de la falta de cualidad que alega la parte recurrente, que constituye una defensa de fondo que podrá ser alegada una vez formulada oposición en el juicio de rendición de cuentas y aperturado el proceso para efectuar la contestación a la demanda según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ende necesario la interposición de un medio recursivo de apelación para que tribunal superior resuelva aspectos que deberán ser decididos en la sentencia definitiva por el tribunal de primera instancia.
En efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como se dijo sólo plantea la opción de apelar contra la negativa de admisión de la demanda, pues admitida ésta lo procedente es pasar a la contestación de la demanda para formular todas las defensas que se estimen, inclusive formular cuestiones previas contra defectos formales de la demanda y, otros aspectos procesales y legales, y así lo dispone el artículo 342 eiusdem que cita:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.”
(...Omissis...)
En consonancia con lo anterior, en el juicio de rendición de cuentas la oportunidad de la contestación está regulada siguiendo el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil así:
“(…).Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En consecuencia, resulta improcedente en Derecho y contrario al ordenamiento jurídico procesal (el debido proceso) el ejercicio de un recurso de apelación contra el auto que admite la demanda en la causa, mucho más es improcedente la pretensión de que sea oído tal recurso si a pesar de ello fue incoado el mismo como en el caso de autos, resultando conteste este Tribunal de Alzada con el criterio establecido por el órgano jurisdiccional de primera instancia para negar la apelación ejercida, originándose así la certitud para quien suscribe de CONFIRMAR la resolución proferida por dicho el Juzgado a-quo en fecha 23 de marzo de 2012, que negó oír la apelación incoada el día 7 de marzo de 2012 contra el auto que declaró admisible la demanda fechado 13 de octubre de 2011, dictado en la causa primigenia de rendición de cuentas, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano CARLOS CHÁVEZ CHÁVEZ, en su condición de gerente general y accionista de la sociedad de comercio REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIELCA), contra la mencionada empresa, en la persona de su presidente el ciudadano HERNÁN SEGUNDO HUERTA MORILLO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado EMIL DÍAZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano HERNÁN SEGUNDO HUERTA MORILLO y la sociedad mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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