REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado ADELMO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas EVELYN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA y MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ TÚA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.379.585, 9.718.526 y 10.406.086 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 14 de marzo de 2012 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano OSCAR MANUEL TÚA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.527, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las recurrentes; resolución esta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el representante judicial de las recurrentes de hecho el día 9 de marzo de 2012, contra auto de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta en la causa primigenia dictado en fecha 6 de marzo de 2012.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado ADELMO BELTRAN, en su condición de mandatario judicial de las ciudadanas EVELYN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA y MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ TÚA GONZÁLEZ, contra auto de fecha 14 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del que se oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el mismo profesional del derecho el día 9 de marzo de 2012, contra auto de inadmisibilidad de la interpuesta reconvención dictado en fecha 6 de marzo de 2012, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurado por ante el singularizado órgano jurisdiccional por el ciudadano OSCAR MANUEL TÚA GONZÁLEZ contra las recurrentes, todos ya identificados.

Alega el supra mencionado abogado-recurrente que la negativa de oír en ambos efectos la apelación y negar la reconvención propuesta -según su criterio- menoscaba la tutela judicial efectiva y violentaba otros principios, ya que la reconvención constituía una acción autónoma, con su propia cuantía, que se trataba de una nueva demanda y según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la negativa de la demanda tendrá apelación en ambos efectos.

Considera que a pesar de lo regulado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia interlocutoria produzca gravamen irreparable debe escucharse la apelación en ambos efectos por interpretación en contrario del artículo 289 eiusdem, en consecuencia, solicita se ordene escuchar la apelación propuesta en tal sentido y además requiere, a los fines de evitar desgaste en la administración de justicia, que este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre una inepta acumulación alegada respecto a lo demandado.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad quien lo recibió y le dio entrada, fijando oportunidad para dictar sentencia.
Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito en el caso de haber oído el Juez a-quo en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 9 de marzo de 2012, con ocasión a una decisión proferida el día 6 de marzo de 2012 que declaró inadmisible la reconvención propuesta en el juicio primigenio de partición de comunidad hereditaria, considerando por su parte las recurrentes que debía haberse oído en ambos efectos por ser -según su decir- una interlocutoria que causa gravamen irreparable, por ser la reconvención una nueva demanda que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de admisión tenía apelación en ambos efectos.

Al efecto cabe destacarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.

Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita).

Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.

En derivación se puede constatar de actas, que la resolución apelada se trata del auto que emite el tribunal para resolver sobre la admisibilidad o no de una reconvención propuesta en la causa, la cual evidentemente no está decidiendo sobre el fondo del juicio y tampoco pone fin al mismo, por lo que, sin lugar a dudas este tipo de resolución se encuadra en el tipo de sentencia interlocutoria simple.

Tratándose la reconvención de una mutua petición que opone el demandado en la contestación en la demanda, la cual, deberá contener los mismos requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero solo cuando versare sobre un objeto distinto al principal tal y como regla el artículo 365 eiusdem (y de allí que muchos la consideren nueva demanda), en realidad constituye es una especie de defensa del demandado, y no otro juicio acumulado, cuya declaratoria de inadmisibilidad impone la continuación del proceso en que fue formulada, concluyendo la jurisprudencia, que su inadmisibilidad como sentencia interlocutoria, no produce un gravamen que sea irreparable, ya que en la sentencia definitiva del juicio puede ser reparado el supuesto gravamen, y si no se hace así, la parte todavía tiene el recurso de apelación y de casación de esa decisión definitiva para que se resuelva lo conducente.

Así se ha establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida el 17 de febrero de 2000, en expediente N° 99-426, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el siguiente sentido:
(...Omissis...)
“En el presente juicio, se admitió y formalizó recurso de casación interpuesto contra una decisión de Alzada que declaró inadmisible la reconvención propuesta. La doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que los pronunciamientos de esta especie no son recurribles en casación de inmediato, pues ellos, tienen el carácter de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; en consecuencia, el gravamen que causen podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que sólo se admite cuando la interlocutoria tiene fuerza de definitiva y aquéllas que causen gravamen irreparable.”
(...Omissis...)

Pues bien, el Legislador ha resultado expreso en establecer la distinción en los efectos de la apelación cuando se trate de una decisión interlocutoria o definitiva, disponiendo imperativamente en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de una resolución interlocutoria deberá oírse en el efecto devolutivo, salvo que se establezca una disposición especial en contrario, no siendo el caso de la decisión que niega la admisión de una reconvención, por no existir una norma especial que lo reglamente, ya que, a diferencia de la norma prevista en el artículo 341 eiusdem estatuida para el caso de la negativa de la demanda, la negativa de la reconvención, como ya se señaló, no pone fin al proceso sino que mas bien permite su continuación, no siendo el caso de la negativa de la demanda que lógicamente termina el proceso (es decir, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva) y su apelación entonces deberá ser oída en ambos efectos, o en el llamado efecto suspensivo, como regula el comentado artículo pues no hay nada que continuar (procesalmente hablando), resultando errada la solicitud de aplicación que hacen las recurrentes frente al auto que ha negado la admisión de una reconvención que no hace necesaria la aplicación de un efecto suspensivo de la causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tanto, atendiendo a que la letra del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil resulta clara, precisa y expresa, no puede olvidarse el principio general previsto en el artículo 4 del Código Civil, referido al hecho que “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”, lo que imposibilita darle cabida a una “inferencia” distinta al efecto devolutivo establecido en la comentada norma para la apelación de una sentencia interlocutoria. Mucho menos podrá en consecuencia hacerse una interpretación en contrario del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil como manifiesta la parte recurrente, siendo expresa la norma que, además no se encuadra a la causa in commento, pues ya se dejó explanado que el auto de inadmisibilidad de reconvención no causa gravamen irreparable. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de otro orden de ideas, se observa que en la solicitud introducida por la parte recurrente para fundamentar el presente recurso, requiere que para evitar desgaste de la administración de la justicia, se haga un pronunciamiento sobre una supuesta inepta acumulación que alega existe en la demanda, debiendo este Tribunal Superior advertir al respecto a la parte, que el trámite del debido proceso del presente recurso de hecho, de conformidad con el ordenamiento jurídico que le es aplicable, está determinado exclusivamente como un medio para resolver la negativa de oír la apelación que hace el tribunal inferior, ó cuando la admisión se hace en un solo efecto, por lo que resulta completamente errado y contrario a las normas jurídicas la petición efectuada por la parte recurrente, debiendo ser declarada improcedente en Derecho, haciéndole la advertencia a la parte de evitar errores como el incurrido que pueden afectar o retardar la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En conclusión, habiéndose determinado que la naturaleza de la sentencia o auto apelado de fecha 6 de marzo de 2012 es de carácter interlocutoria simple, en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos, lo pertinente en Derecho es la aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación ejercido contra éste tipo de resolución interlocutoria, se oiga en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo, a un solo efecto, originando en derivación la certitud para este oficio jurisdiccional superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 14 de marzo de 2012, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada el día 9 de marzo de 2012 contra el singularizado auto que declara inadmisible reconvención fechado 6 de marzo de 2012, dictado en la causa primigenia de partición de comunidad hereditaria, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el ciudadano OSCAR MANUEL TÚA GONZÁLEZ contra las ciudadanas EVELYN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA y MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ TÚA GONZÁLEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ADELMO BELTRAN, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas EVELYN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA y MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ TÚA GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv