REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.115, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.833.680, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ANGEL GUILLERMO RINCÓN, ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, ALONSO RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.882.158, 3.773.506, 3.773.507 y 3.773.508 respectivamente.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
“En el día de despacho de hoy, diez (10) de mayo de dos mil doce (2.012), presente en la sala del Tribunal el ciudadano CARLOS RAFAEL FRÍAS, (…) obrando con el carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: “…Vista la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, en la cual repone la causa al estado de citar a los herederos conocidos del ciudadano Alonso Rincón Bracho, y por cuanto en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, dicte sentencia definitiva en la presente causa, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de CUMPLIIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCÓN y ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, en virtud de estar incurso en la causal Décima Quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado sentencia definitiva, en la cual emití opinión sobre lo principal del juicio…”.- Esta inhibición obra en contra de ambas partes del juicio.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).
Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).
Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Dicho lo anterior, este Sentenciador Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido Juez provisorio, expuso de manera expresa, lacónica y precisa en su escrito inhibitorio, el impedimento para seguir conociendo del presente juicio, fundamentado en el hecho de haber dictado sentencia definitiva, en la cual emitió opinión sobre lo principal del pleito, por lo cual se inhibió de la presente causa de conformidad con la causal décima quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa esta Superioridad que de acuerdo a las copias certificadas contentivas que rielan en los folios ocho (8) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, el Juzgador de primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha 23 de abril 2010, en cuyo dispositivo declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora y sin lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta por la parte demandada, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declarando mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2012, la nulidad de todas las actuaciones y reponiendo la causa al estado en que se cumpla la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano Alonso Geramel Rincón Bracho, motivo por el cual, en razón de que efectivamente el juez de primera instancia emitió opinión al fondo de la controversia, se demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO RINCÓN, ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, ALONSO RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-229-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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